Parte I.: Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria es su XXXIII, reuniones celebradas entre (1981 y 2025) Almería, octubre 2025.
El ámbito penitenciario no es ajeno a la sociedad y la normativa actual incluye como principio de referencia el art. 25.2 CE; la vida en prisión debe tomar como relato la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las prestaciones públicas.
Especial referencia merece el art. 3 RP desde el ámbito de la Educación Social Penitenciaria. Principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad será -la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando parte de la misma-.
Art. 25.2: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales…
I.- Competencias de las secciones de vigilancia penitenciaria de los tribunales de instancia
Fundamento de la modificación: reforma de la LORPM operada por la LO 8/2006, de 4 de diciembre. en vigor desde el 5 de febrero de 2007. (Nueva redacción del de criterio aprobada por unanimidad en la reunión de Almería 2025)
«5.- Delimitación de competencias entre Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Juzgados de Menores. Cuando un Juzgado de Menores ordene el ingreso en un Centro penitenciario de un sentenciado en régimen cerrado que haya alcanzado la edad de 18 años (de forma potestativa) o 21 años (de forma imperativa) para
cumplir la medida penal de internamiento cerrado impuesta en un proceso seguido ante el mismo, conforme a lo prevenido en el artículo 14 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la ejecución de dicha medida se acomodará
al régimen ordinario de cumplimiento de las penas privativas de libertad previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, desplazándose la competencia para conocer de la ejecución de aquella medida a la Sección de Vigilancia Penitenciaria del TI, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14 y 51 de la expresada Ley. En consecuencia, dejando a salvo la competencia de la Sección de Menores del TI para modificar, dejar sin efecto, sustituir la medida o reducir su duración, el control jurisdiccional del cumplimiento de la medida de internamiento en un Centro Penitenciario del sentenciado que haya alcanzado los 23 años corresponde a la Sección de Vigilancia Penitenciaria del TI, quien conocerá, por tanto, en relación con dicho sentenciado, de todas las cuestiones y materias enunciadas en el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria: derechos fundamentales y ordinarios del sentenciado, peticiones y quejas sobre la legalidad de la actuación penitenciaria y régimen y condiciones de vida en el Establecimiento, régimen disciplina rio, tratamiento, clasificación de grado, permisos y libertad condicional.»
Nuevo criterio Almería 2025:
6 bis. – Delimitación de competencias entre órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de Vigilancia Penitenciaria.
«La competencia para resolver los recursos que se produzcan contra la resolución de la Administración penitenciaria sobre traslados de internos corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (Motivación: Auto de 1 1 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de Conflictos del TS en conflicto negativo de competencia tramitado bajo nº 21/2012).
Por idénticos motivos, corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los recursos que se produzcan en materia de asignación al interno de centro o establecimiento penitenciario. Todo ello, al margen de cualquier otra cuestión que entre dentro de la competencia de los órganos de vigilancia penitenciaria.»
III.- Clasificación de internos.
A) Clasificación en primero y segundo grados.
13.- Urgencia en la clasificación de condenados a penas privativas de libertad de corta duración para evitar la pérdida del disfrute de beneficios penitenciarios (propuesta).
1.- A fin de evitar la pérdida de beneficios en las penas privativas de libertad de corta duración (menos graves y leves), se encarece la máxima agilidad en el envío del testimonio de sentencia y liquidación de condena al establecimiento penitenciario por los jueces o tribunales sentenciadores, así como la tramitación con urgencia de la clasificación inicial y la progresión de grado para la concesión de la libertad condicional, cuando proceda, por parte de los órganos penitenciarios (aprobado por unanimidad).
2.- Se reitera elevar al Consejo General del Poder Judicial la petición generalizada de que se dirijan a los jueces y tribunales sentenciadores de la jurisdicción de cada una de las secciones de vigilancia penitenciaria con el fin de requerir la remisión a los centros penitenciarios con la mayor urgencia posible de las liquidaciones de condenas de las penas cortas privativas de libertad. Asimismo, se reitera la solicitud a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y a la Secretaría de Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña para que adopten las medidas adecuadas en orden a la clasificación inmediata de estos internos (aprobado por unanimidad).
Motivación: la tardanza en remitir al centro penitenciario las liquidaciones de condena y posterior clasificación de internos condenados a penas de corta duración frustra con frecuencia todos los derechos y beneficios penitenciarios que puedan corresponder a aquellos, concretamente los permisos y el acceso a la libertad condicional, siendo habitual que esas penas se cumplan en su integridad a consecuencia de las tardanzas que con este acuerdo se pretenden evitar.
Conclusión: la prudencia en la Administración penitenciaria debe operar, frente a la petición de celeridad en la remisión de documentos, entre los que se incluyen informes técnicos, entre otros motivos por la presunción de inocencia que se mantiene “viva” en un preso preventivo o incluso condenado en espera de una sentencia firme.
Un test de control de impulso, por ejemplo, se puede elaborar en una o dos sesiones con el profesional de referencia, en este caso el psicólogo. El jurista puede aportar la visión desde el ámbito criminológico, desde su expediente penitenciario, es decir, con una visión documental. Pero un informe sobre conducta y comportamiento en prisión, competencia del educador de prisiones, requiere la observación continua y directa del preso, y para su elaboración se necesita que el educador realice un seguimiento in situ del día a día del interno en prisión, y requiere más tiempo de observación para aumentar la precisión del diagnóstico y eliminar el factor predictivo, sustituyéndolo por uno fáctico.


