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25/04/2024. 03:28:21

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La emancipación judicial: jurisdicción voluntaria o proceso declarativo

La emancipación, afecta a la capacidad de obrar de la persona física, siendo un estado intermedio, entre la minoría de edad y la mayoría de edad.

Una pareja joven llevando una alfombra

Así permite a un mayor de dieciséis años y menor de dieciocho años, disponer de su persona y bienes como si fuera mayor de edad, con la salvedad del art. 323 del Código Civil  (no podrá pedir préstamos, gravar o transmitir bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales ni bienes de extraordinario valor sin el consentimiento de sus padres, o en su defecto del tutor.)

Conforme al art. 314 del Código Civil la emancipación puede tener lugar:

  1. Por la mayor edad.
  2. Por el matrimonio del menor.
  3. Por concesión de quienes ejerzan  la patria potestad.
  4. Por concesión judicial.

Para la concesión de la emancipación judicial, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del Código Civil, en los que se requiere que concurran las siguientes causas:

  1. Cuando quien ejerce la patria potestad contrae nupcias o convive maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
  2. Cuando los padres vivieren separados.
  3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.

Está legitimado para promover la emancipación judicial, sólo el menor mayor de dieciséis años .

En cuanto al trámite procesal, hemos de tener en cuenta que la Disposición Transitoria Décima de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, señala:

" Mientras no se modifique la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aplicarán las normas de la Jurisdicción Voluntaria a las actuaciones que se sigan:

1.- Para otorgar las autorizaciones judiciales previstas en la presente Ley. ….

…..Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria."

La actual Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2.000, de 7 de enero) regula en su Libro IV, los Procesos especiales, y dentro del Título I: los procesos, entre otros, sobre capacidad,  así se dispone en el art. 748 de este Cuerpo Legal, que determina el ámbito de aplicación del referido Título.

 Estos procesos sobre capacidad se tramitarán por el Juicio Verbal, como se determina en el art. 753 de la LEC al declarar, " salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este Título  se sustanciarán por los trámites del juicio verbal…".

Con arreglo a estas disposiciones legales (D.T. Décima de la Ley 11/1981 de 13 de mayo y Art. 748 y siguientes de la LEC) el procedimiento de emancipación judicial se podrá tramitar:

  1. Por la Jurisdicción voluntaria.
  2. Por el Juicio Verbal, a que se refiere el art. 753 de la LEC.

Aún cuando el trámite usual para la tramitación de  los procesos de emancipación judicial sea la vía de la jurisdicción voluntaria, es perfectamente válido el trámite del Juicio Verbal para estos procedimientos,  al permitirlo la D.T. Décima referida en su último párrafo ("Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria").

Por tanto, no existe obstáculo legal para que se pueda acudir de manera directa, si así se interesa por la parte, a la vía  del Juicio Verbal.

Si optamos por tramitar este procedimiento por la vía del cauce del Juicio Verbal, considero que sería una forma de garantizar de manera contradictoria los derechos y pretensiones de las partes.

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