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07/05/2024. 23:57:59

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Suprema decisión: la resolución del recurso de reposición si es delegable, inclusive en el ámbito local

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

Mazo

Como ya tuvimos ocasión de esbozar en este mismo lugar, con ocasión de la promulgación de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vino a “reverdecer” una vieja polémica o discusión acerca de la posibilidad o no, de delegación de la resolución del recurso de reposición, al disponer el art. 9.2 LRJSP (y en idéntico sentido su antecesor en este aspecto el art. 13.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre), que en ningún caso podrán ser objeto de delegación de competencias relativas a “la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso”.

De manera que como ya indicábamos y aquí sintetizamos, ello había dado lugar a corrientes interpretativas divergentes, en cuanto al alcance de dicha prohibición, desde las que decantaban por la estricta aplicación de dicho precepto o prohibición, también a la resolución del recurso de reposición, lo que supondría que las previsiones del art. 115.c) ROFEL en el ámbito local quedaban desplazadas, hasta otras en las que nos posicionábamos, que señalaban que “nada había cambiado” con la promulgación de dicho precepto, amparándonos en que la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 13.2 de la ley 30/1992, de 26 de diciembre (recordemos con idéntica redacción al actual art. 9.2 LRJSP), seguía siendo válida a día de hoy, siendo indicativa en tal sentido, la STS nº 9128/2012, Sala 3ª, de 3 de diciembre de 2012  que se pronunciaba en síntesis, y en lo que aquí interesa:

“Esta excepción se refiere a la resolución de los recursos ordinarios o de alzada que se interponen ante el órgano superior jerárquico, porque si éste pudiera delegar su competencia resolutoria en el órgano inferior que dictó el acto recurrido, se desnaturalizarán esta clase de recursos ordinarios o de alzada, a diferencia de lo que ocurre en con los de reposición como hemos tenido ocasión de señalar en la Sentencia, de 2 de junio de 2003 (recurso 6649/1998)”.

Polémica a cuyo recorrido ha puesto fin la reciente STS nº 1415/2021, Sala 3ª, de 8 de abril de 2021, que de forma nítida, clara y certera, y en idéntico sentido, al que se había pronunciado ya 10 años antes, viene a recordar al respecto que:

“La prohibición de delegación contenida en este precepto tiene por finalidad proteger el principio de jerarquía que subyace al recurso de alzada para no desvirtuar la esencia de este recurso basada en la diferencia que –conceptualmente y por principio (así nos lo recuerdan las sentencias de 3 de diciembre de 2020, rec 8324/2019 y de 27 de enero de 2021, rec. 8313/2019), debe existir entre el órgano que dicta la resolución originaria y el que ha de decidir el recurso, diferencia esencial que comporta que no pueda ser el mimo órgano el que dicte ambas resoluciones, y esta razón de ser desaparece cuando es la propia la ley la que llama al mismo órgano a resolver en ambos casos, resolución originaria y resolución del recurso formulado contra la misma, que es lo que aquí ocurre.

No existe pues, obstáculo derivado del art. 9.2.c) de la ley 40/2015, rectamente interpretado, para que un supuesto como el autos, en el que la ley llama al mismo órgano (…) a dictar la resolución originaria y la que resuelve la petición de reexamen de ésta, ese órgano delegue ambas competencias, asimismo, en el mismo órgano administrativo (…)”.

Por tanto, como se colige de dicha doctrina jurisprudencial, la “ratio” de dicha prohibición está dirigida a impedir que la relación de jerarquía que “da sentido” al recurso de alzada quede desvirtuada por la delegación de su resolución en un órgano jerárquicamente dependiente, lo que supondría desvirtuar por la vía de los hechos la “esencia” del recurso de alzada que está indisolublemente vinculado a una relación  de jerarquía.

Lo que a sensu contrario, como de forma clarividente señala la sentencia que traemos a colación, supone que tal prohibición del art. 9.2 LRJSP no resulta extensible a la resolución del recurso de reposición, por lo que el mismo sigue siendo válidamente delegable dado el carácter básico de dicho precepto, por lo que va de suyo que tal delegación resulta posible en el ámbito local, debiendo articularse la delegación en el ámbito local atendiendo a lo expresamente dispuesto en el art. 115.c) ROFEL.

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