- Esta entrevista ha sido publicada en el número 1027 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrarte una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca
De origen jurisprudencial, a raíz del asunto Rewe I en 1976 (C-33/76), hoy positivizado en el artículo 4 de la Directiva 2014/104/UE (“Directiva de daños”), el principio de efectividad ha desempeñado en los últimos años un papel capital en la aplicación judicial del Derecho de la competencia, interpretando diversas aristas que confluyen en torno a las acciones por daños y perjuicios derivadas de una infracción antitrust.
Este papel que el principio de efectividad cumple es absolutamente esencial, pues el private enforcement constituye un poderoso instrumento para la correcta y efectiva aplicación de las normas de defensa de la competencia. No es cuestión menor el efecto disuasorio que las acciones de daños y perjuicios ejercen respecto de la realización de posibles prácticas anticompetitivas por parte de los operadores económicos.
Por ello, se antoja de vital relevancia configurar un private enforcement consolidado y eficaz para que, junto con la aplicación pública, sirvan a la consecución de los objetivos de interés público subyacentes a la política de competencia.
Para este propósito, será fundamental que los Juzgados y Tribunales de los Estados Miembros apliquen en los litigios particulares las consecuencias prácticas derivadas del principio de efectividad, pues sólo así podría protegerse efectivamente los derechos conferidos por el Ordenamiento comunitario, objetivo al que sirve el meritado principio.
Últimas intervenciones del principio de efectividad: Europa y España
Recientemente, el principio de efectividad ha intervenido para interpretar, por primera vez, la cuestión de la exhibición de documentos contenida en el artículo 5 de la Directiva de daños (C-286/24, Meliá, 29.01.2026). A este respecto, el Tribunal de Justicia ha dictaminado que una acción ejercitada ante un juzgado nacional, en virtud de la cual se solicita la exhibición de documentación para preparar posteriormente una acción por daños, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva de daños, pues contribuye a dotar de mayor eficacia a la subsiguiente acción de responsabilidad por supuesta infracción antitrust.
Asimismo, el principio de efectividad permitió apreciar que el requisito para justificar la solicitud de exhibición documental, basado en demostrar la probabilidad o viabilidad de la futura acción por daños, no exige al solicitante que pruebe que es más probable que improbable que prospere la acción por daños, pues haría de esta empresa algo prácticamente imposible o excesivamente difícil.
El Tribunal de Justicia, efectividad mediante, razonó que tal justificación se cumple si el solicitante prueba que la hipótesis de prosperar la acción por daños es razonablemente aceptable.
El principio de efectividad también desempeñó un rol esencial para la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de las acciones por daños derivadas de una resolución firme de la Autoridad Nacional de Competencia, asunto Nissan Iberia (C-21/24, 4.9.2025).
Así, la jurisprudencia Nissan Iberia resolvió que el plazo para interponer la acción de responsabilidad no comienza hasta la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se otorga firmeza a la resolución sancionadora de la Autoridad Nacional de Competencia.
Si bien no fue invocado expresamente por la Gran Sala del Tribunal de Justicia en el asunto C-34/24, Apple, de 2 de diciembre de 2025, parece que el espíritu del principio de efectividad sobrevoló el razonamiento del Tribunal de Luxemburgo cuando, consciente de la complejidad inherente al ejercicio de acciones de daños por una pluralidad de perjudicados, consideró que la concentración de las pretensiones indemnizatorias en el órgano jurisdiccional ante el que la entidad representativa ejercitó la acción, puede facilitar el ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento.
En el ámbito nacional, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado recientemente que exigir al supuesto perjudicado por el cártel de camiones que acredite el precio de adquisición de los vehículos mediante la conservación y aportación de las facturas de compra emitidas aproximadamente veinte años atrás, supone imponer un umbral probatorio excesivo que puede hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la acción indemnizatoria (STS n.º 71/2026, de 27 de enero).
Un llamamiento judicial para el futuro inmediato
Los juzgados y tribunales nacionales no siempre han cumplido con las exigencias que implica el principio de efectividad, otorgando primacía al derecho interno en detrimento del efecto útil de las normas de defensa de la competencia (normas de orden público, jurisprudencia comunitaria Eco Swiss).
De la misma manera que ha ocurrido en el asunto Meliá, donde el órgano jurisdiccional remitente (Tribunal Supremo portugués) interpretaba, por primera vez, el aspecto relativo a la exhibición de pruebas, no faltarán ocasiones en que los Juzgados y Tribunales de los Estados miembros se enfrenten en un futuro inmediato a nuevas cuestiones, sustantivas o procedimentales, que orbitan en torno a las acciones por daños y perjuicios.
Ante estos escenarios, resultará trascendental recordar que los jueces de todos los Estados miembros de la Unión Europea son jueces de Derecho europeo y, por consiguiente, sobre ellos se descarga el deber infranqueable de aplicar judicialmente el Derecho de la Unión, para lo cual deberán observar los principios que rigen su aplicación (primacía, efecto directo, interpretación conforme…) y, especialmente, el principio de efectividad.
Por las peculiaridades que revisten los pleitos antitrust, la observancia y aplicación del principio de efectividad habrá de ser indispensable, pues del mismo dependen, en gran medida, tanto la tutela judicial efectiva de los supuestos damnificados por las infracciones del derecho de la competencia (con frecuencia situados en una posición procesal de inferioridad frente al presunto infractor), como la configuración de un sistema de aplicación privada respetuoso con las normas de orden público de defensa de la competencia.



