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27/06/2025. 18:53:56
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El Tribunal Supremo establece que el copago de las prestaciones a grandes dependientes es una tasa amparada por el principio de reserva de ley

CGPJ
  • La Sala de lo Contencioso se pronuncia sobre distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias referidas a distintos aspectos del tratamiento fiscal protector de la discapacidad, en sus diferentes grados. 

La primera de las sentencias, de 23 de junio de 2025 (recurso de casación nº 9115/2023), aborda la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la exacción exigible bajo la forma de copago, en el ámbito de las prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 

Al efecto, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la naturaleza jurídica de ese copago con que los ciudadanos contribuyen a las prestaciones de atención a la dependencia previstas en dicha Ley 39/2006, a cargo de quienes perciben las prestaciones que corresponden a los grandes dependientes -Grado III-, es una tasa. Así, se destinan a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, por lo que de esas circunstancias deriva que sea una tasa, amparada por esa razón por el principio de reserva de ley. 

Quiere decir que se trata de un tributo -la tasa-, y no una prestación de índole diferente, como lo es el precio público, que es la categoría en que lo había alojado la Administración de Castilla y León. 

Tal esencial calificación como tasa lleva a tal exacción a someterse necesariamente a la disciplina jurídica propia de los tributos y, entre otras manifestaciones, a que hayan de ser previstas y reguladas por ley. Ello es así porque la cantidad que abona el recurrente -gran dependiente- en concepto de copago, resulta “objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”. Esta exigencia de que, por medio del servicio público, se satisfacen las necesidades esenciales de la vida personal o social, son las que privan al copago de la nota de la voluntariedad en la solicitud o recepción del servicio, ya que tales servicios son imprescindibles para la vida privada o social del solicitante y, por ende, sitúa el copago en el ámbito de la tasa. 

La segunda sentencia que se da a conocer, pronunciada el 19 de junio pasado (casación nº 4452/2023), se refiere al IRPF y, en particular, al denominado mínimo por discapacidad establecido en el artículo 60 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -IRPF-. 

Lo que se discutía en este asunto es si la aplicación de tal mínimo por discapacidad requería como prueba un certificado médico acreditativo de la fecha en que se sitúa el disfrute de la reducción de la base liquidable, coincidente con el nacimiento; o si podía aplicarse desde el momento en que, por algún medio de prueba, se probase la existencia de una enfermedad incapacitante que requiriera exploraciones y atención médica, en caso de que se cumpla el hecho determinante del citado artículo. 

La sentencia recurrida en casación afirmaba que, en el momento del nacimiento -aunque la enfermad exista y esté claramente diagnosticada- no hay discapacidad, sino que ésta se va manifestando conforme el menor va creciendo y solo entonces es posible medirla y reconocerla. Tal tesis conducía a la negación del reconocimiento de ese mínimo por discapacidad. 

El Tribunal Supremo, por el contrario, aprecia que esa interpretación aboca a la desprotección del menor en los primeros meses o años de su existencia, pese a que puede conocerse que padece una enfermedad que, necesariamente, se traducirá en un retraso en su desarrollo y, precisamente por ello, considera que la opción interpretativa por la que opta la sentencia impugnada es contraria al espíritu y finalidad de la norma que busca la protección del discapacitado. No parece razonable aplicar los estándares de valoración propios de una enfermedad degenerativa al caso debatido. 

En definitiva, la Sala Tercera, siguiendo doctrina precedente, llega a la conclusión de que la situación de discapacidad solicitada y probada, a efectos fiscales, concurría desde el momento del nacimiento. Se considera ello posible, pues, en aplicación de dicha doctrina, siempre que se pruebe adecuadamente, en el caso de enfermedades genéticas, que la situación de discapacidad concurre desde el momento del nacimiento, se está en disposición de disfrutar del mínimo por discapacidad.

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