- Un juez de Valencia de Alcántara plantea al Constitucional si los nuevos requisitos de la LO 1/2025 vulneran derechos fundamentales
El pasado jueves 20 de noviembre, el juez del Tribunal de Instancia de Valencia de Alcántara (Cáceres) –D. Juan González Díaz– hizo público en su cuenta de LinkedIn el auto que dictó días antes, por el que acordó elevar una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional con respecto a los nuevos requisitos de procedibilidad instaurados por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, más comúnmente conocida como la Ley de los MASC o, entre el sector más crítico y reacio, la ley de deficiencia procesal.
Era previsible que los primeros elogios no tardaran en llegar por parte de los diversos operadores jurídicos que, día a día, se están enfrentando a esta nueva realidad: a ciertos cambios que, si bien se introdujeron en el sistema con el objetivo de ofrecer un servicio público eficiente y justo para toda la ciudadanía, parece que en algunos casos están generando más obstáculos y ralentizando aún más el proceso.
Todos los mensajes de felicitación y muestras de gratitud responden a un perfil de juez que, pese a su juventud, denota una impecable formación y sentido común, cualidades que le han conducido a motivar esta resolución con una calidad y rigor jurídicos exquisitos.
MASC en casos con menores
El caso en cuestión se ha planteado con motivo de la interposición de una demanda de modificación de medidas paternofiliales –en lo tocante al régimen de guarda y custodia, pensión alimenticia y derechos de visita, comunicación y estancia– acordadas judicialmente, al concurrir hijos menores de edad. El Letrado de la Administración de Justicia competente decretó el archivo de las actuaciones al entender que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad previsto ex lege, que, en el orden jurisdiccional civil, exige acudir – con carácter previo a la interposición de la demanda – a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) (artículos 5.1 y 5.2 de la presente LO 1/2025, en relación con los artículos 399.3 párrafo 2º y 264.4º LEC). En efecto, la propia norma así lo exige para todos los procesos declarativos del libro II y para los procesos especiales del libro IV de la LEC, exceptuando expresamente una serie de materias, entre las cuales no se contempla la modificación de medidas paternofiliales; decisión que, en palabras de este juzgador: “no obedece a una omisión u olvido del legislador, sino a una alternativa o una voluntas legislatoris deliberadamente tomada”.
Concluso el procedimiento y pendiente el plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las partes – demandante y demandada – y a la Fiscalía Provincial de Cáceres para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, manifestasen si estaban conformes o no con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta (ex artículos 163 CE y 35 LOTC). En este punto, parte actora y Ministerio Fiscal se pronunciaron favorablemente, si bien este último se abstuvo de entrar a cuestionar el fondo. En síntesis, entendieron que el artículo 5.2 de la LO 1/2025, en relación con su apartado primero – ambos aplicables al caso y de cuya validez depende el fallo – puede resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del demandante como de los hijos menores de edad involucrados en el procedimiento (ex artículo 24.1, en relación con el artículo 39.3, ambos de la Constitución Española).
En esta misma línea se pronunció el juez González Díaz, recurriendo a la jurisprudencia más reciente para argumentar su postura. El caso que trajo al auto –AAP Navarra 1353/2025, de 3 de octubre de 2025– incide en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de interpretar el derecho de acceso a la jurisdicción – propio del derecho a la tutela judicial efectiva –conforme al principio pro actione. Por lo tanto, se trata de evitar cualquier formalismo innecesario o interpretación inflexible que se oponga al espíritu y finalidad de la norma o, en otras palabras, cualquier actuación que obstaculice sin justa causa el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva la pretensión deducida. El juzgador, quien comparte el criterio de esta Audiencia Provincial, entiende que resulta contradictorio a dicho derecho fundamental obligar al justiciable a pasar por un proceso de negociación previa, toda vez que las normas de aplicación al caso sean de ius cogens y deban recibir por ello el “plácet o aprobación de los tribunales”, como ocurre con las disposiciones que rigen en materia de alimentos, guarda y custodia y régimen relacional de menores (ex artículos 92 a 94 CC, en relación con el artículo 90 de la misma norma), cuestiones no disponibles para las partes, al menos de modo absoluto.
A tales efectos, también trae a colación, en el caso de autos, el artículo 4.1 de la LO 1/2025, cuyo párrafo segundo prevé que los conflictos relativos a materias que no sean disponibles para las partes conforme a la legislación aplicable no podrán someterse a MASC, ni siquiera por derivación judicial. Si bien su último inciso permite la negociación cuando se trata de los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 CC, de nuevo se entiende sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado.
Por lo tanto, la naturaleza indisponible de estas cuestiones y, en su caso, el necesario refrendo judicial de los citados acuerdos, hacen razonable concluir que no sería exigible recurrir a los MASC como requisito de admisibilidad de la demanda.
¿Vulnera el artículo 5.2 de la LO 1/2025 los artículos 24.1 y 39.3 CE? ¿Admitirá a trámite el Tribunal Constitucional esta cuestión de inconstitucionalidad? Todos los operadores jurídicos quedamos expectantes ante la decisión que adopte el Tribunal en este asunto, puesto que, lejos de conseguir que se dote de medios personales y materiales suficientes a la Administración de Justicia para evitar el gran colapso que sufren a día de hoy los tribunales de nuestro país, solo cabe confiar en una norma que mitigue estos efectos sin añadir más obstáculos.


