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12/12/2025. 17:25:38
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Entre la apariencia y la realidad: bovarismo formal y existencialismo material en la jurisprudencia tributaria

Raúl C. Cancio Fernández

Doctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

La calificación de los rendimientos obtenidos por socios que prestan servicios profesionales a sus propias sociedades ha sido, tradicionalmente, una fuente de notable litigiosidad entre los contribuyentes y la Administración Tributaria. La delgada linde que separa una relación laboral (rendimientos del trabajo) de una actividad por cuenta propia (rendimientos de actividades económicas) en este contexto ha generado interpretaciones dispares, creando un clima de inseguridad jurídica. En este escenario, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1250/2025, de 8 de octubre de 2025 (Rec. Casación 5528/2023), emerge como un pronunciamiento de capital importancia que viene a arrojar luz sobre esta controversia.

La cuestión jurídica central sobre la que el Alto Tribunal se ha pronunciado es determinar si, para que los rendimientos de un socio profesional se califiquen como de actividad económica, el artículo 27.1 de la Ley del IRPF exige el alta formal y efectiva en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o si, por el contrario, basta con que el socio cumpla los requisitos legales que le obligan a estar incluido en dicho régimen, con independencia de que haya formalizado o no su alta.

El sustrato fáctico de esta controversia puede sintetizarse en que el interesado, médico especialista, poseía una participación mayoritaria del 57% en el capital social de una mercantil a la cual prestaba sus servicios profesionales. En su autoliquidación del IRPF de 2017, declaró como rendimientos de actividades económicas una suma percibida de la sociedad durante el ejercicio correspondiente. Tras un procedimiento de comprobación, la Administración Tributaria recalificó dichos rendimientos como rentas del trabajo, al socaire de que el contribuyente no se encontraba formalmente dado de alta en el RETA. Esta recalificación derivó en una liquidación complementaria y una sanción.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) desestimó las reclamaciones del contribuyente quien, disconforme, recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia, que estimó parcialmente el recurso, anulando la sanción por falta de culpabilidad pero confirmando la liquidación, al considerar que el alta formal en el RETA constituía un requisito indispensable.

El núcleo del litigio casacional reside en consecuencia en la tradicional colisión entre una interpretación sustantiva de la norma, defendida por el recurrente, y la exégesis formalista sostenida por la Administración.

El punto de partida del Alto Tribunal es su deber, consagrado en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, de determinar la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible, más allá de la denominación que le hayan dado las partes. Este principio rector le obliga a examinar la realidad material de la relación entre el socio y su sociedad. En este caso, la posesión del 57% del capital social por parte del interesado elimina de raíz las notas de ajenidad y dependencia, que son consustanciales a una relación laboral. Desde esta perspectiva sustantiva, calificar los rendimientos como del trabajo sería una ficción contraria a la realidad económica y jurídica.

Para aplicar este principio al texto de la ley, el Tribunal utiliza como herramienta hermenéutica la distinción conceptual entre inclusión y afiliación. Para ello invoca el artículo 305 de la LGSS cuando define la inclusión obligatoria en el RETA como una categoría jurídica que se activa ope legis al cumplirse ciertos supuestos objetivos, como es el control efectivo de la sociedad. Por otro lado, el artículo 307 de la LGSS regula la afiliación como un acto administrativo posterior, un deber formal de carácter declarativo, pero carente de índole constitutiva.

Finalmente, la Sala concluye su razonamiento al señalar que el ordenamiento jurídico ya dispone de una consecuencia específica para la omisión del deber formal de afiliación, cual es la sanción prevista en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), lo que refuerza la separación entre los dos ámbitos, es decir, el incumplimiento de una obligación administrativa en el orden social tiene su propia respuesta sancionadora y no puede ser utilizado para transmutar la naturaleza tributaria de la renta, que viene determinada por la realidad material de la relación económica.

Desde esa premisa, el Tribunal Supremo establece como doctrina interpretativa que a los efectos de calificar unos rendimientos íntegros de actividades económicas al amparo artículo 27.1, tercer párrafo LIRPF, el término «incluido» a que hace mención dicho precepto exige única y exclusivamente que el contribuyente esté comprendido o catalogado de manera obligatoria por imperativo legal dentro de los supuestos de cotización en el RETA según el art. 305.2.b) LGSS, no siendo necesario que además cumpla el requisito formal de estar dado de alta efectivamente en este régimen especial al amparo del artículo 307 LGSS.

Se consolida así la primacía de la realidad material y jurídica sobre el mero cumplimiento de deberes formales lo que supone el triunfo de la exégesis que privilegia la sustancia sobre la apariencia, pues el Derecho no puede quedar reducido a un nominalismo hueco que, amparado en artificios documentales o en la observancia mecánica de requisitos externos, desvirtúe la verdadera naturaleza de la relación jurídica y económica.

Frente al bovarysme flaubertiano de la administración tributaria, se yergue con esta sentencia un verdadero dique existencialista que enfrenta la realidad desnuda con las conductas elusivas que disuelven la realidad mediante constructos nominales, inidóneos para reflejar la verdad material de la actividad económica.

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