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23/04/2024. 10:31:36

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Globalización y remedios contractuales

Asesor Jurídico de la Comisión de Codificación Civil Valenciana

Agustin Viguri

La comprensión del contrato de compraventa resulta esencial en nuestra sociedad ante la urgente necesidad de potenciar los intercambios comerciales. De ahí la importancia que adquiere el conocimiento de los entresijos de la contratación internacional.

De antaño ha existido una abierta hostilidad en el ámbito del Derecho contractual del sistema continental al reconocimiento de la aplicación de los daños punitivos, propios del Derecho angloamericano.

A pesar de ello, siempre hemos querido demostrar, a lo largo de varios de nuestros trabajos, que han versado sobre este tema, que hay aspectos positivos en tales daños puesto que, por un lado, tratan de punir, como su nombre indica, la mala conducta de los contratantes, con objeto de que tales actuaciones no sean susceptibles de poder repetirse en la práctica en el futuro y, por otro lado, no puede desconocerse que también tienen una función preventiva.

En el marco del sistema del common law se dan cita, sobre todo, en sede de responsabilidad extracontractual, en todos aquellos casos en los que el demandado, ora ha actuado con intención de causar un daño a otro, ora ha incurrido en un comportamiento imprudente o temerario ("reckless or wanton misconduct"). Sin embargo, con carácter extraordinario, pueden ser ponderados también por los tribunales de justicia para su posible otorgamiento en casos de negligencia grave ("grossly negligence"). Destaca, entre otros muchos litigios, Honda Motor Co., Ltd. v. Oberg, 114 S. Ct. 2331, 2335-38, 1994.

En lo que incumbe a las indemnizaciones en concepto de daños punitivos por incumplimiento de contrato, como regla general, podemos manifestar que no se han venido concediendo, aunque hemos podido observar que, algunos tribunales, los han incluido, excepcionalmente, en pleitos comerciales cuando había una clara y manifiesta mala fe o ante la presencia de fraude en alguno de los contratantes.

En este sentido, no puede pasar fácilmente desapercibido el caso Pennzoil Inc., v. Texaco In., 729 S.W. 2d 768, 1987(sobre una compra de acciones entre grandes compañías petroleras), que movió cifras astronómicas en el campo de los remedios, con énfasis en materia de daños punitivos.

La tendencia proclive a su otorgamiendo ha ido ligeramente en aumento a partir de la década de los 70 (Henderson v. United States Fidelity & Guar. Co., 620 F. 2d 530, 536, 5th Cir., litis en relación a un contrato de seguro).

Conviene señalar que, en algunas situaciones, la legalidad de los daños punitivos se ha llegado incluso a cuestionar, desde el plano estrictamente constitucional, por infringir las garantías procesales debidas ("due process of law").

Además, en ciertas demandas, la cuantía de estos daños ha conmovido incluso los fundamentos jurídicos de las propias reclamaciones entabladas, al haber alcanzado sumas de dinero hasta 526 veces superiores a las concedidas en concepto de indemnización ordinaria de daños y perjuicios (TXO Prod. Corp v. Alliance Resources Corp., 113 S. Ct. 2711, 2718, 1993), lo que ha sido más frecuente en litigios resueltos por jurados.

Aunque, en la actualidad, la doctrina mayoritaria en España sigue siendo contraria a su admisión, debe aceptarse, no obstante, la existencia de una importante corriente de opinión favorable a su encaje legal en nuestro ordenamiento jurídico, de la que formamos parte, puesto que son más notables sus ventajas que sus inconvenientes.

En orden a sostener la mentada postura, cabe concluir afirmando que su admisibilidad en el Derecho español bien pudiera cimentarse en la normativa contenida, verbi gratia, en el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen. Del mismo modo, tal opinión pudiera, asimismo, sustentarse en el artículo 43 de la Ley 17/2001, de Marcas. Igualmente, pudiera derivarse del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Sin olvidar, claro está, que en virtud de la aplicación del principio de la analogía contenido en el artículo 4 de nuestro Código Civil pudiera extenderse su esfera de acción a otros casos similares.

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