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30/04/2024. 10:12:55

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STS de Pleno 463/2019, sobre el vencimiento anticipado

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

Pleno del TS a propósito del alcance la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. 

Contexto de la STS de pleno.

La Sentencia a comentar se encuadra dentro de la abusividad contractual que, a su vez, es la máxima expresión del paso evolutivo del derecho; de las concepciones liberales e individualistas del Código civil a las “nuevas” concepciones sociales recogidas ya por nuestra Constitución. Abusividad que, como ocurre en el caso de Autos, tiene un grado cualificado cuando una de las partes es consumidor (51 CE) y, aun más, cuando el objeto del contrato es la adquisición de vivienda habitual.

Dentro de este contexto se encuentra la Sentencia de Pleno 463/2019 de la que destacamos las siguientes consideraciones:

1 Figura jurídica compleja. El contrato de préstamo con garantía hipotecaria es en realidad, desde un punto de vista dogmatico, la suma de dos contratos: el contrato de préstamo (personal) y el contrato de garantía hipotecaria (real); si bien se ha considerado que ambas forman una institución unitaria, un negocio jurídico complejo. En palabras del TJUE un solo contrato con dos facetas, que no pueden fragmentarse (ver fundamento de derecho 8º punto 5º de la STS de Pleno)

2 Nulidad de una cláusula concreta extensiva a la nulidad de todo el contrato. Y dentro de este contrato complejo se apreció la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; nulidad de cláusula que suponía la nulidad de todo el contrato de préstamo hipotecario:

  • Se consideró que dicha cláusula era un elemento esencial del contrato. En el contrato complejo de préstamo con garantía hipotecaria el objeto del contrato es para el prestatario la obtención del dinero y, para el prestamista, la remuneración del capital prestado; si a esta remuneración  se le elimina la garantía en caso de incumplimiento (que es lo que es el vencimiento anticipado) el contrato pierde su objeto y, por lo tanto, no puede subsistir
  • Por ello la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado entraña la nulidad del todo el contrato complejo de préstamo con garantía hipotecaria “como si nunca hubiera existido”
  • Y la consecuencia de tal nulidad aplicada en sentido estricto sería nefasta para el consumidor dado que estaría obligado a devolver todo el saldo pendiente, además de perder las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria.

3 Prisma europeo: Y esta aplicación de la nulidad “stricto sensu” de la cláusula que supone la nulidad del todo el contrato es contrario al derecho europeo; concretamente a  los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y su interpretación conforme al criterio del TJUE que -en una clara aplicación del principio pro consumatore-  establece que la aplicación de la nulidad debe realizarse en la forma más beneficiosa para el consumidor

4 Integración de contrato: Por ello se ha optado por la integración del contrato, concretamente por no aplicar por lo tanto la nulidad radical (“como si nunca hubiera existido”) sino por sustituir tal radicalidad por la integración del contrato, aplicando el límite legal al vencimiento anticipado. Para con nuestro derecho nacional se consideró que la norma de derecho nacional aplicable a la nulidad del vencimiento anticipado era la del artículo 693.2 de la LEC en su redacción de 2013 “Medidas para Reforzar a los Deudores Hipotecarios, Restructuración de Deuda y Alquiler Social” (tres plazos mensuales).

Si bien, tal consideración no se establece como un criterio absoluto sino que los Tribunales deberán valorar, en cada caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado.

Aportación de la Sentencia.

Y este en este punto donde se manifiesta la aportación principal de la STS de Pleno, en la aplicación integradora del límite legal del 693.2 de la LEC conforme a la redacción del año 2013 con dos consideración no exentas de polémica:

1 Criterio de la LCCI. La primera de ellas es el considerar que, ante la nueva Ley de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), resultaba más ventajoso aplicar -no la redacción del 693.2 de la LEC del año 2013- sino aplicar como criterio orientativo su redacción conforme a la Ley reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario (LCCI), artículo 24. Regulación que establece como límite legal, no un criterio único (tres mensualidades sin pagar) sino que establece que sólo puede tener lugar el vencimiento anticipado cuando ha habido un incumplimiento significativo conforme a los criterios de proporcionalidad y gravedad determinados en la Ley. Y, aun habiéndose dado el incumplimiento, el prestamista debe requerir al prestatario el pago y concederle un mes para el cumplimiento.  

2 Disposiciones de “derecho transitorio”. La segunda es el establecer unas orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, una especie de disposiciones de “derecho transitorio”:

Los procesos anteriores a la Ley de 2013, es decir, aquellos que de ordinario se iniciaban alegando la abusividad de que por un solo incumplimiento de cuota mensual pudieran ser ejecutados: serán sobreseídos.

Los procesos iniciados con posterioridad a la Ley de 2013, es decir, aquellos que de ordinario se iniciaban alegando la abusividad de que por tres incumplimientos de mensualidades, habrá que ver si están o no dentro de los criterios del 24.1 de la LCCI:

  • Si los incumplimientos son graves y proporcionados, continuarán su tramitación.
  • Si los incumplimientos no son graves y proporcionados, se sobreseerán.

Advirtiéndose que el sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación del criterio de la LCCI.

Conclusiones.

Las críticas a propósito de la Sentencia versan sobre el ámbito competencial sobre el que se ha manifestado la Sala Primera a propósito de sus orientaciones a futuro. Si bien, tal Sentencia no es sino la confirmación de que la función de nuestro más alto Tribunal no es una “tercera instancia” correctora de la falibilidad humana, sino que obedece a la doble función tuitiva (respecto a las materias más relevantes o de mayor cuantía) y uniformadora del Ordenamiento Jurídico (que es a lo que obedecen tales criterios orientadores).  

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