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30/04/2024. 04:29:09

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Auto de Pleno: independencia del juicio declarativo respecto del juicio monitorio de origen

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo

A propósito de un escrito de aclaración de Sentencia la Sala manifiesta la naturaleza independiente del procedimiento declarativo respecto del procedimiento monitorio de origen.

Contexto del Auto

Antecedente. Partimos de la STS de Pleno de 19 de febrero de 2020, que ya fue comentada:

Sentencia de la que destacamos:

Sociedad mercantil acciona judicialmente contra un consumidor dentro del marco legal de la Venta a Plazos de Bienes Muebles, solicitando -entre otras acciones- el vencimiento anticipado del préstamo más la reclamación de cuatro cuotas impagadas, con sus correspondientes intereses moratorios y remuneratorios, más comisiones por impago.

La cláusula de comisión por impago y la que establecía el interés moratorio, fueron declaradas nulas por abusivas en las instancias.

Ya en casación, la Sala declaró nulo también el vencimiento anticipado, pero por contra, sí reconoció la legitimidad de la acción de reclamar las cuatro cuotas impagadas con sus correspondientes intereses remuneratorios. Así se manifestaba el punto segundo del fallo: “Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Gracia contra la sentencia 64/2015, de 22 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santiago de Compostela, y reducir el importe de la cantidad a pagar por la demandada a la entidad demandante a la cantidad correspondiente a los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos de capital e intereses ordinarios, de la que la parte correspondiente al capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de la presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado

Nueva cuestión. De tales Autos, en lo que ahora nos interesa, hemos de traer a colación que la mercantil demandante inició su andadura procesal interponiendo un procedimiento monitorio en el que, ante la oposición del consumidor, se vio obligada a acudir a un procedimiento declarativo ordinario de condena: que fueran declarados incumplimientos contractuales y, en consecuencia, la condena de pago de determinadas cantidades.

            Así las cosas, llegamos a la duda procesal que ahora se plantea: la Sala de lo Civil del TS acabó reconociendo la legitimidad de la acción de reclamar las cuatro cuotas impagadas con sus correspondientes intereses remuneratorios desde la fecha de interposición de la demanda. ¿A qué demanda se refiere? ¿A la del juicio monitorio o a la del juicio declarativo?

Aportación del Auto

Doctrina general de la aclaración. Lo más característico de las resoluciones procesales es la naturaleza permanente de las mismas, como lógica exigencia del principio de seguridad jurídica, exigido por el 9.3 de nuestra “Lex Suprema”, lo cual con lleva que estas sean:

La diferencia entre una y otra está en que la invariabilidad se refiere a la resolución misma, mientras que, la vinculación, se refiere a resoluciones posteriores.

Ahora bien, tales resoluciones procesales descansan en la voluntad humana y, por lo tanto, están sujetas -no solo a errores de derecho que darán lugar al sistema de recursos ordinarios- sino a errores materiales. Por ello, se hace necesario un sistema de aclaraciones y correcciones, que encontramos en los artículos 214 y 215 LEC y 267 LOPJ

  • ACLARACIONES; de algún concepto oscuro o poco claro
  • CORRECIONES; de los errores materiales o aritméticos.
  • SUBSANACIONES Y COMPLEMENTOS; tiene lugar cuando a la resolución procesal le faltan elementos para tener plena eficacia.

Aplicación al caso de Autos. En el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 214 de la LEC el consumidor condenado al pago por el fallo de la STS de Pleno de 19 de febrero de 2020 solicitó que la Sala se manifestará sobre el inicio del devengo de los intereses remuneratorios, si desde la interposición de la acción monitoria o desde la interposición del juicio declarativo ordinario.

El Tribunal de Casación responde que solo tiene derecho a reclamar los intereses remuneratorios desde la interposición del juicio declarativo; afirmación que hace descansar en dos argumentos:

  • Que, si bien es cierto que tanto en el proceso monitorio como en el declarativo ordinario la mercantil demandante reclamaba las mismas cantidades, también lo es que no le fue reconocido la totalidad de lo reclamado (recordemos: se le negó el vencimiento anticipado, los intereses moratorios y la comisión por impago) si no solo los cuatro plazos vencidos y no pagados con sus intereses remuneratorios. Argumento confuso, puesto que, da a entender que, si se le hubiere reconocido en el declarativo la totalidad de lo reclamado en el monitorio, habría que reconocer el devengo de intereses desde el monitorio.
  • El segundo argumento es más sencillo y convincente, “porque la demanda de juicio ordinario tiene entidad propia”

Naturaleza del Juicio monitorio. Enlazamos la decisión de la Sala con la discusión existente en la doctrina procesalista a propósito de la naturaleza del procedimiento monitorio: si es un proceso ejecutivo, de jurisdicción voluntaria o un declarativo. Y la tesis mayoritaria que considera que tiene elementos de los tres, dependerá de la postura que adopte el reclamado:

  • Si no comparece, se puede considerar como el inicio de un proceso ejecutivo, en cuanto que, por tal falta de comparecencia, la reclamación se convierte en un TÍTULO EJECUTIVO.
  • Si paga, se puede considerar como un proceso de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
  • Si se opone, se puede considerar como el inicio de un PROCEDIMIENTO DECLARATIVO CONTRADICTORIO.

Después de este Auto, ciertamente, no se puede considerar el procedimiento monitorio como una parte del procedimiento declarativo, ni aun en el supuesto de que se la transformación por oposición del reclamado. Lo mismo ocurre en los procedimientos ejecutivos de títulos judiciales, que indubitadamente son considerados procedimientos autónomos, con independencia del procedimiento declarativo de origen; se tramitan en el mismo órgano judicial por meras razones de economía procesal.

Conclusión

Otro argumento podría haber sido que la LEC, en la interposición de la acción monitoria no se refiere a esta como “demanda de monitorio” sino como “petición inicial de monitorio”; luego por demanda solo podemos entender propiamente la de juicio declarativo.

Lo cual, en modo alguno puede ser considerado un “olvido” del legislador, toda vez que, en el otro procedimiento especial que regula a propósito de la protección del crédito, el cambiario, lo regula expresamente como “demanda de cambiario”.

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