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¿Defensor judicial en partición por contador si un incapacitado y su tutora están interesados en la herencia?

Germán Elizalde Redín
Abogado

DGRN, resolución de 10 de enero de 2012 (JUR201230847) Derecho inmobiliario registral; Partición de herencia; Heredero.

No es necesaria la intervención de un defensor judicial ni la aprobación judicial en la partición practicada por contador partidor testamentario, cuando una de las personas interesadas en la herencia está incapacitada y su tutora está llamada a la misma sucesión y resulta adjudicataria de un lote de bienes.

Un testamento, libros, una balanza y una maza
  • Supuesto de hecho

    Partición por contador partidor testamentario, estando incapacitada una de las personas interesadas en la herencia y su tutora está llamada a la misma sucesión y resulta adjudicataria de un lote de bienes. No es necesaria la intervención de un defensor judicial ni la aprobación judicial.

  • Criterio o ratio decidendi

    El contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes». La partición de herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el artículo 1068 CC y no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro del ámbito de su competencia o de sus funciones. Salvo que haya mediado extralimitación del partidor testamentario, la eficacia de la partición nunca precisa del consentimiento de los herederos o legatarios afectados.

    El cuaderno particional formalizado mediante la escritura cuya inscripción se deniega, al que alcanza el juicio de adecuación a la legalidad inherente a aquélla, no necesita ser confirmado ni ratificado por nadie más, especialmente por ningún interesado en la sucesión, por haber sido efectuado dentro del ámbito de facultades, y en definitiva de legitimación testamentaria, propia del contador-partidor. La regla anterior no se ve excepcionada por el hecho de que concurra como interesada o afectada por la sucesión una persona incapacitada. Tal y como ocurriría con la partición que efectúa directamente el testador, tampoco aquí se precisa la intervención de los mecanismos legales a los que se confía la representación y defensa de los intereses de los incapaces. Y al no ser precisa la actuación o intermediación de dichos representantes legales, tampoco son precisos los controles que se imponen para la adecuada vigilancia de sus actuaciones.

    Tratándose de una partición unilateral efectuada por el partidor y no darse, en consecuencia, ninguna variedad de representación en el proceso particional, pese a que uno de los herederos interesados es una persona incapacitada, no surgen supuestos de actuaciones sujetas a control o refrendo judicial, hipótesis que se limita al caso de actuación de un representante legal -sea tutor, curador o defensor judicial- en nombre de un incapaz.

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