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09/12/2024. 20:03:34
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Aproximación a la situación del trabajador autónomo ante la aplicación de la LPRL

Javier Cassini Gómez de Cádiz

Auditor Jefe y Director en PREVYCONTROL Entidad Auditora en Sistemas de Gestión PRL

Es muy conocido en nuestro sector la dificultad de interpretación que, en determinados asuntos, tiene la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y posterior reglamentación.

Casco y guantes de trabajo

Uno de los temas que más discusión suscita es si esta normativa es de aplicación a los trabajadores Autónomos o en qué casos lo sería y hasta qué punto.

Con ánimo clarificador y sin pretender realizar un análisis legislativo profundo, desde la experiencia como Auditor en Sistemas de Gestión en PRL y de la aplicación de la misma en el mundo empresarial de nuestro país, aporto un punto de vista más.

La situación es la siguiente:

    1.      La Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales señala en su Art.3.1 que esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el Estatuto de los Trabajadores así como en el ámbito de la Administración Pública. Igualmente, se señala que los requisitos de la norma lo serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores Autónomos.

    2.      En el mismo artículo y punto, se señala que también será aplicable esta norma a las Sociedades Cooperativas siempre que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, por lo que se puede deducir que el legislador hace expresamente la excepción en este caso, aspecto que no se señala en el caso de los trabajadores autónomos.

    3.      Las relaciones de trabajo que se establecen con los trabajadores autónomos, como es bien sabido, no se entienden como incluidas en el Estatuto de los Trabajadores tal y como se expone en los Art.1.1. y 1.3. de la citada norma, pues éstos se ciñen básicamente a las relaciones por cuenta ajena.

    4.      El concepto de accidente de trabajo contenido en el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social (RDL 1/94) señalaba, en su Art. 115.1, que para que existiera un accidente de trabajo deberían darse una serie de condiciones y una de ellas era la existencia de trabajo por cuenta ajena, cosa que no ocurre por definición en un Autónomo. Esto nos llevaba a afirmar que el Autónomo no podía tener un accidente de trabajo a no ser que nos dejáramos llevar por una concepción muy universal del accidente de trabajo; pues bien; actualmente, las modificaciones en la legislación de Seguridad Social definen la existencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional para el trabajador autónomo.

    5.      Para mayor abundamiento, y en el capítulo de protección, la cobertura por contingencias comunes es obligatoria para el trabajador autónomo, no así las contingencias profesionales que tienen carácter voluntario -salvo para los trabajadores autónomos económicamente dependientes-.

Ante todas las anteriores explicaciones, creo que el criterio a defender es que los requisitos de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales no son de aplicación directa o general a los trabajadores autónomos, salvo en el caso de que en el centro de trabajo cuyo titular sea un trabajador Autónomo sin trabajadores realicen funciones otras empresas, en cuyo caso el trabajador Autónomo deberá comunicar los riesgos derivados de sus instalaciones y, en su caso, de la actividad que realice si puede afectar a terceros; todo ello en base al deber de coordinación expuesto en el Art.24 de la Ley 31/95, desarrollado por el RD 171/2004 sobre Coordinación de Actividades Empresariales.

De la misma manera, se deberá entender que el trabajador Autónomo tendrá que ser informado de los riesgos existentes en el centro de trabajo en el que actúe, debiendo igualmente cumplir – si opera en centros afectados por el RD 1627/97 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras de construcción- con el Art.12 de dicha norma. Las obligaciones contenidas en el citado Artículo 12 del RD 1627/97 plantean tácitamente que el trabajador Autónomo debe disponer de una gestión preventiva que se integre y se coordine con los principios generales de la obra en esta materia. Por este motivo, parece  claro que en caso de actuar en obra un trabajador Autónomo sería necesario que adoptara un modelo de organización preventiva y que dispusiera de la documentación al efecto.

Evidentemente, todo ello sin perjuicio y sin que tenga nada que ver con la opción que tienen los trabajadores Autónomos de realizar operaciones de seguro para garantizar la cobertura de previsión de riesgos de trabajo según el Art.15.5 de la Ley 31/95.

Además, el trabajador Autónomo estará sujeto a las normas y exigencias de los titulares de los centros de trabajo en los que desarrolle su trabajo, aunque se encuentren por encima de los requisitos desarrollados en la normativa vigente. Estos aspectos suelen estar relacionados, a veces más de lo necesario, con aspectos económicos derivados de la prestación de los servicios.

Por todo ello, e intentando resumir, la recomendación que se realiza es que si el trabajador Autónomo se encuentra o se va a encontrar en las siguientes situaciones, tome las medidas para cumplir con las obligaciones contempladas en la Ley 31/95 y posterior reglamentación (Evaluación de Riesgos, Planificación Preventiva, etc):

  • Como Autónomo haya contratado o se piense contratar trabajadores de manera inminente. En este caso ya sí nos encontramos con relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores.
  • En el centro de trabajo titular del Autónomo desarrollan funciones trabajadores de otras empresas a los cuales hay que informar de los riesgos existentes en las instalaciones, con lo que sería de aplicación el Art. 24 de la Ley 31/95 y posterior reglamentación.
  • Desarrolla o va a desarrollar funciones en centros de trabajo donde sea de aplicación el RD 1627/97 (construcción). El Art.12 de esta legislación indica claramente las obligaciones del trabajador Autónomo en materia preventiva.

Mientras no se encuentre en uno de estos casos, podemos entender que el trabajador Autónomo no está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 31/95 y posterior reglamentación aunque debemos tener en cuenta de que la citada legislación es una Ley de mínimos y que siempre se puede mejorar lo establecido en la misma.

De cualquier modo, la prevención de riesgos laborales siempre es un tema de máxima necesidad y no está de más incluso en el caso de aplicarse a un trabajador Autónomo, aunque parezca clara su no obligatoriedad legal mientras no se encuentre en los casos anteriores.

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