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29/03/2024. 16:20:21

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La libertad de circulación durante el estado de alarma

Juez Sustituta Adscrita al TSJ de Castilla-La Mancha

El derecho a la libertad de circulación es un derecho fundamental reconocido en el artículo 19 de la CE, ubicado en el capítulo segundo del título primero dentro de los derechos fundamentales con protección reforzada, conforme al art. 53 del mismo texto, siendo que el art.55 no permite su suspensión sino en el estado de excepción y sitio, estableciéndose en el inciso final del apartado segundo que “la utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en LO 4/81 producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes”

Coches circulando

El TC hasta la fecha se ha pronunciado en pocas ocasiones sobre el contenido del derecho a la libertad de circulación y cuando lo ha hecho ha sido cuando dicho derecho entra en pugna con otros derechos como el de manifestación, así como las que hacen referencia al derecho a la libre elección del lugar de residencia y a las relativas a la expulsión del territorio nacional, dado que es un derecho abstracto y las encontradas se centran en el derecho a la libre circulación de bienes, capitales y servicios por todo el territorio nacional(ST 59/90 de 29 de marzo y 18/17 de 2 de febrero). Así podemos definir la libertad de circulación como la libertad de deambular por el territorio nacional, es decir, la posibilidad de trasladarnos de un lugar a otro sin injerencia ni traba alguna, lo que conecta con el mandato contenido en el art.139 CE dirigido a las autoridades de las CCAA para que adopten las medidas que impidan o dificulten la libertad de circulación

El derecho a la libertad de circulación, al igual que el resto de los derechos fundamentales no son ilimitados, se encuentra sujeto a límites y aunque el texto constitucional no establece límites expresos estos tal y como tiene declarado el TC debe ser interpretados conforme a la acomodación a otros derechos fundamentales(ST 11/81 de 11 de abril) y las limitaciones que se establezcan nunca podrán ser absoluta,  ni obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable, siendo que en todo caso deben respetar su contenido esencial quedando sujeto a reserva de ley-. Debiendo entender que la fuerza expansiva de los derechos fundamentales hace que sus restricciones sólo pueden ser proporcionales de cara a obtener el fin que persiguen (STC 110/2006, de 3 de abril). La CE exige que las injerencias en los derechos fundamentales precisen de una habilitación legal, garantizando con esta reserva de ley la exigencia de seguridad jurídica, de tal forma que los ciudadanos no podrán verse afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus legítimos representantes quedando los Jueces y Magistrados vinculados al imperio de la Ley(STC49/99)

Hasta la fecha las únicas injerencias conocidas al derecho a la libertad de circulación eran puntuales dirigidas a personas individualmente consideradas y no al conjunto de la población, así por ejemplo las contenidas por el CP al establecer prohibiciones aproximación o penas de prisión y LOPSC al permitir a los agentes de la autoridad limitar o restringir la circulación o permanencia en lugares públicos por el tiempo imprescindible para el restablecer cualquier posible alteración

El art. 2 de lo LO  4/81 permite al gobierno declarar el estado de alarma cuando se produzcan .. “crisis sanitarias como epidemias”. Por su parte el art.11 establece que “el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos (..)”

Sin embargo, el art.20 al regular el estado de excepción enumera cuáles son los límites que durante su vigencia puede sufrir el derecho a la libertad de circulación. Dicho artículo dispone: «1. Cuando la autorización del Congreso comprenda la suspensión del artículo 19 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la Autoridad gubernativa podrá prohibir la circulación de personas y vehículos en las horas y lugares que se determine, y exigir a quienes se desplacen de un lugar a otro que acrediten su identidad, señalándoles el itinerario a seguir.

Dos. Igualmente podrá delimitar zonas de protección o seguridad y dictar las condiciones de permanencia en las mismas y prohibir en lugares determinados la presencia de persona que puedan dificultar la acción de la fuerza pública.

Tres. Cuando ello resulte necesario, la Autoridad gubernativa podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual.

Cuatro. Igualmente podrá disponer su desplazamiento fuera de dicha localidad cuando lo estime necesario.

Cinco. Podrá también fijar transitoriamente la residencia de personas determinadas en localidad o territorio adecuados a sus condiciones personales.

Seis. Corresponde a la Autoridad gubernativa proveer de los recursos necesarios para el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo y, particularmente, de las referidas a viajes, alojamiento y manutención de la persona afectada.

Siete. Para acordar las medidas a que se refieren los apartados tres, cuatro y cinco de este artículo, la Autoridad gubernativa habrá de tener fundados motivos en razón a la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectada por tales medidas.»

Lo que no lleva a la primera reflexión ,¿¿ el art. 11 de la LO deja la puerta abierta a un desarrollo reglamentario de un derecho fundamental en su contenido esencial??

Y otra,  el art.7 del RD 467/2020 supone una restricción absoluta, salvo las excepciones en el  enumeradas del derecho a la libertad de circulación?? Dicho precepto establece que:  “únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio”

La respuesta se encuentra en su propio contenido y en los límites impuestos por la reserva de LO exigida constitucionalmente en el art. 81 de la CE

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