
Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (BOE 14/11/2024), regula en su artículo 3 el contenido de este derecho fundamental, que incluye en todo caso, una serie de derechos en los términos referidos en dicho precepto legal y, que por lo que se refiere a las causas penales, se ampliarían, además, al derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia judicial. Pues bien, tales derechos, según lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 3 de esta Ley orgánica, resultaránde aplicación especialmente al procedimiento disciplinario penitenciario,de acuerdo con las leyes que los regulen,lo que va a suponer, parafraseando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la justicia no se detenga en la puerta de las prisiones.
1. Principios jurídicos del régimen disciplinario penitenciario
El logro de una convivencia pacífica y ordenada es una exigencia prioritaria en una colectividad, como es la que convive dentro de los centros penitenciarios, dadas las circunstancias que traen su causa de una convivencia obligada en un lugar cerrado y dentro de un espacio reducido.
Para conseguir este objetivo, la Administración penitenciaria está dotada, legalmente, de la llamada potestad disciplinaria, lo que le permite la corrección de las conductas que se consideren infractoras del buen orden regimental en los centros penitenciarios.
Esta potestad disciplinaria está conformada por un catálogo de infracciones calificadas de muy graves, graves y leves, un listado de sanciones cuya finalidad es restituir el orden dañado y, un procedimiento para aplicar esas sanciones a las correspondientes infracciones, al que serían de aplicación los derechos que conforman el Derecho de Defensa en las causas penales, en los términos dispuestos en el citado artículo 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024, reguladora del Derecho de Defensa.
2. La singularidad del procedimiento disciplinario penitenciario
El procedimiento disciplinario penitenciario ha sido calificado como un procedimiento especial, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, tal y como lo ha hecho el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmando que “la existencia de un régimen disciplinario especial no significa que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones” (Sentencia Tribunal Europeo Derechos Humanos, Campbell y Fell, de 28 junio 1984). En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, que en materia de régimen disciplinario penitenciario se ha pronunciado en múltiples ocasiones conociendo recursos de amparo, ha caracterizado siempre el régimen disciplinario penitenciario por su singularidad y/o especialidad (entre otras, la sentencia 2/1987 de 21 de enero).
Esta singularidad o espacialidad tiene como consecuencias, entre otras, que una conducta puede aparecer tipificada como delito y simultáneamente como infracción disciplinaria (artículo 232.4 del Reglamento Penitenciario) y, además, que los procedimientos disciplinarios penitenciarios no incluyen todas las garantías del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que supondría que la aplicación de los derechos que conforman el Derecho de defensa del proceso penal no serían de aplicación plena y total al procedimiento disciplinario penitenciario. Es decir, que las garantías del proceso penal se aplicarían con ciertas matizaciones al procedimiento disciplinario penitenciario, dado que tienen causa en una relación jurídico que esde naturaleza administrativa y no penal (sentencia Tribunal Constitucional 2/1987).
3. Principales manifestaciones de la relación disciplinaria penitenciaria como una relación jurídico-administrativa y no penal
La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia disciplinaria penitenciaria siempre ha girado en torno a la idea de considerar la relación disciplinaria penitenciaria como una relación jurídico-administrativa y no penal, al margen por lo tanto de las exigencias referentes a la justicia de esta última naturaleza, cuya manifestación más importante en relación con el derecho a la defensa se pone de manifiesto cuando el derecho al asesoramiento técnico del interno por letrado, funcionario o por cualquier persona que se designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos, en los términos previstos en el artículo 242.2 i) del Reglamento Penitenciario, no tiene una aplicación plena y total en el procedimiento disciplinario penitenciario.
Y es que la aplicación de este asesoramiento se hace con ciertas matizaciones, dado que según la jurisprudencia constitucional el derecho a la defensa que se establece en el citado precepto reglamentario no implica el reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita durante el procedimiento disciplinario, pues tal derecho a la gratuidad de la asistencia letrada sólo existe en los procesos judiciales y, además, este derecho a la asistencia de letrado en dicho procedimiento disciplinario no permite la presencia de éste en la Comisión Disciplinaria, que es el órgano administrativo competente para sancionar las conductas infractoras de la normal convivencia penitenciaria.
4. Conclusión
Si la Ley orgánica 5/2024, en su artículo 3.3 hace extensible la aplicación del contenido del derecho de defensa en el proceso penal a los procedimientos disciplinarios penitenciarios, de acuerdo con las leyes que los regulen, ello nos lleva a pensar que relación disciplinaria penitenciaria se debería transmutar, a estos efectos, en una relación jurídico penal, lo que permitiría que las garantías del proceso penal fueran aplicables de forma plena y total al procedimiento disciplinario penitenciario, sin las matizaciones, con las que ahora se aplican, lo que implicaría que el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario penitenciario no sufriera “devaluación” alguna por la naturaleza administrativa de este procedimiento, haciendo posible, de esta forma, que “la justicia no se detenga en la puerta de las prisiones”, en la expresión que utiliza, como ya hemos visto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.