LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

30/04/2024. 07:55:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Los ‘criterios orientativos’ de los Colegios de Abogados con baremos de precios contravienen la Ley de Defensa de la Competencia

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) 1684/2022, de 19 de diciembre (JUR 2023, 15545)

Son dos las cuestiones que presentan interés casacional en este recurso interpuesto por el Colegido de Abogados de Las Palmas: si los “criterios orientativos” establecidos por el Colegio constituyen un baremo de precios prohibido por la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales y, por tanto, constitutivos de infracción de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia. Y, en caso de que se admitieran, puedan contener baremos y/o tarifas y si deben ser de conocimiento público y abierto.

La regla general establecida en el art. 14 Ley 2/1974 es que los colegios profesionales no pueden establecer “baremos” ni cualquier otra orientación, recomendación, o regla sobre honorarios profesionales. Por vía de excepción, en su DA 4ª se establece que podrán elaborar “criterios orientativos” a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, que serán también válidos para el cálculo de honorarios a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

No obstante, se aprecia que los concretos “criterios orientadores de honorarios profesionales” aprobados por el Colegio de Las Palmas no respetan esta limitación, dado que sirven de guía no solo en los casos legalmente previstos, sino también en cualquier procedimiento judicial en el que por el Juzgado se solicite pericia en materia de honorarios profesionales y son de aplicación “cuando no exista pacto o presupuesto escrito respecto a la cuantificación de los honorarios y estos sean objeto de discusión entre abogados o entre abogado y cliente”.

La sentencia recurrida ya puso de manifiesto que los controvertidos “criterios orientativos” coincidían con las reglas sobre honorarios profesionales de un anterior acuerdo de 2004, cuando no regía aún la prohibición de que los colegios profesionales establezcan baremos o recomendaciones en materia de honorarios.  Además, una interpretación de los preceptos de la Ley sobre Colegios Profesionales -artículo 14 y DA 4ª- que permitiera a los colegios de abogados el establecimiento y difusión de baremos, listados de precios o reglas para fijar la cuantía de los honorarios, aunque fuera a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, resultaría contraria a la finalidad de las citadas normas y vulneraría la Ley de Defensa de la Competencia que, en lo que aquí interesa, prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva que impida, restrinja o falsee la competencia (art. 1 Ley de Defensa de la Competencia). Un acuerdo con vocación unificadora en materia de honorarios opera en menoscabo de la competencia al incidir en la fijación de los precios en ese ámbito de actividad, dado que posibilita que los abogados coordinen o aproximen sus honorarios al disponer de esa referencia común, reduciendo los incentivos para ofrecer unos precios más bajos.

La prohibición establecida en el citado artículo 14 constituye una regla de alcance general, incluyéndose en la prohibición tanto el establecimiento de baremos, catálogos o indicaciones que conduzcan a la cuantificación de los honorarios como la formulación de recomendaciones más amplias sin tal grado de concreción; y la excepción DA 4ª debe ser entendida en términos más restrictivos, no solo por su limitado ámbito de aplicación, sino también porque lo que allí se permite no es que el Colegio profesional establezca a esos limitados efectos cualquier clase de normas, sino, únicamente, la elaboración de “criterios orientativos”, entendidos como pautas o directrices con algún grado de generalidad, lo que excluye el establecimiento de reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios.

Sentencia sobre el ICAM

En parecidos términos, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso del Colegio de Abogados de Madrid contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 15 de septiembre de 2016, en el expediente sancionador ‘SAMAD/09/2013, honorarios profesionales ICAM’, por la que se le impuso a dicho Colegio una sanción de multa de 459.024 euros por la comisión de una infracción consistente en recomendaciones de honorarios (costas y jura de cuentas).

Comunicado del ICAM ante la sentencia del Tribunal Supremo sobre honorarios profesionales

El Colegio de la Abogacía de Madrid manifiesta su profunda preocupación, entre otros motivos, por el grado de inseguridad jurídica que introduce en nuestro ordenamiento, que afecta tanto a la dirección letrada de la parte impugnante, la impugnada y los propios justiciables -que están en su derecho a conocer los riesgos económicos que un pleito conlleva-, además de la propia Abogacía del Estado. Esta inseguridad afecta también a los Letrados de la Administración de Justicia, resolviendo sobre la impugnación de costas, extensible al juez llamado a resolver el recurso pertinente contra la resolución de aquel. El ICAM estudiará, junto con el Consejo General de la Abogacía Española, la mejor manera de minimizar los indudables riesgos jurídicos que introduce esta nueva doctrina legal, haciendo desde este momento un llamamiento al legislador para que corrija esta insólita situación. Esta sentencia (que en todo caso es sin condena en costas a esta Corporación) no tiene consecuencias económicas actuales para el Colegio toda vez que se trataba de una multa ya abonada por el ICAM.

¿Quieres leer la sentencia?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.