
Dos son las vías que establece la legislación para garantizar a la Hacienda Pública la afección de los bienes al pago de los impuestos prevista en el artículo 79 de la Ley General Tributaria: por un lado, la consistente en impedir la inscripción del acto si no se acredita el pago del impuesto correspondiente; y por otro lado, la nota de afección al pago del impuesto devengado para el caso de que se encontrare pendiente de liquidación, provisional o definitiva, el documento o la declaración presentada en la oficina competente y en los casos de autoliquidación, relativos a un determinado negocio jurídico sujeto al impuesto correspondiente.
En cuanto a la primera de dichas vías, el punto de partida lo encontramos en el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria en el que se dispone lo siguiente: “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”.
Como puede apreciarse, la ley es clara y tajante a la hora de impedir de manera absoluta el acceso de los documentos al Registro mientras no vayan acompañados de la documentación que acredite que han sido satisfechos los impuestos generados por la operación formalizada en ellos; o al menos que el título respectivo ha sido debidamente presentado ante las oficinas tributarias competentes, independientemente del carácter con el que haya sido liquidado (sujeto, no sujeto, exento, prescrito).
Lo dispuesto en el primer apartado del citado artículo 254 de la LH debe completarse con el último apartado del mismo, del que se desprende que “El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”.
En definitiva, el mencionado precepto regula el conocido como “cierre registral”, que implica la denegación del acceso al Registro de la Propiedad de los documentos en los que se formalice cualquier operación que devengue obligaciones fiscales si no se acredita el cumplimiento de las mismas, impidiendo que respecto de dichos documentos pueda extenderse el correspondiente asiento de presentación.
Sin embargo, entiende el legislador que, a pesar del tenor literal del citado precepto, en caso de presentarse en el Registro un documento sin acreditarse la liquidación impositiva que le corresponda puede procederse a extender asiento de presentación del mismo en el Libro Diario y ser objeto de suspensión de calificación por el registrador. Así lo contempla el artículo 255 de la Ley Hipotecaria en su primer párrafo al afirmar que “No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto”.
En definitiva, cualquier título público o documento privadopor el que se formalice un negocio jurídico inmobiliario que a su vez genere obligaciones fiscales y pretenda tener acceso al Registro, deberá ir acompañado de la documentación que acredite el cumplimiento de las mismas. Y así se contempla también de forma especial en la legislación reguladora de los diferentes impuestos existentes en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 54 de la LITPyAJD y el artículo 33 de la LISyD.
A sensu contrario, por lo que se refiere a la segunda de las vías indicadas, una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales, y siempre que el título respectivo no adolezca de otros defectos, se procederá al despacho e inscripción del mismo y, también en esa fase del procedimiento registral tienen importancia las obligaciones fiscales devengadas pues van a quedar reflejadas en el folio registral mediante la correspondiente nota marginal de afección fiscal.
Se puede definir la afección legal como un privilegio otorgado a ciertos créditos, en virtud del cual una finca o derecho, propiedad del deudor al tiempo de contraerse determinada obligación, puede ser embargada para satisfacer el importe de la deuda, aunque dicha finca o derecho hubiera pasado a propiedad de un tercero no deudor.
Las afecciones legales pueden ser objeto de clasificación en función de los créditos que garantizan y entre ellas encontramos las afecciones fiscales, que garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que se caracterizan porque no son oponibles a terceros protegidos por la fe pública registral por lo que para evitar tal protección se exige su constancia en el Registro de la propiedad mediante nota al margen de la inscripción, no como reserva de rango sino como enervación de la fe pública registral (RDGSJyFP de 3 de julio de 2014).
Se refiere a ellas el artículo 43.1c) de la LGT y el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación y en definitiva puede decirse que constituyen un supuesto de garantía real cuya finalidad esencial es la enervación del principio de fe pública registral, al objeto de poder ejercer en su caso, contra los futuros adquirentes, la acción de responsabilidad subsidiaria para el cobro del tributo y que se desenvuelve a su vez a través de dos fases: 1) una primera, estática o de latencia, en la que la nota marginal de afección solo avisa del eventual ejercicio de la acción de responsabilidad, pero sin que dicha nota suponga reserva alguna de rango ni implique atribuir a la afección la consideración de carga en sentido estricto; y 2) una segunda fase dinámica, que nace con la extensión de la correspondiente anotación de embargo (decretada en la vía de apremio iniciada contra el responsable subsidiario), que producirá sus efectos propios como medida cautelar de aseguramiento.
Finalmente, la cancelación de la nota marginal de afección fiscal solo procede en los siguientes casos: acreditación del pago del impuesto con carácter firme; caducidad de la nota; resolución judicial que ordene la cancelación (R. 15-11-2018; 21-01-2020).