Sin duda, uno de los mayores quebraderos intelectivos para el operador jurídico (Letrados y Procuradores, especialmente), y causa de constante presión psicológica, es el del cumplimiento de los plazos (y términos) administrativos y procesales. Para el caso que nos ocupa, sabemos que el plazo para el ejercicio de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, ex artículo 142.5 Ley 30/92, de 26 de noviembre, LRJAPyPAC: “En todo caso, /…/ prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.”
En este sentido, sin entrar en lo específico sobre dies a quo para su presentación según se trate de daños permanentes o continuados (el firmante ya publicó un artículo sobre el particular en este medio), lo cierto es que, en algunos supuestos, existen dudas sobre cómo actuar en caso de que, presentada una reclamación como la referida y tras el transcurso de los seis meses para resolver que se concede a la Administración ( artículo 13.3 del RD 429/93, de 26 de marzo, RRP), no exista acto expreso. En este sentido, sabemos que el silencio debe estimarse desestimatorio y, en base al artículo 46 LJCA, tenemos otros seis meses para presentar el pertinente recurso contencioso – administrativo frente a este acto presunto pero ¿qué ocurre si una vez presentada esta demanda nos notifican un acto expreso estimatorio, estimatorio parcial o desestimatorio? Cuidado, los efectos procesales son distintos, el artículo 36 LJCA nos aporta diferentes soluciones y siempre nos vigilan imperturbables los artículos 242 LOPJ , 134.1 LEC y, por supuesto, 128 LJCA : los plazos son improrrogables y transcurridos determinan la caducidad del derecho a accionar y, en caso de presentación de escrito con plazo precluido debemos ir buscando el condicionado de nuestro Seguro de Responsabilidad Civil pues, de seguro, el cliente nos va a pedir explicaciones poco amistosas.
Lo planteado, lejos de ser una mera disquisición teórica, es un problema de primer orden práctico para quien, de nosotros, tenga la necesidad de dar solución a esta cuestión. Por ello, lejos de analizar lo mucho que se ha escrito a nivel doctrinal y jurisprudencial sobre el particular, intentaré aportar soluciones prácticas a supuestos concretos.
Por ejemplo, pongámonos en la situación de que hemos presentado Reclamación de Responsabilidad Patrimonial (Sanitaria, por decir un tipo) que se entiende desestimada por el referido plazo de los seis meses sin obtener respuesta de la Administración demandada. De inmediato, tenemos la ficción del acto presunto y, a los efectos – a nivel explicativo me baso en el Procedimiento Ordinario – presentamos Escrito de Interposición de Demanda Contencioso – Administrativa contra el mismo. El Secretario Judicial la admite a trámite, solicita el expediente a la Administración demandada y, milagro, esta lo remite al Juzgado en tiempo y forma. Nos comunican Diligencia de Ordenación concediéndonos 20 días (ex artículo 52 LJCA y, atención, artículo 182 LOPJ, inhábiles sábados, domingos y festivos) para presentar demanda. Se registra y, a los dos días (por decir una fecha) nos comunican Acto Expreso Estimatorio de nuestra pretensión inicial. ¿Qué hacemos? Tenemos un proceso iniciado frente a un acto presunto y nos notifican otro expreso sobre el mismo procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial sanitaria (o de otro tipo).
Pues bien, la ley no arbitra una solución uniforme (artículo 36 LJCA) sino que en función del contenido de ese acto expreso debemos actuar pues, de lo contrario, nos podemos encontrar con la desagradable "sorpresa" de que este último acto alcance firmeza y sea inatacable. ¡Si, horror, ya no hay nada que hacer!, pero maticemos según contenido de este acto expreso; o estamos ante eso que se denomina "acumulación sucesiva por ampliación" o ante la oportunidad de iniciar un proceso (¿nuevo?), distinto, frente al acto expreso. Profundicemos en detalle (dentro de los límites de este formato de artículo):
– Acto Expreso "Estimatorio Total" de la Reclamación, podemos desistir del recurso presentado frente al acto presunto o, en el plazo de dos meses (artículo 46 LJCA) desde la notificación (fehaciente) presentar nuevo recurso frente a éste pero, ¿para qué? ¿Tenemos lo que buscábamos? Pues sí, pero ahora toca que se cumpla. Ese es otro cantar.
– Acto Expreso "Estimatorio Parcial" de la Reclamación, lo aconsejable es ampliar el recurso inicialmente presentado (artículo 36 LJCA) frente al acto presunto pues no se ha alcanzado el objetivo planteado en vía administrativa aunque también podemos (¿debemos?) presentar un nuevo recurso (dos meses desde la notificación) y seguir el trámite del proceso ya iniciado. Otra cuestión es que después se acumulen.
– Acto Expreso "Desestimatorio" de la Reclamación (es decir, confirma el pronunciamiento presunto), quizá sea este el supuesto más "complejo". Y, ¿por qué? Por una razón simple. Como decimos, es posible ampliar el recurso presentado frente al acto presunto y solicitar que en el mismo procedimiento se conozca frente a los dos (presunto y expreso) – CUIDADO, en el mismo plazo que existe para la presentación de recurso frente a resolución expresa (dos meses) – . En principio, es aconsejable aunque no necesaria esta ampliación, porque jurisprudencialmente se entiende que la falta de ampliación no implica que la resolución expresa gane firmeza por consentida una vez el acto expreso "confirma" lo resuelto por silencio administrativo. Perfecto. Pero imaginemos que hemos recibido el acto expreso hace mes y medio, solicitamos la ampliación, faltan unos días para que se cumplan los dos meses para recurrir el acto expreso, el Secretario Judicial suspende el proceso, concede cinco días a las demás partes para alegaciones y el auto del Juez es, ¡puede suceder!, desestimatorio de la acumulación (artículo 36 LJCA) y ese auto se nos notifica después de que hayan pasado los dos meses para recurrir el acto expreso, ¿qué cara se te quedaría si además de la ampliación no has presentado Escrito de Interposición frente a ese acto expreso? Si, siento decirte que, en ese caso, ese acto se transformaría en firme y ya no podrías hacer nada frente al mismo, como dije anteriormente. Por ello, lo prudente (competente que no negligente, ¿me pillas?) es que si amplias la demanda frente al acto expreso, no tienes resolución del Juez sobre su procedencia y te queda poco plazo para que se cumplan los dos meses de plazo para recurrirlo en otro proceso ¿distinto?, presentes Escrito de Interposición frente al acto expreso, (casi) nada te cuesta hacerlo y cuando el auto de SSª disponga que procede la ampliación solicitada, puedes desistes del recurso predicho y continuas con la defensa de tu cliente en el mismo procedimiento (originario) frente al acto presunto y el expreso acumulado. Puedes arriesgarte pero, ¿de verdad lo harías? Espero que estas breves notas ye hayan aportado algo positivo, aunque es posible que para muchos de vosotros quizá resulte redundante por conocido. En ese caso, sinceras disculpas.