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Auto del Tribunal Supremo, sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 marzo 2008

Rechazo de la petición de suspensión cautelar del debate entre los candidatos a Presidente del Gobierno

 MARGINAL: JUR200864301
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-03-03
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso 169/2008
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Rechazo de la petición de suspensión cautelar del debate entre los candidatos a Presidente del GobiernoVarios grupos políticos presentaron, en la mañana del días en que debía celebrarse el debate electoral entre los candidatos a presidentes del Gobierno, una petición para que éste fuera suspendido.Mediante el presente Auto el Tribunal Supremo desestima dicha petición, entre otras cosas, por no haberse presentado previamente dicha peticion a la propia Junta Electoral Central. En palabras de la resolución "faltan los elementos mínimos imprescindibles para tomar una medida cautelar de tanta incidencia en un proceso electoral cuya transparencia y objetividad, así como el respeto al principio de igualdad, garantiza la Administración Electoral y muy especialmente, en este caso, la Junta Electoral Central".

                                                   AUTO

Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Ramón Trillo Torres
Magistrados:
D. Juan José González Rivas
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil ocho.
Dada cuenta;

                                                    HECHOS

    ÚNICO.- Por escrito presentado en el día de la fecha en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén,en representación de la FEDERACIÓN DE CONVERGÈNCIA I UNIÓ, de EUZKOALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV), y deCOALICIÓN IZQUIERDA UNIDA, solicita la adopción de medidas cautelaresprevias a la interposición del recurso contencioso administrativo, en base a loshechos y alegaciones que en dicho escrito expone, y suplica a la Sala;"Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Leyde la Jurisdicción, y muy especialmente de los artículos 135 y 136.2 acuerde la adopciónde las medidas cautelares solicitadas".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva,

Magistrado de la Sala

                                            RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Las medidas cautelares cuya adopción solicitan al amparo delartículo 135 de la Ley de la Jurisdicción los firmantes del escrito antes indicadoconsisten en: 1) que suspendamos el debate cuya celebración está prevista parahoy entre los candidatos del PSOE y del PP don José Luis Rodríguez Zapatero ydon Mariano Rajoy Brey; 2) que se computen, a partes iguales, como tiempos deinformación electoral de esas formaciones políticas los espacios promocionalesde los debates bilaterales entre sus candidatos a la Presidencia del Gobierno quese emiten en los distintos medios de comunicación públicos y privados; 3) que,también, se cuantifiquen a los mismos efectos las diferentes tertulias, espacios deanálisis y debate derivados de los "CARA a CARA" entre los candidatos delPSOE y del PP.
Subsidiariamente, para el caso de que no acordemos la suspensión del debate previsto para el día de hoy, piden que "se requiera a todas las fuerzas políticas con grupo parlamentario propio a acudir al segundo debate "plurilateral" a celebrar el próximo día 5 de marzo, representadas todas ellas por susrespectivos candidatos a Presidente del Gobierno de dichas formaciones,incluyendo de este manera a los candidatos Don José Luis Rodríguez Zapatero(PSOE) y a Don Mariano Rajoy Brey (PP). Y que se celebre y difunda con el mismo formato y en la misma franja horaria que el debate bilateral".
Esas pretensiones cautelares se solicitan en razón del recurso que losfirmantes anuncian contra la actuación de la Junta Electoral Central, por lo queindican todavía no materializada en acuerdos, respecto de las alegaciones yrecursos que han presentado contra la cobertura informativa de las EleccionesGenerales de 2008 consistente en la celebración, difusión por medios detelecomunicación (televisiones y radios) públicos y privados, de debates bilaterales "CARA a CARA" entre los cabezas de lista del PSOE, Don José LuisRodríguez Zapatero, y del PP, Don Mariano Rajoy Brey.
Y los argumentos en los que se fundamentan descansan en bienes yvalores constitucionales como los contemplados en el artículo 20.3 de la Constitución y en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Así, el respeto al pluralismo político y social y la igualdad sustentaríanla procedencia de que accedamos a lo que solicitan.
Además, explican que las "medidas compensatorias acordadas por la Junta Electoral Central de forma imprecisa y genérica" son desvirtuadas por los medios y por las fuerzas políticas mayoritarias. Los primeros por no realizar una promoción del debate plurilateral equivalente o proporcional a la que se hace del debate a dos. Y las segundas porque sus candidatos a la Presidencia del Gobierno no intervienen en el plurilateral.
En fin, afirman que no padecen los intereses públicos con la adopción de las medidas que solicitan, ni tampoco los de terceros, PSOE y PP, ya que estos"se han visto sobradamente beneficiados, con grave discriminación del resto delas fuerzas políticas que concurren a estas elecciones generales (…)".

    SEGUNDO.- A la hora de resolver sobre las medidas cautelares que se nos piden con carácter provisionalísimo hemos de advertir que no estamos ante un recurso cuya finalidad debamos preservar, ni contamos con un acto de la Junta Electoral Central cuya legalidad se someta a nuestro control. Sólo disponemos del anuncio de su futura interposición contra acuerdos que todavía, al decir de los solicitantes, no se han dictado.
     En otras circunstancias, lo anterior sería suficiente para rechazar las peticiones que se nos dirigen. No obstante, no podemos ignorar que se formulan en el contexto de un proceso electoral, ni desconocer la celeridad con la que se desarrolla, especialmente cuando ya nos encontramos a pocos días de la celebración de las elecciones generales. Por otra parte, aun a falta de recurso e incluso de acto, es posible distinguir con suficiente claridad los términos de la controversia sobre la que deberá versar el que en su día se interponga y también es evidente que, de no resolver ahora la cuestión que tenemos planteada, de asistir la razón a quienes la plantean, se vería frustrado, aun antes de su ejercicio, el derecho a la tutela judicial efectiva que deseasen hacer valer.

    TERCERO.- Pasando, pues, al examen de las medidas que piden, hemos de decir respecto de la primera, la suspensión del debate previsto para hoy, que nos parece desproporcionada. En efecto, los solicitantes pretenden, con un escrito presentado en el último momento, en virtud del rechazo de alegaciones y recursos que dicen haberplanteado ante la Junta Electoral Central, de los cuales ningún conocimientotenemos, ya que no acompañan copia de ellos, que, inaudita parte, sin acto y sinrecurso alguno, adoptemos una medida cautelar de tanta gravedad como lasuspensión del indicado debate, ya al final de la campaña electoral. Esadesproporción se percibe con mayor nitidez aún a la vista de que ese debateestaba anunciado desde hace días y que, según se desprende de lasalegaciones que acompañan la petición de la medida cautelar, la Junta ElectoralCentral estableció medidas compensatorias cuya entidad completa no se nosofrece. Así, pues, la propia actuación de los solicitantes, que pudieron acudir antes a esta Sala, es poco coherente con la urgencia en la que piensa el artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción y sirve para reforzar la conclusión anticipada. En definitiva, no podemos acceder a la que se nos pide, ya que faltan los elementos mínimos imprescindibles para tomar una medida cautelar de tanta incidencia en un proceso electoral cuya transparencia y objetividad, así como el respeto al principio de igualdad, garantiza la Administración Electoral y muy especialmente, en este caso, la Junta Electoral Central.

    CUARTO.- Consideraciones semejantes nos llevan a rechazar las otras medidas solicitadas con carácter principal, pues solamente contamos con las afirmaciones de los peticionarios, desconociendo por tanto, los criterios seguidos para calcular el tiempo de información electoral correspondiente a cada formación política y si estos incluyen o no los espacios mencionados en el escrito. El trámite de medidas cautelares provisionalísimas no nos permite adentrarnos en ese terreno con los elementos de conocimiento de que disponemos. Y, en cuanto a la pretensión subsidiaria, de nuevo, a falta de acto de la Junta Electoral Central, en una materia en que la LOREG le encomienda garantizar el pluralismo político y social de los medios, no puede la Sala acceder a ella ya que, también aquí carece de datos para, a título provisionalísimo, incidir en la organización de un debate que, según parece por lo que se nos dice, está ya dispuesto para el día 5, en la selección de los representantes de cada formación política y en el tratamiento que los medios hayan de darle.

Por todo lo dicho,
LA SALA ACUERDA: Que no ha lugar a las medidas cautelares solicitadas por FEDERACIÓN DE CONVERGÈNCIA I UNIÓ, EUZKO ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO (EAJ-PNV) y COALICIÓN IZQUIERDA UNIDA. Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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