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Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2025

¿Es compatible la pensión de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación parcial cuando esta se reconoce por un trabajo distinto?

Resumen

Se examina si una persona que ya percibía una pensión de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual puede compatibilizarla con una pensión de jubilación parcial reconocida por un trabajo posterior y diferente. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa las sentencias de instancia y suplicación y declara compatible la pensión de IPT con la jubilación parcial, reiterando su doctrina anterior sobre la interpretación del artículo 163 de la LGSS y del artículo 14 del RD 1131/2002.

Antecedentes de hecho

·        El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en 2010, con derecho al 55 % de su base reguladora.

·        Posteriormente prestó servicios por cuenta ajena como mecánico en otra empresa, distinta de aquella en la que se originó la IPT.

·        En agosto de 2021 accedió a la jubilación parcial en el Régimen General de la Seguridad Social, con derecho al 75 % de su base reguladora.

·        El INSS le comunicó la necesidad de optar entre la pensión de jubilación parcial y la de IPT y, finalmente, extinguió la pensión de IPT por incompatibilidad de prestaciones.

·        El interesado formuló reclamación previa y posteriormente demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al considerar que no podía percibir simultáneamente ambas prestaciones.

Fundamentos de derecho

·        El Tribunal Supremo delimita la cuestión controvertida: la posible compatibilidad entre una pensión de IPT derivada de una actividad anterior y la pensión de jubilación parcial reconocida respecto de un trabajo distinto, desarrollado con posterioridad. Recuerda que el artículo 163 de la LGSS establece con carácter general la incompatibilidad entre pensiones del Régimen General cuando coinciden en un mismo beneficiario, salvo que legal o reglamentariamente se disponga lo contrario. En este punto resulta decisivo el artículo 14 del RD 1131/2002, que regula la compatibilidad e incompatibilidad de la jubilación parcial y prevé, entre otros extremos, su incompatibilidad con la IPT “para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial”.

·        La Sala trae a colación su doctrina previa contenida en la sentencia de 28 de octubre de 2014, en la que ya declaró compatible la IPT con la jubilación parcial cuando esta última se reconoce por una actividad distinta de aquella para la que se declaró la incapacidad. Recuerda que las prestaciones de Seguridad Social tienen como función sustituir las rentas profesionales que el beneficiario deja de percibir por la contingencia protegida y que la IPT total solo cubre parcialmente la pérdida de capacidad laboral, permitiendo trabajar en otra profesión. En esa línea, considera lógico que, si desde esa segunda actividad se accede a la jubilación parcial con la consiguiente reducción de jornada y salario, pueda percibirse la nueva pensión sin perder la de IPT, siempre que se trate de trabajos distintos. Solo cuando la jubilación parcial se solicite respecto del mismo contrato que dio lugar a la IPT operará la incompatibilidad prevista reglamentariamente.

·        El Tribunal subraya que no existe obstáculo para que se computen las mismas cotizaciones a efectos de distintas prestaciones sucesivas, como ya ha admitido su propia jurisprudencia. Al no apreciar elementos nuevos que justifiquen un cambio de criterio, reitera su doctrina, declara compatible la pensión de IPT con la jubilación parcial en el caso enjuiciado y reconoce el derecho del actor a percibir ambas prestaciones.

Conclusión Lexa

La pensión de incapacidad permanente total puede compatibilizarse con la jubilación parcial cuando esta se reconoce por una actividad distinta de la que originó la incapacidad, de acuerdo con el artículo 14 del RD 1131/2002 y el artículo 163 de la LGSS, tal como los interpreta el Tribunal Supremo. Solo existe incompatibilidad cuando ambas prestaciones se vinculan al mismo trabajo.

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