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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 17-07-2015

 MARGINAL: PROV2015189076
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-07-17
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

ABUSO DE AUTORIDAD: PRESUNCION DE INOCENCIA: prueba de trato degradante consistente en insultos obligando a hacer flexiones y sentadillas:convencimiento basado en declaraciones del procesado, recurrente y testigos; ATENUANTES: dilaciones indebidas: inexistencia: mera alegación sin cumplir los requisitos jurisprudenciales: inusual tramitación en cuatro años razonada por el tribunal sentenciador. El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia condenatoria del Tribunal Militar Territorial.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil quince.

Visto el presente Recurso de Casación 101/16/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María León Rodríguez, en la representación procesal que ostenta del Cabo del Ejército de Tierra D. Jesús Luis , frente a la Sentencia de fecha 30.09.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Sumario 14/05/2010, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de «Abuso de autoridad», previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de cinco meses de prisión, accesorias legales y abono de indemnización de 600 euros al perjudicado. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la acusación particular sostenida por el Soldado D. Braulio , representado por la Procuradora Dª María LLanos Palacios García; y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

«»El día 20 de enero de 2010, tras finalizar la formación previa a la comida, el entonces Cabo D. Jesús Luis ordenó al ex CLP D. Braulio que le esperase en el ático (vestuario que utilizan los soldados que no residen en la Unidad, para cambiarse y depositar sus efectos), y ello con la intención, reconocida por el procesado, de reprenderle, toda vez que entendía que las lesiones que llevaron al citado CLP a no participar en una marcha continuada de 60 km de distancia realizada en los primeros días del mes, eran falsas, conclusión a la que el referido Cabo llegó tras ver unas fotos en la red social «Tuenti», en la que el CLP aparecía, durante las fiestas de Navidad, portando a una chica sobre sus hombros.

Una vez que el Cabo Jesús Luis llegó a los vestuarios, ordenó salir de su interior a todo el mundo, conduciendo al CLP Braulio a una de las camaretas allí existentes, donde le obligó efectuar flexiones y sentadillas, y a gritar expresiones tales como que era un «mierda» y una «maricona».»»

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

» DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, DON Jesús Luis , como autor de un delito de «Abuso de Autoridad» previsto y penado en el artículo 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , pena que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello de conformidad con los artículos 29 , 33 , 34 y 104 del Código Penal Militar .

Así mismo, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, DON Jesús Luis , a que abone a DON Braulio , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 Euros) , todo ello de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , en relación con el artículo 85.5º de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) «.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. Pedro Vila Pujalte en nombre del acusado y según escrito de fecha 22.102.014 anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 20.01.2015 del Tribunal sentenciador.

Personada ante esta Sala la parte recurrente, su dicha representación causídica mediante escrito de fecha 13.05.2015 formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración de derechos fundamentales que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , con referencia al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ).

Segundo.- Por infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LEcrim ., denunciando indebida inaplicación del art. 21.6ª del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Dado traslado a la representación procesal del acusador particular, esta parte mediante escrito de fecha 25.05.2015 solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de los anteriores motivos casacionales.

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 15.06.2015 solicitó la desestimación de ambos motivos casacionales.

Mediante providencia de fecha 01/07/2015 se señaló el día 15.07.2015 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

1.- Por la vía que autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ), por cuanto que, en opinión de esta parte, la condena se habría producido en situación de vacío probatorio negando credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima, y al testimonio del Soldado Melchor respecto de quien ni siquiera quedó acreditado que se encontrara en el lugar de los hechos.

Interesa destacar que quien recurre no suscita en este trance casacional cualquier otra cuestión sobre los razonamientos y pronunciamientos que contiene la Sentencia de instancia; no combatiendo fuera de la invocada lesión de la presunción de inocencia la subsunción de los hechos en el tipo penal apreciado por el Tribunal sentenciador; el cambio de tipicidad establecido por éste, la individualización de la pena impuesta o bien los términos de la responsabilidad civil «ex delicto», limitándose en el segundo motivo a insistir en la procedente aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

2.- Acotado el alcance del recurso, en lo que se refiere al presente motivo, decimos que el control casacional que nos corresponde realizar sobre la vulneración del expresado derecho presuntivo, se extiende a verificar la existencia misma de prueba de cargo o incriminatoria, su suficiencia, si se obtuvo válidamente, si se practicó regularmente y se valoró racionalmente.

En estas condiciones nuestra función comprende la posibilidad de efectuar una revisión íntegra de la Sentencia objeto de recurso también en sus elementos fácticos, satisfaciendo así el derecho que asiste a cualquier persona a que su condena sea revisada por un Tribunal Superior (vid. art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893) ), que adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal en que todavía no es una realidad la doble instancia penal.

Lo que el derecho fundamental de que se trata no consiente es la revaloración de la prueba válida y apreciada por el Tribunal sentenciador, sustituyendo su función específica y el criterio alcanzado desde la objetividad y la imparcialidad, por la versión subjetiva de la parte lógicamente interesada. Y esto es así con carácter general y concretamente cuando se trata de prueba personal, cuya valoración depende de la insustituible inmediación que asiste al Tribunal de enjuiciamiento que lo es también de los hechos; de manera que venimos diciendo al respecto que la credibilidad del testimonio no forma parte habitualmente del recurso de casación, en la medida en que la apreciación de estas pruebas dependen de la inmediación (nuestras Sentencias recientes 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 ; 21.10.2009 (RJ 2009, 6267) 12.11.2010 (RJ 2010, 8495) 29.11.2011 (RJ 2012, 743) 09.12.2013 (RJ 2014, 27) 30.10.2014 (RJ 2014, 5424) 16.01.2015 (RJ 2015, 120) y 20.03.2015, entre otras muchas; y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 714/2014, de 12 de noviembre (RJ 2014, 6331) 41/2015, de 27 de enero (RJ 2015, 1376) y 126/2015 , de 12 de mayo (RJ 2015, 1875) entre otras muchas en el mismo sentido).

3.- En aplicación al caso de lo expuesto, resulta que el Tribunal «a quo» ha dado cuenta cumplida en los Fundamentos de Convicción de las razones de su convencimiento sobre como sucedieron los hechos procesales, con referencia a las declaraciones convincentes del procesado; luego las del denunciante que fue víctima de los hechos en quien concurren los parámetros de credibilidad que la jurisprudencia tiene establecidos ( nuestras Sentencias 05.12.2008 (RJ 2009, 500) 09.12.2008 (RJ 2008, 7992) ; 21.10.2009 (RJ 2009, 6267) ; 12.11.2011 ; 02.02.2012 (RJ 2012, 7182) y 16.01.2015; y de la Sala 2ª recientemente 126/2015 , de 12 de mayo); y por último las del testigo Cabo Jesús Luis y los Soldados Melchor y Luis Andrés .

La constancia de dicha prueba, directa e indiciaria, razonablemente valorada impide sostener que la condena se produjo en la situación de vacío probatorio que está en la base de la presunción de inocencia, la que, en consecuencia, ha quedado enervada en este caso.

1.- Por la vía casacional de infracción de ley penal sustantiva ( art. 849.1º LECrim (LEG 1882, 16) .), se denuncia indebida inaplicación del art. 21.6ª que regula la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En la formulación del motivo la parte recurrente se limita a reproducir lo ya alegado ante el Tribunal sentenciador, sin rebatir ni introducir crítica alguna sobre las razones ofrecidas en la instancia para rechazar esta pretensión atenuatoria, más allá de la cita genérica del tiempo superior a cuatro años de duración total del procedimiento.

2. A propósito de esta atenuante, ahora recogida en el art. 21.6ª del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) modificado al efecto por LO 5/2010, de 22 de junio (RCL 2010, 1658) , y antes creación jurisdiccional como circunstancia atenuante por analogía, venimos diciendo que dimana del derecho esencial a ser enjuiciado en tiempo razonable ( art. 6.1 del Convenio Europeo ), y que el concepto mismo de dilación indebida es relativamente indeterminado, que no se identifica con un inexistente derecho al cumplimiento y observancia de los plazos procesales para cuya apreciación habrá de tenerse en cuenta la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los asuntos de la misma naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, el perjuicio irrogado a éste, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (vid. SSTEDH 28.10.2003 (TEDH 2003, 59) «caso González Doria Durán de Quiroga c. España «, y 28.10.2003 (TEDH 2003, 60) «caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo forma parte el que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, la injustificación del retraso, su no atribución a la conducta del acusado, así como las consecuencias gravosas derivadas de estas situación debiendo acreditarse el específico perjuicio más allá del propio retraso, porque el mismo no tiene que comportar aquellas consecuencias ni la necesidad de la reparación en forma de minoración de la pena, no tanto por disminución de la culpabilidad que viene referida al momento de ejecución del hecho punible, sino por el equivalente funcional (pena natural) que representa el sometimiento indebidamente prolongado al rigor del proceso penal (vid. nuestras Sentencias 19.04.2011 (RJ 2011, 3291) 16.11.2012 (RJ 2013, 687) y 04.11.2013 (RJ 2014, 450) y de la Sala 2 ª de este Tribunal Supremo 60/2012, de 8 de febrero (RJ 2012, 10144) 526/2013, de 25 de junio (RJ 2014, 1199) 346/2014, de 12 de noviembre y 41/2015, de 27 de enero (RJ 2015, 1376) y las que en ellas se citan).

3. La parte recurrente efectúa en el caso una alegación solo retórica sin haber cumplido aquellos requisitos jurisprudenciales, y aunque el plazo de más de cuatro años en la tramitación de un proceso penal en el ámbito de la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) puede considerarse inusual, sobre todo en casos análogos al presente, el Tribunal sentenciador ha dado cumplida explicación de las razones del retraso que asumida por la Fiscalía Togada y compartida por esta Sala determinan el rechazo de la queja.

Con desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/16/2015, deducido por la representación procesal del Cabo del Ejército de Tierra D. Jesús Luis , frente a la Sentencia de fecha 30.09.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sumario 14/15/2010, mediante la que se condenó a dicho acusado hoy recurrente como autor responsable de un delito de «Abuso de autoridad», previsto y penado en el art. 106 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de cinco meses de prisión, accesorias legales e indemnización a favor del perjudicado. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia, en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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