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19/04/2024. 15:57:34

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Sálvese quien pueda…

El 16 de diciembre pasado se cumplió el plazo para que las sociedades profesionales se adaptaran a la Ley de Sociedades Profesionales de 15 de marzo de 2007. Teóricamente, los arquitectos, abogados, médicos, etc., que vinieran ejerciendo su actividad en forma de sociedad profesional y que no hayan adaptado su régimen societario a la LSP, se encuentran ya con sus sociedades disueltas de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria primera, ap. 3, y además, los Registradores mercantiles están, teóricamente, obligados a cancelar de oficio los asientos correspondientes de las sociedades disueltas.

Así, de oficio, sin que haya consentimiento del titular registral ni tampoco una sentencia que lo ordene. O sea, que si el proceso normal es que la disolución de una sociedad preceda a la liquidación y, terminada ésta, se otorgue una escritura con el balance aprobado y pueda finalmente el registrador cancelar los asientos, aquí tenemos en cambio una sociedad disuelta legalmente, pero con una cancelación registral que la ley quiere que sea anterior a su liquidación y definitiva extinción.

Y por si acaso, vayan sabiendo los asociados que si de una defectuosa actuación profesional derivara un daño a su cliente o a terceros, la LSP no se limita a decir que responderán solidariamente del mismo la sociedad y los profesionales «que hayan actuado» en el asunto, sean socios o no. Es ése el régimen normal previsto en el artículo 11, que viene a dar carta de naturaleza a lo que venía siendo la tendencia jurisprudencial del último medio siglo en materia de daños causados por varios agentes o causados por un miembro indeterminado de un grupo. Y ése será también el régimen que se habrá de aplicar a las sociedades no adaptadas que continúen sobreviviendo a esa fantasmagórica disolución sin liquidación, dada la remisión en bloque que el apartado 1 de la Disposición adicional segunda.

Pero en cambio, el apartado 3 dispone para los casos de ejercicio profesional colectivo sin adoptar forma societaria alguna, que «todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional». Aquí ya basta con desarrollar la actividad, sin que parezca importar en absoluto quién haya sido el causante del daño. Lo que importa es que dos o más profesionales compartan una configuración de aparente sociedad profesional para que la ley atribuya la responsabilidad a todos ellos, incluso a quienes no actuaron en los hechos dañosos.

Severísima norma, irracional e injustificada, que más parece de Derecho sancionador que de estricta responsabilidad civil, donde faltan dos de los «ingredientes» de la misma: la acción u omisión y la relación de causalidad. Es así que el despacho colectivo de Abogados no ha adoptado una forma societaria… pues entonces el legislador aplica la solución de la LSP para que, no solo los intervinientes en la causación del daño respondan solidariamente, sino para que lo hagan también los restantes asociados.

Obsérvese bien la otra diferencia entre los apartados 1 y 3. A las sociedades existentes pero no adaptadas a la LSP se les aplicará el régimen de responsabilidad solidaria de los intervinientes por las deudas nacidas del ejercicio profesional, mientras que para las otras deudas sociales habrá que estar a la forma societaria adoptada, pues sólo eso puede significar la remisión en bloque al artículo 11 hecha por el apartado 1. Pero en cambio, si para los casos en los que el ejercicio colectivo no adopte forma societaria, el apartado 3 ordena la responsabilidad de todo ser humano que trabaje como profesional en el grupo, tampoco será necesario distinguir entre las dos clases de deudas. Todos responderán de todo. Ni siquiera puede decirse que la fórmula es la sublimación de la doctrina del miembro indeterminado de un grupo, pues al menos en ésta cabe que uno o alguno aporte la prueba contraria de la no intervención… Como aquí todos han intervenido a crear una apariencia, a todos los profesionales se les castiga haciéndoles asumir la responsabilidad por cuantas deudas surjan.

Así, pensemos en los daños causados por un abogado laboralista a su cliente por no presentar a tiempo la reclamación ante el Fondo de Garantía Salarial. Si el trabajo estaba teniendo lugar en el seno de un grupo no personificado como sociedad de ninguna clase, responderían también solidariamente los socios especialistas en fusiones y OPAs, y los que trabajan en dependencia laboral como junior en temas de patentes y marcas o en urbanismo e inmobiliario… lo que, en fin, es un buen ejemplo de responsabilidad sin relación de causalidad.

El riesgo de aplicación práctica de la Disposición adicional segunda ahí está. Son muchos los profesionales asociados no constituidos en sociedad profesional no porque debiéndose adaptar a la LSP no la hayan hecho, sino directamente porque su sociedad se encuentra excluida del ámbito de la LSP. Es el caso de las sociedades de medios (que tienen por objeto, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, «compartir infraestructura y distribuir sus costes», pero en las que no se pone en común el ejercicio profesional porque cada cual mantiene su independencia), de las sociedades de intermediación («que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que desarrolla efectivamente la actividad profesional») o de las sociedades de comunicación de ganancias (profesionales que se asocian con la finalidad de distribuir los resultados que cada uno obtenga del ejercicio individual de su profesión). Son sociedades excluidas de la LSP, pero es previsible que cualquier perjudicado por la actuación profesional de esos médicos que se limitan a compartir inmueble, instrumental y personal administrativo, de esos abogados con quienes conectaron sus clientes por medio de una sociedad de intermediación o de esos notarios con despachos ubicados en el mismo local que mantienen una estructura asociativa de mera comunicación de ganancias, reclamen por la vía de la Disposición adicional segunda y el litigio acabe consistiendo precisamente en determinar si se trataba de una «sociedad de profesionales» o «entre profesionales» o más bien se trataba de una auténtica sociedad profesional aparente o de hecho.

Sólo cabe esperar, en fin, una pronta derogación de una norma tan absolutamente arbitraria. Habría de desplazarse al Derecho administrativo sancionador lo que sólo en éste debería encontrar la respuesta. Una respuesta que, en buena lógica, no debería consistir en que todos cuantos respiran bajo un mismo techo paguen las multas.

Perdonen la exageración. No caí en la cuenta de que por lo menos se han librado las secretarias y también el ordenanza. 

Mariano Yzquierdo Tolsada es Catedrático de Derecho civil (Universidad Complutense). Consultor CMS Albiñana & Suárez de Lezo (Derecho civil y Propiedad Intelectual)

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