LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 09:28:58

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

STS de Pleno 106/2020, vencimiento anticipado en venta a plazos bienes muebles

Socio y director del departamento civil de “BUFETE MUÑOZ PEREA, SLP”.

Breve informativo.

El Tribunal Supremo se manifiesta sobre dos aspectos de la cláusula de vencimiento anticipado en la venta a plazos de bienes muebles (en adelante VPBM): sobre su abusividad y sobre su configuración como elemento esencial del contrato.

Contexto de la Sentencia

La sentencia que se encuadra dentro de la doctrina de la abusividad contractual cualificada por la condición de consumidor de una de las partes, a propósito de la compraventa de un vehículo. Contexto de los Autos:

(Derecho positivo) El derecho positivo actual sobre el vencimiento anticipado en la venta a plazos de bienes muebles es el siguiente:

  • EL TJUE tiene establecido que están fuera del ámbito de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados Miembros
  • Y la disposición legal del Estado español sobre el vencimiento anticipado en la Ley de VPBM es que, -conforme a los artículos 10.2 y 14 – cuando se pacte el vencimiento anticipado por menos de dos cuotas, se considera abusivo y, por lo tanto, nulo.

(Cláusula en cuestión) En el contrato de Autos se pactó que, entre otros motivos, cabría el vencimiento anticipado por falta de cualquiera de las cuotas, por lo tanto a priori es nulo.

(Instancias) Si bien, amén de otras causas, en cuanto al impago de cuotas, la mercantil no ejercitó el vencimiento anticipado sino cuando llevaba cuatro mensualidades impagadas. Tanto la primera como la segunda instancia, después de declarar la nulidad de otros puntos de la cláusula (interés de demora y comisión de impago), entendieron que la actora  “no había hecho un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, dado que se esperó a que fueran cuatro las cuotas impagadas” y, por lo tanto, era legítimo el ejercicio del vencimiento anticipado por impago de cuotas, porque, aunque la cláusula era abusiva, no fue abusiva la actuación de la mercantil.

Es relevante en el caso de Autos que, además del ejercicio del vencimiento anticipado, la mercantil también reclamó las cuatro mensualidades que llevaba sin abonar el consumidor en el momento de interponer la demanda. Cuestión ante la que se planteó recurso de casación por el consumidor.

Aportación de la STS.

1 Sobre el efecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en la VPBM; es decir, sobre la cuestión principal de esta litis. Acerca de este particular, vemos que los argumentos de la mercantil, asumidos por las instancias, fueron que, si bien es cierto que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por haberse pactado ante cualquier impago (cuando la Ley de VPBM exige al menos dos cuotas), también lo es que la mercantil no ejerció el vencimiento anticipado por un solo impago, sino cuando el consumidor llevaba cuatro cuotas sin pagar.

Ante esta cuestión la Sala Primera no hizo sino reiterar la Doctrina europea de la STJUE de 26 de enero de 2017 (reiterada recientemente en la STS de Pleno 101/2020), es decir, que las nulidades del 3.1 de la Directiva 93/13 no pueden depender de su aplicabilidad o no aplicabilidad porque, si no, no tendrían el efecto disuasorio del 7.1 de la misma Directiva. (Y recordar que lo que no está dentro del ámbito de la Directiva es el límite legal de la Ley de VPM, pero, en el caso de Autos, se supera este límite legal de dos impagos, por lo que sí están dentro del ámbito de la Directiva). Sobre este particular nos manifestamos en STS de Pleno 101/2020, valoración de abusividad en tres contratos unitarios.

2 Sobre la vinculación de la cláusula de vencimiento anticipado en relación con el contrato financiero; la Sala Primera tiene declarado:

  • Que en los préstamos hipotecarios la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe aplicarse en su sentido estricto “como si nunca hubiera existido” porque, al ser un elemento esencial de este contrato unitario (garantía y préstamo,) provocaría la nulidad tanto del préstamo como de la garantía , lo que sería perjudicial para el consumidor. Por ello, se aplica –en pro de los principios de conservación de los contratos y del principio “pro consumatore”- el límite legal del 24 de la LCCI, salvándose así la subsistencia del contrato, como expusimos detenidamente en STS de Pleno 101/2020, valoración de abusividad en tres contratos unitarios.
  • No, en cambio, en los préstamos con garantía personal, en los que el vencimiento anticipado no constituye un elemento esencial, por lo que la nulidad se aplica en toda su extensión, es decir, su eliminación “como si nunca hubiera existido”, lo cual además no perjudica al consumidor, como vimos en STS de Pleno 463/2019, sobre el vencimiento anticipado.

Y esta segunda doctrina es la que aplica la Sala Primera a la venta a plazos de bienes muebles, es decir, la nulidad radical de la cláusula de vencimiento anticipado, su eliminación, subsistiendo el contrato sin ella.

3 Aplicación de la doctrina a los Autos. Ahora bien, como siempre ocurre, no es posible aplicar soluciones genéricas, sino que hay que hacer realidad la premisa de que “no hay dos casos iguales” y encajar esta doctrina dentro del caso particular examinado en casación.

Concretamente en los Autos tenemos que la mercantil no ejerció únicamente la reclamación del capital amparándose en la cláusula de vencimiento anticipado, sino que también ejercitó la reclamación de las cuatro cuotas impagadas (comprensivos del capital correspondiente y los intereses ordinarios) y, sobre esta acción existe plena legitimidad, en cuanto a impago que es, por lo que el Tribunal Supremo señaló la estimación de la demanda respecto a estos cuatro plazos, con sus respectivos intereses ordinarios. Los intereses moratorios, las comisiones por impago, ya fueron declaradas nulas por las instancias.

Conclusiones.

En los Autos la cláusula de vencimiento anticipado fue declarada nula, al margen de que se haya o no ejercitado, sin que sea posible la integración del contrato por aplicación del límite legal del artículo 10 de la Ley VPBM. Todo ello sin perjuicio de declarar la validez de la reclamación de las cuotas impagadas con sus correspondientes intereses ordinarios.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.