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30/04/2024. 08:37:39

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Jueces y constitución

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

La constitución tiene incongruencias hijas del apaño forzado por la realidad coyuntural en que nació. Algunas son puramente Orwellianas, al declara la igualdad de derechos de todos los españoles y, a la vez, que los miembros de una familia son más iguales que todos los de las demás.

Aún hay otras más grave (¿)como la del art. 163, CE: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

            Este artículo declara que los jueces son incompetentes para entender que dice la CE, pues le prohíben interpretarla. Recuerda el esquema eclesiástico del perdón de ciertos pecados, lo que exige saber si se cometieron, reservado a los obispos o, incluso, al de Roma, salvo que, como en el reciente happening madrileño, haya rebajas.

            El asunto excede la cuestión de especialidad pues algunos tribunales especiales están más que justificaciones. Que se declare la incapacidad de los jueces para entender qué dice la CE obliga a dudar que sean capaces de entender otras leyes más complejas. ¿Cómo va a entender lo derivado quien no entiende lo fundamental?. Además, convierte en discutible la exigencia al ciudadano, lego en asuntos jurídicos, del art. 6.1, CC: 1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento?.

            Quizá el ciudadano conoce la CE pero ¿se le puede exigir que la entienda si se releva al juez de ello al negarles la competencia para interpretar la CE?. Ésta tiene que se una norma de más fácil e indiscutible de interpretación que leyes concretas donde cabe una elevada complejidad técnica. No olvidemos la venal reflexión del Conde de Romanones: "que mis enemigos hagan las leyes y me dejen hacer a mí el Reglamento".

                        Esta situación no ocurre en otros países y ello debería hacernos reflexionar algo:.

En Costa Rica, la Sala Constitucional dictó los votos N° 3035-96, 3036-96 y 3038-96 el 21 de junio de 1996, declarando:

a) la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, i.e., su valor normativo

b) el deber del órgano jurisdiccional de aplicar el Derecho de la Constitución directamente, sin necesidad de actos intermedios de desarrollo;

c) los supuestos en los que el Juez ordinario puede desaplicar las leyes formales, así corno las normas y actos de rango infra legal;

d) que el Juez Contencioso Administrativo es garante o defensor natural de los Derechos Fundamentales contra las actuaciones materiales de la Administración Pública no fundadas en un acto administrativo eficaz (por la vía del proceso sumario interdictal), y

e) el principio de interpretación del ordenamiento jurídico conforme con el Derecho de la Constitución.

            El TC se vería aliviado de su actual sobrecarga, aunque conservara su decisión última y específica de interpretación de la CE, por encima del TS. Este recorrido procesal no demoraría más que el del actual atasco en el TC. Además, el ciudadano tendría una respuesta fundamentada a su demanda, aunque recurrible, en las sucesivas instancias de lo que se deducen inmensas ventajas, pudiendo disuadirle de llegar al TC:.

a.- saber si tiene razón en su demanda, en opinión de sucesivos jueces,

b.- los jueces revelarían en sus sucesivas sentencia si entienden o no la CE.

c.- cada vez que hubiera sentencias contradictorias se informaría al CGPJ que, en su caso obligaría a los que dictaron sentencias erróneas – una vez oído el TC – a hacer un breve curso de refresco – a sus expensas – sobre qué es lo que dice la CE.

d.- la reiteración de sentencias erróneas obligaría a la realización de un curso más profundo – también a sus expensas – para que entiendan qué dice la CE.

e.- superado un cierto número de sentencias erróneas se procedería a ls suspensión del contrato funcionarial como jueces, por incompetencia demostrada.

Este mecanismo de control interno de la calidad de los jueces en relación con su capacidad de entender lo que dice la CE debería ampliarse a los demás ámbitos. Los ciudadanos tenemos derecho a que la primera sentencia sea ajustada a derecho y a que coincida con la última – y a que desaparezcan los jueces intermedios que discreparan de ambas –  al menos en el ámbito del OJ nacional (UE aparte).

No hacerlo así, como ocurre actualmente, convierte a los jueces en señores feudales cuyo viejo derecho – de pernada, horca y cuchillo – es de "pernada virtual", porque al ciudadano al que dejan "j… y bien j…." con sentencias revocadas unas tras otras por otros tribunales, con la total impunidad de los malos sentenciadores

En otros países la selección de los jueces tiene un componente democrático en su elección y revocación. Eso carece de tradición en nuestro país. Hijos como somos, de una educación judeo-católica donde los pecados, aun el de prevaricación, se perdonan si se confiesan y se promete no reincidir, ese procedimiento sería peligroso por el aprecio social al prevaricador por ser "listo", valor superior al de ser justo y honrado.

La propuesta que hago de instaurar un control de la calidad de las sentencias por el procedimiento de patrón interno es equivalente al control de calidad de los métodos analíticos de cualquier laboratorio. El control por los pares, que se enjuiciarían entre sí, es lo habitual, en la comunidad científica ¿por qué no en la judicial?. Este control es el de la calidad de la sentencia que se aplica a las personas y que puede arruinar su vida

Se admite el principio general de que "todo el mundo tiene el derecho a equivocarse", pero no lo admiten los jueces. Con mucha mayor razón tampoco se pueden beneficiar ellos de él alegando "el derecho a equivocarse en sus sentencias". Les pagamos tras una selección que nos tiene que garantizar la calidad en su ejercicio profesional similar a la del médico y mayor que la del investigador o el docente.

Es necesario un control no político del poder judicial. El control que se propone, inter pares  es el oportuno, por ponderado: es un control profesional de una actividad profesional. Es el equivalente al del poder político – legislativo y ejecutivo – al que revalidan o no los ciudadanos según cuál sea su opinión sobre lo que hayan hecho.

Una primera admonición, seguida de corrección y de, en su caso, expulsión, sería una garantía del ciudadano frente a la incompetencia del juez de la que carece. En estos momentos la única vía de proteger al ciudadano de un mal juez es que cometa un delito.

Pero entre la sentencia correcta y el delito del juez prevaricador hay un inmenso campo en el que el ciudadano puede sufrir el atropello inerme – arruinando la protección que le ofrece el ser juzgado por un juez no predeterminado – si se tolera que cada juez haga lo que le de la gana con total impunidad.

Sobre todo si es pobre, porque si es rico puede permitirse el lujo de "pagarse la justicia" – el inmenso coste del proceso – a la que tiene derecho constitucional, ¡si tiene dinero para ejercerlo!

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