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Pensión de alimentos de hijos mayores de edad: cumplir 18 años no significa dejar de pagar

Abogada especializada en Derecho de Familia, Derecho Penal y Violencia de Género

Cumplir dieciocho años no extingue automáticamente la pensión de alimentos. La mayoría de edad modifica el fundamento de la obligación, pero no convierte la pensión en una prestación con fecha de caducidad. El dato decisivo no es la edad del hijo, sino si continúa existiendo una necesidad económica jurídicamente protegida.

El artículo 39.3 de la Constitución Española impone a los padres el deber de prestar asistencia a los hijos durante su minoría de edad y «en los demás casos en que legalmente proceda». El artículo 93.2 del Código Civil permite fijar alimentos a favor de hijos mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

La mayoría de edad cambia el régimen, pero no elimina la necesidad

Durante la minoría de edad, el deber de alimentos se integra en las responsabilidades parentales. Alcanzados los dieciocho años, la obligación se conecta con el régimen de alimentos entre parientes y exige atender a las circunstancias concretas del hijo.

La STS 92/2024, de 24 de enero, resulta especialmente ilustrativa. El hijo alcanzó la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento. El Tribunal Supremo confirmó la aplicación del artículo 93.2 CC porque seguía conviviendo con la madre y carecía de ingresos económicos suficientes.

La conclusión es clara: cumplir dieciocho años no opera como una causa automática de extinción de la pensión. Lo relevante es comprobar si persisten la convivencia y la falta de autonomía económica que justifican la contribución.

¿Y si el hijo sigue estudiando?

El artículo 142 CC incluye dentro de los alimentos no solo el sustento, habitación, ropa y asistencia médica, sino también la educación e instrucción del alimentista incluso después de la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Continuar estudiando puede justificar el mantenimiento de la pensión, pero no de forma indefinida. Deben valorarse la trayectoria académica, el aprovechamiento, la duración razonable de la formación y, especialmente, si la falta de independencia económica resulta o no imputable al hijo.

Aquí cobra relevancia el artículo 152.5 CC, que permite extinguir los alimentos cuando la necesidad del descendiente provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa.

El sistema protege la formación razonable del hijo mayor, pero no ampara indefinidamente una situación de pasividad.

Tener ingresos no equivale necesariamente a ser independiente

¿Basta cualquier ingreso para extinguir la pensión? No.

El artículo 152.3 CC dispone que cesará la obligación cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, haya adquirido un destino o haya mejorado de fortuna de tal manera que la pensión ya no resulte necesaria para su subsistencia. Lo decisivo es si existe verdadera autonomía económica.

La STS 1196/2023, de 20 de julio, aporta un criterio especialmente útil. El hijo había comenzado a obtener ingresos laborales, pero continuaba estudiando, convivía con la madre y destinaba esos ingresos tanto a sus estudios como a contribuir a los gastos familiares. El Tribunal Supremo rechazó que la extinción pudiera retrotraerse al momento en que empezó a percibir sus primeros ingresos, porque aquellos no permitían considerar consolidada una verdadera independencia económica.

La Sala recuerda así que tener algún ingreso no equivale necesariamente a poder mantenerse por uno mismo. Deben valorarse su cuantía, estabilidad y suficiencia real.

La pensión tampoco es indefinida

Que la mayoría de edad no extinga automáticamente los alimentos no significa que la pensión pueda mantenerse por inercia cuando han desaparecido las circunstancias que la justificaban.

La STS 232/2024, de 21 de febrero, analiza ese escenario. La hija mayor se había incorporado al mercado laboral, había alcanzado independencia económica y había dejado de convivir con la madre perceptora de la pensión. El Tribunal Supremo apreció una pérdida sobrevenida y objetivamente constatable de la legitimación de la madre para continuar percibiendo la contribución alimenticia al amparo del artículo 93.2 CC.

Mientras la STS 1196/2023 impide identificar cualquier ingreso con autonomía económica, la STS 232/2024 confirma que, cuando la independencia económica es real y ha desaparecido además la convivencia, no cabe perpetuar la pensión por mera inercia.

¿Puede dejarse de pagar unilateralmente?

Si la pensión está fijada en una resolución judicial, el hecho de que el hijo cumpla dieciocho años, empiece a trabajar o termine unos estudios no autoriza, por sí solo, dejar de pagar.

Cuando se produce una variación sustancial de las circunstancias, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar la modificación de las medidas definitivas.

Por tanto, si existe una resolución que establece una pensión, lo prudente jurídicamente no es suspender unilateralmente los pagos, sino solicitar su modificación o extinción por la vía procesal correspondiente.

No existe una edad automática de extinción

El Código Civil no establece una edad general —21, 23, 25 o 30 años— a partir de la cual la pensión desaparezca necesariamente. El sistema se construye sobre criterios materiales: necesidad, formación, diligencia, convivencia, ingresos reales, capacidad de autosuficiencia y posibilidades económicas de los progenitores.

También la cuantía debe ajustarse a esa realidad. Los artículos 146 y 147 CC exigen proporcionalidad entre las necesidades de quien recibe los alimentos y los medios de quien debe prestarlos, y permiten adaptar la pensión cuando esas circunstancias cambian.

Por eso, dos hijos de la misma edad pueden encontrarse en situaciones jurídicas distintas. Un joven que estudia con aprovechamiento y carece de ingresos suficientes no está en la misma posición que otro que trabaja de forma estable y puede sostenerse por sí mismo. Del mismo modo, un empleo ocasional no implica necesariamente independencia económica, pero matricularse en unos estudios tampoco garantiza por sí solo el mantenimiento indefinido de la pensión.

No existe una edad definida para dejar de pagar alimentos. Existe, en cambio, un análisis concreto de necesidad y autonomía económica.

Cumplir dieciocho años importa porque modifica el régimen jurídico aplicable, pero no resuelve por sí solo la cuestión. La verdadera pregunta es otra: ¿sigue existiendo una necesidad económica razonable que justifique la contribución de los progenitores o ha alcanzado ya el hijo una autonomía suficiente para hacerla innecesaria?

En materia de alimentos de hijos mayores de edad, el calendario no decide. Deciden las circunstancias.

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