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29/03/2024. 10:55:40

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A vueltas con los enlaces, ahora desde la perspectiva penal

asociada Senior de ECIJA

Recientemente hemos podido conocer el Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y cuya finalidad esencial no es otra que la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia mediante un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles y justas.

Bombillas alrededor de la palabra patent

De acuerdo con la anterior premisa, en la modificación propuesta se lleva a cabo una auténtica revisión, entre otras cuestiones, de la regulación actual de los delitos contra la propiedad intelectual. En este sentido, esta Ley Orgánica centra su acción en los siguientes aspectos:

  • Ajuste de la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida en los casos de distribución y comercialización mayorista y minorista de obras objeto de propiedad intelectual sin la preceptiva autorización del titular de derechos.
  • Tipificación expresa de determinadas conductas a través de las cuales se llevan a cabo infracciones de derechos de propiedad intelectual de las que derivan graves perjuicios, entre las que se incluye la prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red.

Como es sabido, la cuestión relativa a la calificación jurídica de las páginas web a través de las cuales se proporcionan índices de enlaces que favorecen, permiten u orientan a los usuarios de Internet en la localización y acceso ilícito a obras objeto de propiedad intelectual, ha sido especialmente polémica en los últimos años. El encaje de los enlaces dentro de alguna de las formas básicas de explotación que contempla la Ley de Propiedad Intelectual (reproducción, distribución, comunicación pública o transformación) ha estado sujeto a múltiples interpretaciones por parte tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de nuestro país.

Tan es así que sobre esta cuestión nos encontramos con diferentes resoluciones judiciales en base a las cuales los enlaces no constituyen un acto de comunicación pública y, por tanto, no son susceptibles de dar lugar a una infracción de derechos de propiedad intelectual (por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 24 de febrero de 2011 -caso elrincondejesus.com-). Sin embargo, hemos podido ser igualmente testigos de aquellas otras resoluciones judiciales que, partiendo de una interpretación dudosa de la realidad, han estimado que no se trata de valorar si el contenido al que se accede a través de los enlaces proporcionados en las páginas web de los acusados es ilícito o no, sino de valorar su actividad, de forma tal que el hecho de "sacar" dichos enlaces de otros sitios de Internet, en concreto, de páginas de intercambio de contenidos, convierte esos enlaces en archivos de descarga directa (Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento núm. 506/09 -caso fenixp2p.com y mp3-es.com-).

Desde la perspectiva penal, nuestros tribunales venían entendiendo que tratándose de páginas web de enlaces, las mismas no estarían llevando a cabo un acto de comunicación pública típico de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del Código Penal. En efecto, la no apreciación de ánimo de lucro de acuerdo con el tenor literal del tipo penal, y la imposibilidad de control de la actividad infractora llevada a cabo por las páginas donde realmente se aloja este contenido ilícito enlazado, han sido hasta la fecha las razones fundamentales en base a las cuales los tribunales venían absolviendo a los titulares de las páginas web de enlaces.

Con la modificación propuesta, se introduce como hecho típico en el artículo 270.2 del Código Penal facilitar el acceso una obra literaria, artística o científica. De esta forma, la propuesta recoge la reforma proyectada por el Anteproyecto de Ley de modificación del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Efectivamente, la propia Exposición de Motivos del Anteproyecto proyectado hace especial referencia a los casos en los que se ofrecen listados ordenados y clasificados de enlaces a contenidos ofrecidos ilícitamente, entendiendo que dicha conducta supone una labor activa, específica y no neutral de mantenimiento y actualización de las correspondientes herramientas de localización; ampliando de esta forma el ámbito de aplicación de las funciones de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Se introduce, igualmente, un nuevo tipo agravado en supuestos de conductas especialmente graves por la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 271.1. Se incorpora para ello el apartado 2 del artículo 271 del Código penal que establece lo siguiente:

"2. La misma pena se impondrá, siempre que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior (gran perjuicio, etc.), a quien, con ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto, y en perjuicio de tercero, preste de forma no ocasional un servicio de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización activa y sistemática de contenidos objeto de propiedad intelectual o de sus cesionarios, en particular ofreciendo listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y contenidos referidos anteriormente, aunque dichos enlaces hubieran sido facilitados inicialmente por los destinatarios del servicio."

En atención a todo lo anterior, ya no cabe duda de la dotación de carta de naturaleza a la persecución de las páginas de enlaces ya no solo a través de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, sino también mediante el recurso a la jurisdicción penal.

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