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09/02/2026. 09:22:46
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Una aproximación al documento publicado por los jueces de Vigilancia Penitenciaria y aprobado en octubre de 2025. Almería.

José Manuel Herráiz Salas

Educador Social- Psicopedagogo
Máster en Criminología

Parte II. Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXIII reuniones, celebradas entre 1981 y 2025. Almería, octubre de 2025.

XXI.– Oficina judicial

Entrada en vigor de los tribunales de instancia (propuesta JVP)

Ante la reciente entrada en vigor de la nueva organización judicial que suponen los tribunales de instancia en todo el territorio nacional, actualmente en el año 2026, los jueces de Vigilancia Penitenciaria, de forma unánime, interesan del Consejo General del Poder Judicial y, por su conducto, de las administraciones centrales y autonómicas correspondientes, que adopten todas las medidas que estimen necesarias para que las secciones de Vigilancia Penitenciaria continúen siendo servidas por personal cualificado, dada la especialidad de la jurisdicción, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las penas y el respeto a los derechos fundamentales de los internos como colectivo especialmente vulnerable.

Por ello, las secciones de Vigilancia Penitenciaria deberán continuar contando con un número suficiente de letrados de la Administración de Justicia y funcionarios, vista la carga de trabajo existente, así como con los propios magistrados especializados, de forma autónoma, exclusiva y diferenciada de otras secciones de los tribunales de instancia del orden jurisdiccional penal. Lo anterior se revela como la única manera de salvaguardar el efectivo ejercicio de la potestad jurisdiccional y mantener el buen funcionamiento y orden de los centros penitenciarios.

Aprobado por unanimidad. Jornadas de Almería 2025.

Nota:
La ley exige las llamadas «liquidaciones de condena» en el marco del nuevo artículo 988 bis de la LECrim. En el mes de abril de 2026, para que un condenado ingrese en prisión, se dicte primero el auto de cumplimiento de la pena privativa de libertad y se espere más tarde a que gane firmeza, siendo el operador jurídico correspondiente quien fije la fecha de inicio del cumplimiento y la fecha final de excarcelación, sin que necesariamente el sujeto esté físicamente en prisión, cumpliendo la condena en una de las diferentes modalidades penitenciarias que le permiten estar en su domicilio o en el lugar que se le asigne.

«A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.
De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia la aprobará mediante decreto.
Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al resto para alegaciones por dos días. Transcurrido el mismo, hubiera o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante auto, que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme este, si corrigiera la liquidación de condena, será notificado personalmente al condenado.»

La aprobación por unanimidad de esta propuesta es más que justificada. Asimismo, no debemos olvidar la importancia de la implementación de medios y recursos, por la tendencia al alza de los casos de conflictividad, que responde a factores diversos y complejos. Muchos de ellos no tienen nada que ver directamente con el sistema penitenciario, sino con los cambios que se han ido produciendo en la sociedad, con una LOGP del año 1979 y las funciones del personal penitenciario con un RP de 1981.

XXIV.– Estatuto de la víctima

Derecho a recibir información

No corresponde al juzgado de Vigilancia Penitenciaria la función de informar personalmente a la víctima del derecho a recibir información contemplado en el artículo 5.1.m y 2 del EV, en relación con las resoluciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 7 del referido Estatuto. Entendemos que corresponde al tribunal sentenciador comunicar al centro penitenciario si la víctima ha ejercitado el derecho a recibir información.
(Aprobado por unanimidad)

Motivación:

Es cierto que en la nueva regulación se exige la información a la víctima desde el inicio del proceso, actualizando dicha información en cada fase del mismo (artículo 5, apartados 1 y 2, del EV), y que conforme a la disposición transitoria única de la ley: «Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables a las víctimas de delitos a partir de la fecha de su entrada en vigor, sin que ello suponga una retroacción de los trámites que ya se hubieran cumplido».

Se estima que no corresponde al juzgado de Vigilancia Penitenciaria la función de notificar a las víctimas los nuevos derechos que les concede la Ley 4/2015, pues interpretarlo de otro modo supondría que la participación de la víctima en la fase de ejecución penal se convierte en un obstáculo para los fines de reinserción social a que están orientadas, por mandato constitucional, las penas privativas de libertad.

Dejar la notificación para el momento en el que el juez de Vigilancia Penitenciaria se plantea la concesión de algún beneficio penitenciario puede suponer la inefectividad del mandato constitucional de la reinserción, sobre todo en el caso de pluralidad de víctimas y proximidad de las fechas de licenciamiento, cuando además el juzgado de Vigilancia carece de información sobre las víctimas, especialmente en el caso de las víctimas indirectas (artículo 2.1.º y 2.º del EV), teniendo que realizar una labor de búsqueda a la que no puede supeditarse la concesión de los beneficios penitenciarios, a riesgo de hacerlos inefectivos.

El artículo 5.2 del EV dispone que la información será actualizada en cada fase del procedimiento para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos, esto es, en las fases de instrucción, juicio oral y ejecución. En cualquier caso, la ley no ha previsto qué intervención concreta tienen los órganos judiciales implicados y, aunque las funciones del juzgado de Vigilancia Penitenciaria se encuadran en la fase de ejecución, la competencia para ejecutar la sentencia sigue correspondiendo al tribunal sentenciador, que además es el que conoce y tiene a su disposición los datos de las víctimas, y al que corresponde, desde la entrada en vigor de la ley el 28 de octubre de 2015, realizar dicha notificación, comunicando la solicitud de la víctima al centro penitenciario de destino para su constancia en el expediente personal del interno y para que el centro penitenciario, a su vez, lo comunique al juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Por consiguiente, cuando el juzgado de Vigilancia Penitenciaria da un permiso o cuando dicta un auto de libertad condicional, no está abriendo ninguna «fase» del «procedimiento», sino que la fase se abrió con la ejecución que instó en su momento el sentenciador, y en ese sentido no es obligación del JVP informar a la víctima a los efectos del artículo 5.2 del Estatuto de la Víctima.

Conclusión

El binomio preso–víctima nos ofrece el cambio de rol en estos documentos, pasando el preso a ser considerado víctima y vulnerable, y la otra parte a ser invisible.

Un documento de los jueces de Vigilancia Penitenciaria, de octubre de 2025, con propuestas relevantes, pero también con retos que exigen determinación por parte de las administraciones competentes. El mandato legal del artículo 25.2 de la CE es indiscutible, como no puede ser de otra manera.

También debemos abordar con rigor y serenidad el asunto, alejándonos de la usada matraca del colectivo vulnerable y débil: el sujeto que ingresa en prisión, el preso. No puede ser que, 72 horas antes, en dependencias policiales, sea un corrupto y depravado delincuente peligroso, pongamos por caso por un presunto delito de agresión sexual u otro delito, y al ingresar en prisión se transforme en un ser vulnerable y débil, haciendo bueno, en el ideario colectivo de la sociedad, que en la prisión o se «consienten» los tratos inhumanos o los profesionales del medio son unos «especialistas torturadores» o similar.

La puesta en valor de la profesionalidad de los trabajadores de instituciones penitenciarias es contundentemente clara, y la mejora de las condiciones laborales redundaría en una mejora para todos. Persisten, además, grandes reformas de gran calado, como la LOGP o el RP, la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de los profesionales de la institución penitenciaria, etc.

La implantación y consolidación de las realidades penitenciarias para estos profesionales debe continuar. Entre muchas demandas, la inclusión de los educadores sociales funcionarios en los equipos técnicos y las juntas de tratamiento, conjuntamente con criminólogos o psicopedagogos. La visión multidisciplinar y el abordaje terapéutico deben ser incorporados a la reeducación y reinserción social del actual ciudadano preso, que para nada es una víctima del sistema.

La postergación sistemática de las propuestas que hacen los jueces de Vigilancia Penitenciaria genera un malestar creciente en todo el ámbito penitenciario y, por extensión, en la sociedad.

Consulta la I parte en este enlace.

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