Los sistemas penitenciarios, como modelos instaurados para dar cumplimiento a la pena privativa de libertad cuando esta se instauró como tal pena autónoma, allá por finales del siglo XVIII, han evolucionado a lo largo de su historia, desde los iniciales modelos “punitivo-custodiales” a los actuales modelos “tratamentales”. En esta evolución ha llegado el momento de dar paso a un nuevo modelo penitenciario, que podemos denominar “reparador o restaurador”. Y es que, en un momento en el que la “justicia restaurativa” ya es una realidad y, como tal, se ha incorporado en algunos de nuestros textos legales, también debe hacerlo en la normativa penitenciaria, porque este tipo de justicia tampoco se puede detener a la puerta de las prisiones, ya que la reparación del daño causado por el delito necesariamente ha de ser, junto con la pena, una consecuencia jurídica del mismo.
1. El modelo penitenciario “punitivo-custodial”
El modelo penitenciario “punitivo-custodial” históricamente está asociado con la finalidad retributiva de la pena como castigo proporcional al mal cometido, fundamentado en la responsabilidad del autor del hecho delictivo con fines de prevención general negativa. En este modelo se prioriza la seguridad, la disciplina y el cumplimiento de la totalidad del tiempo de la condena impuesta sobre la rehabilitación del condenado. El sistema se caracteriza por un control estricto del penado, roles jerárquicos marcados y, frecuentemente, condiciones de vida muy limitadas para el recluso, siendo el aislamiento uno de los elementos esenciales de este sistema. Este enfoque del castigo ha sido criticado por su severidad, falta de humanidad y por su nula o muy limitada eficacia en la reinserción social del infractor.
2. El modelo penitenciario “tratamental”
Contrapuesto al modelo “punitivo-custodial” está el modelo penitenciario “tratamental”, que pretende conseguir la rehabilitación del delincuente. Este sistema busca equilibrar la necesidad de la seguridad (contención del riesgo) con el objetivo de la resocialización del infractor a través del tratamiento penitenciario, como mecanismo encaminado a suplir las carencias con las que el penado ingresa en prisión y que han podido ser la causa de su etiología delictiva. Se pretende que la estancia en prisión sirva para evitar la reincidencia de quien ha obtenido la libertad una vez cumplida la condena.
Este modelo tiene como característica principal su carácter individualizado, de tal forma que se adecua la duración de la estancia en prisión y la intensidad del castigo a las características propias y particulares de cada penado, lo que se hace a través de la clasificación penitenciaria en alguno de los grados que conforman este sistema (1.º grado, 2.º grado y 3.º grado). La individualización de este sistema penitenciario se consuma a través del denominado principio de “flexibilidad”, que permite combinar aspectos regimentales de los distintos grados de clasificación mencionados, aunque dicho principio supone introducir un amplio margen de discrecionalidad en algunas decisiones de las administraciones penitenciarias, que pueden obedecer más a criterios de oportunidad que a criterios de legalidad.
Además, este modelo tratamental, a menudo, se enfrenta a otras críticas por la posible instrumentalización del tratamiento penitenciario, donde los internos colaboran solo para obtener “beneficios penitenciarios” que mejoren su situación penitenciaria y les permita salir anticipadamente de prisión, lo que limita la efectividad resocializadora de la pena, pasando a tener el sistema un carácter más “premial” que verdaderamente “tratamental”.
3. El modelo penitenciario “reparador”
Es un modelo penitenciario “restaurativo” que parte de una concepción del delito como un conflicto humano y se sustenta en los tres pilares propios de la justicia restaurativa, conocidos como las tres “erres”: la responsabilización del infractor, la reparación a la víctima y el restablecimiento del diálogo roto por el delito.
Este modelo se centraría en las necesidades de la víctima, ofreciendo a ésta la posibilidad de ser oída y de participar activamente en la resolución del conflicto generado por el delito. También, la sociedad tiene un importante papel en este modelo penitenciario “reparador”, pues permite reconstruir la confianza pública, ofrecer redes de apoyo y asegurar que el acuerdo restaurativo repare la afectación social, ayudando a superar el conflicto y reconstruir la armonía rota por el delito.
Y es que el modelo penitenciario “reparador” permite combinar, adecuadamente, los intereses de la víctima con los del victimario, sin que entre ambos intereses tenga que existir una inevitable incompatibilidad, que se generaría si el sistema penitenciario dejara en un segundo plano el daño ocasionado a la víctima.
Para hacer compatibles los intereses de la víctima con los del infractor, el modelo penitenciario “reparador” utilizaría como herramientas de intervención penitenciaria los encuentros o mediaciones entre víctima-infractor para fomentar la empatía y el entendimiento entre ellos y, también, aquellos programas de intervención específicos diseñados al efecto, como son los denominados “talleres de diálogos restaurativos” con el objetivo principal de que los infractores entiendan la trascendencia de asumir su responsabilidad por los hechos cometidos y de que desarrollen empatía hacia las víctimas.
4. Conclusión
Podemos afirmar, a modo de resumen, que el modelo penitenciario “reparador”, como sistema organizativo y funcional para dar cumplimiento a la pena privativa de libertad, se enfocaría en la responsabilización activa del infractor y en la reparación a la víctima a través del diálogo, la mediación y la participación comunitaria involucrada en el proceso de apoyo, tanto para la víctima como para el ofensor.
Este sistema penitenciario supondría transformar el cumplimiento de la condena en un espacio de concienciación y reparación en la ejecución penal más justo y más equilibrado para las víctimas que, además, facilitaría la reintegración social del infractor, dentro del marco constitucional establecido del artículo 25.2 de nuestra norma suprema, de una forma más efectiva que la que puede proporcionar el actual sistema penitenciario “tratamental”, porque si el victimario no asume las consecuencias de sus actos haciendo frente a la reparación del daño material y moral causado a la víctima, su reinserción social estaría abocada al fracaso. Sin reparación a la víctima no hay reinserción del victimario.


