- El Tribunal Supremo aclara que la remisión a la normativa de entidades sin fines lucrativos no se extiende a los tributos locales
El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de marzo del 2026, ha declarado que los partidos políticos deben abonar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondiente a sus sedes, al no poder beneficiarse de la exención prevista para entidades sin fines lucrativos.
La Sala de lo Contencioso-administrativo rechaza que la remisión contenida en la Ley Orgánica de Financiación de los Partidos Políticos permita aplicar automáticamente el régimen fiscal de la Ley 49/2002 a los tributos locales.
El caso tiene su origen en la solicitud del Partido de los Socialistas de Cataluña (PSC-PSOE) al Ayuntamiento de Barcelona para que se reconociera la exención del IBI respecto de su sede.
El tribunal analiza el alcance de la remisión del artículo 9.Dos de la Ley Orgánica 8/2007 a las normas tributarias generales y, en particular, a las previstas para entidades sin fines lucrativos.
Concluye que dicha remisión tiene un carácter meramente supletorio y limitado a las materias reguladas en el Título III de la propia ley, sin integrar de forma automática el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002.
No equiparación a entidades sin fines lucrativos
La Sala subraya que esta remisión no convierte a los partidos políticos en entidades equiparables, a efectos fiscales, a las entidades sin fines lucrativos.
En consecuencia, no permite aplicar exenciones previstas en dicha normativa a tributos locales como el IBI, el Impuesto sobre Actividades Económicas o el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Principio de reserva de ley
El Supremo fundamenta su decisión en el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales y en la prohibición de aplicar la analogía para extender exenciones.
De este modo, no puede reconocerse un beneficio fiscal que no esté expresamente previsto en una norma con rango de ley.
Además, recuerda que cuando el legislador ha querido establecer beneficios fiscales a favor de los partidos políticos lo ha hecho de forma expresa, sin recurrir a remisiones genéricas.
La Sala concluye que la supletoriedad de la normativa tributaria general solo opera respecto de los aspectos expresamente previstos en la Ley Orgánica de financiación de partidos políticos.
Por ello, la remisión a las normas aplicables a entidades sin fines lucrativos no permite reconocer beneficios fiscales en materia de tributos locales si no existe una previsión legal expresa.
En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma que los partidos políticos deben abonar el IBI por los inmuebles destinados a sus sedes.