
Este artículo expone el debate jurídico que se ha abierto a raíz de la convocatoria de la huelga de los profesionales del turno de oficio a finales del 2023. Tras resumir el origen de la controversia se glosan las principales resoluciones recaídas sobre la cuestión capital de si dichos profesionales pueden ejercer o no el derecho de huelga y si, por ende, sus peticiones pueden dar lugar a la suspensión por causa de fuerza mayor de las vistas y plazos procesales. Llegando a la conclusión de que la posición mayoritaria es reticente a su reconocimiento, si bien ello en ningún caso debería conllevar la preclusión del plazo para el profesional que haya invocado el ejercicio del derecho, en la línea de lo resuelto por el TC.
Planteamiento:
En el año 2023 se convocó una huelga indefinida a nivel nacional de los abogados y procuradores del turno de oficio para protestar por su situación y realizar una serie de reclamaciones y reivindicaciones frente a las Administraciones Públicas implicadas (Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias transferidas), entre las que destacaba la reclamación de una mejora de sus retribuciones.
Concretamente, el Sindicato de Abogados Venia procedió a convocar a la huelga indefinida a partir del día 21 de noviembre de 2023 a todos los abogados (también procuradores) inscritos en el turno de oficio en todo el territorio nacional.
Esta convocatoria generó desde un primer momento una serie de importantes dudas jurídicas sobre su viabilidad y amparo legal, siendo indudable la trascendencia práctica de la cuestión por el impacto que podía tener en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, pudiendo afectar a un número ingente de procedimientos.
Concretamente se planteaba en primer lugar la cuestión central de si los profesionales del turno de oficio podían ejercitar o no el derecho de huelga. Y, en todo caso, si recibida en un proceso concreto una comunicación de que un profesional del turno de oficio acogiéndose a su derecho de huelga, ello constituía o no causa justificada para suspender las vistas convocadas o el cómputo de los plazos procesales.
Análisis:
Respecto a la primera cuestión, el Ministerio de Justicia, a través de un dictamen solicitado a la Abogacía del Estado, rechazó tajantemente la posibilidad de que dichos profesionales pudieran ejercitar el derecho de huelga. Concretamente, en un oficio remitido al Consejo General de la Abogacía, dicho Departamento gubernamental expresa que “Los profesionales de la abogacía y de la procura que prestan servicios en el turno de oficio no tienen una relación laboral, estatutaria ni funcionarial con el Ministerio de Justicia, por lo que, en el caso de que suspendieran el ejercicio de sus funciones de asistencia jurídica gratuita, tal cesación no estaría amparada por derecho de huelga alguno y llevaría aparejadas las consecuencias disciplinarias oportunas por parte de los respectivos Colegios Profesionales”. Hay que significar que la mayoría de los Colegios de Abogados del país se mantuvieron neutrales ante esta problemática, absteniéndose de pronunciarse o, en todo caso, destacando que ellos no habían convocado la huelga ni estaban implicados en la misma, es decir, que adoptaron una posición de cautela, no queriéndose comprometer directamente.
Pero lo cierto es que ese pronunciamiento contrario tan rotundo por parte del Ministerio no impidió que en los órganos judiciales se recibieran numerosos escritos de los profesionales solicitando la suspensión de vistas y plazos, lo que dio lugar a respuestas diversas en cada caso concreto, oscilando entre quienes sí se mostraban dispuestos a acordar la suspensión por considerar que se estaba ejercitando un derecho fundamental de los profesionales y quienes eran contrarios al no reconocerles tal facultad.
Entre las resoluciones favorables a reconocer el derecho de huelga destaca, por la trascendencia mediática que tuvo y que se le dio por los profesionales implicados (pasó a ser citado de forma destacada en sus escritos), el Auto de la Sección 10ª del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 7 de marzo de 2024, que revocando un decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, consideró que aunque la huelga de los profesionales no esté expresamente recogida entre los supuestos que habilita a suspender los plazos procesales, hay que presumir que es legal en tanto no recaiga un pronunciamiento expreso en contra por parte de la jurisdicción social. Debiendo ponderar los intereses en juego y la colisión entre los distintos derechos afectados, como se desprende del artículo 19.4 LEC.
En cambio, otras resoluciones de indudable peso jurídico han dado una respuesta negativa a esta cuestión, destacando las siguientes:
1ª El importante Auto de 11 de junio de 2024 de la Sala de lo Civil del TS, ponente Excma. Sra. Parra Lucán, que desestimando un recurso de revisión frente al decreto que había denegado la suspensión, considera que la alegación realizada por el profesional no constituye un supuesto de fuerza mayor que habilite a suspender los plazos al amparo del artículo 134 LEC. Además, con cita de varias resoluciones del TC y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio TS, ratifica que en este caso no media una relación laboral que ampare el pretendido derecho de huelga.
2º El TC, por providencia de 19 de diciembre de 2023 de la sección segunda de la sala primera, recurso 6213/23, rechazó la suspensión del plazo para formalizar la demanda señalando que dicho Tribunal tiene fijada doctrina específica en la que declara que los abogados de oficio, en el ejercicio del beneficio de justicia gratuita, no son trabajadores ni empleados públicos del Estado y, por lo tanto, no pueden ejercitar los derechos que a éstos les corresponden, incluido el derecho de huelga. Citando a tal efecto el Auto TC 368/92 de 1 de diciembre y la STC 123/87, así como apoyo en la jurisdicción ordinaria (Sala de lo Social de la AN) y la posición del Ministerio de Justicia antes expuesta.
No obstante, interesa destacar que el Tribunal, a fin de evitar un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y reconociendo el retraso en resolver la cuestión planteada, acuerda tener por interrumpido el plazo en cuestión desde que se presentó el escrito, procediendo a su reanudación desde la notificación de la propia providencia
3º También a nivel de las Audiencias Provinciales y en distintos órdenes jurisdiccionales han recaído numerosas resoluciones denegando la suspensión solicitada en tales casos. Por ejemplo, Auto 15 de mayo de 2024 de la sección 5ª de la AP de Pontevedra, que destaca que “estimamos, en definitiva, que en el ámbito legal actual, el conflicto entre un dudoso ejercicio del derecho a la huelga de los Letrados del turno de oficio, y el derecho del justiciable que carece de medios a que el procedimiento que le concierne se examine en plazo y sin dilaciones indebidas, debe ser resuelto en favor de éste último.”. O el Auto de 6 de mayo de 2024 de la sección 4ª de la AP de Valladolid
Finalmente, también se pueden localizar en internet otro tipo de acuerdos o decisiones a nivel gubernativo pronunciándose en contra de la suspensión en tales supuestos, como sucede por ejemplo con la Junta sectorial de los Jueces de lo Penal de las Palmas de Gran Canaria, que se ampara en la citada providencia del TC para denegar la suspensión en esos casos “pese a entender los motivos de protesta y huelga de los profesionales del turno de oficio.”
Conclusión:
De lo expuesto resulta que nuestros más altos Tribunales se han pronunciado rotundamente en contra de acoger la suspensión ante ese tipo de peticiones, siguiendo la tesis del Ministerio de Justicia, al negar que los profesionales del turno tengan reconocido el derecho de huelga en el ejercicio de las funciones que tienen conferidas por la Constitución y las leyes. Criterio que se puede calificar de mayoritario y que ha sido refrendado posteriormente en diversos acuerdos gubernativos y juntas de jueces, así como numerosas resoluciones de la jurisdicción ordinaria.
Por el contrario, los profesionales afectados consideran que esa doctrina les deja en una situación de desamparo y que se les está cercenando el ejercicio de un derecho fundamental, citando a tal efecto algunas resoluciones de la jurisdicción ordinaria que sí les son favorables al reconocer ese derecho y acordar la suspensión, siendo especialmente invocado a estos efectos el Auto del TSJ de Madrid al que se ha hecho alusión. Si bien en esta resolución se recuerda que no se trata de un derecho absoluto, sino que exigirá ponderar los derechos en conflicto y las consecuencias y posibles perjuicios que puedan derivar de esa eventual suspensión.
Estamos por lo tanto ante una cuestión compleja, que presenta muchas aristas (como suele suceder con las que afectan al derecho de defensa) y que no está recibiendo una respuesta unívoca por parte de los Tribunales.
Está claro que la huelga es siempre el último recurso en el ámbito laboral y que en el caso concreto del turno de oficio no debería haberse llegado nunca a situaciones de este tipo, pues los profesionales que lo atienden deberían recibir un trato digno y adecuado en todo caso. De hecho, en muchas Comunidades Autónomas la incidencia de la huelga ha sido mínima, casi testimonial, debido a las mejoras introducidas en el trato al turno de oficio, sobre todo con una mejora sustancial en sus retribuciones.
Pero llegado al extremo de tener que acudir a su ejercicio al no atenderse sus demandas y reivindicaciones, lo bien cierto es que, por las razones expuestas, lo más probable es que la petición de los profesionales reciba una respuesta negativa, al menos en el actual estado de la cuestión, que podría cambiar si alguna resolución del orden social amparase ese derecho. Debiendo tener claro que en caso de incumplir esas resoluciones y ejercitar de facto el derecho provocando la suspensión, el profesional corre el serio riesgo de verse sujeto a la exigencia de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios irrogados, además de posibles sanciones gubernativas por los Colegios profesionales rectores del turno de oficio.
Ahora bien, tratándose de una cuestión compleja y discutible, que está recibiendo distintas respuestas a nivel jurisprudencial como se ha expuesto, en el caso de los plazos procesales, estimamos que como mínimo debería realizarse la interpretación correctora del TC entendiendo interrumpido el plazo en el lapso que media entre la presentación de la petición y su resolución definitiva, y ello a fin de que no se vea afectada la tutela judicial efectiva.