LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

30/04/2024. 10:55:51

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Objetores de conciencia contra los negacionistas del Covid-19 en las Islas Canarias

letrado de la Administración de Justicia

Un trabajador médico sostiene un vial de la vacuna AstraZeneca COVID-19 en un centro de vacunación, en medio del brote de enfermedad por coronavirus, en Ronquieres, Bélgica, el 6 de abril de 2021. REUTERS/Yves Herman

En ocasiones, se pueden encontrar personas que parecen querer actuar en busca de incentivos adecuados para que los conductores atropellen a los peatones que no cruzan por los pasos de cebra. Hace algunos días se pudo conocer, a través de El Confidencial, que Asamblea7islas, que es una organización que aglutina a 11.000 trabajadores del ámbito sanitario en las Islas Canarias, ha decidido solicitar a la Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma que elabore un informe jurídico que explore la posibilidad de aplicar la objeción de conciencia con la finalidad de poder justificar que se omita la prestación de servicios sanitarios a aquellas personas que se encuentren ingresadas por síntomas provocados por el contagio con el Covid-19 después de haber rechazado la inoculación de la vacuna que ofrecen distintas compañías farmacéuticas.

Desde la misma organización que ha soltado de manera tan alegre la mala idea se ha reconocido que se puede generar controversia, pero sus representantes han afirmado que buscaban iniciar un debate que podía servir para aportar algo. Ello resulta kafkiano y lleva a pensar que, si bien es cierto que, en virtud del artículo 20 de la Constitución, existe el derecho a la libertad de expresión, en ocasiones resulta deseable que no se realicen determinadas aportaciones con el consuelo de que el mundo puede no estar preparado para las mismas, sin perjuicio de que se pueda pretender llegar al momento en el que se diga una tontería que no sea considerada como tal.

Existen varios delitos que se pueden cometer por los profesionales sanitarios en el ejercicio de las funciones que son propias de su cargo con una omisión, que implica, necesariamente, una conducta pasiva por la que se crea un riesgo o se produce un resultado contenido en el tipo penal correspondiente. A este respecto, resultará totalmente necesario distinguir entre: los delitos de omisión propia, que son aquellos que se encuentran específicamente tipificados en el Libro II del Código Penal o en leyes penales especiales y que se caracterizan por constituir una mera inactividad que merece ser castigada por permitir la generación de un peligro; y los delitos de comisión por omisión o de omisión impropia, que, a tenor del artículo 11 del Código Penal, se van a cometer cuando se produzca un resultado propio de un delito de comisión, siempre que exista posición de garante —que ostentará aquella persona que tenga un deber de evitar el resultado porque así se fija en la ley o en un contrato o porque esa misma persona provocó el riesgo que ha generado un peligro cuya concreción debe evitar— y el comportamiento omisivo equivalga al comportamiento activo según el tenor literal de la regulación del tipo penal de que se trate.

Como delito de omisión propia destaca el que se deriva del tipo penal del artículo 196 del Código Penal, que castiga al profesional sanitario que, estando obligado a ello, deniegue asistencia sanitaria o abandone los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se deriva riesgo grave para la salud de las personas. Como delitos de comisión por omisión, se encuentran los que se puedan cometer por una inactividad que sea equivalente a un comportamiento activo y que ocasionen resultados de muerte o de lesiones, bien con dolo —habrá que atender, respectivamente, a lo previsto en los artículos 138 y 147 del Código Penal—, bien con imprudencia —será necesario comprobar, respectivamente, el contenido de los artículos 142 y 152 del Código Penal—, a los efectos de poder concretar el desvalor de las conductas y el reproche penal que corresponda.

Una vez analizados algunos aspectos del Libro II del Código Penal, hay que presentar las notas sobre la objeción de conciencia. El artículo 30.2 de la Constitución reconoce el derecho a la objeción de conciencia, siendo cierto que el mismo se encuentra protegido por el recurso de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 53.2 de la norma fundamental, algo lógico si se tiene presente su relevancia histórica y política, que permite poner la objeción de conciencia en relación con los artículos 10 y 16 de la Constitución, en cuanto que el artículo 30.2 de la norma fundamental sirve para lograr una adecuada formación de la dignidad y de la conciencia de las personas en el desenvolvimiento de sus propias conductas en el seno de la sociedad. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio, es muy clara al resaltar el contenido del derecho a la objeción de conciencia, así que es lógico que la objeción de conciencia se encuentre plasmada de manera explícita en algunas normas que deben ser mencionadas por el contenido del tema que se está analizando, como ocurre con el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y con el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Como puede inferirse, hay un elemento determinante que justifica el reconocimiento de la objeción de conciencia: la existencia de un conflicto moral que el Derecho no puede resolver de manera tajante porque no es posible hallar un único criterio válido a efectos éticos para el juicio de la sociedad, muy dividida en las cuestiones en las que se regula de manera explícita la objeción de conciencia con un régimen jurídico que reconoce la contraposición de pretensiones equivalentes y la posibilidad de evitar, ante esa confrontación, la realización de actuaciones obligatorias: en la interrupción voluntaria del embarazo, se encuentra el conflicto entre la protección del nasciturus y la autonomía de la madre gestante; en la eutanasia, se halla la contraposición entre la protección del derecho a la vida de todas las personas, incluyendo la de aquel que quiere provocar su muerte, y el deseo del que se somete a la eutanasia para evitar un grave y agónico sufrimiento permanente que le terminará conduciendo a su muerte.

El ejercicio de la objeción de conciencia como circunstancia eximente de la responsabilidad penal no es posible, por lo ya afirmado. El artículo 20.7º del Código Penal es muy claro al referirse a la circunstancia eximente de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, que excluye la responsabilidad penal siempre que concurran unos presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo contenido le da preferencia, para este tipo de casos, al cumplimiento del deber sanitario.

Precisamente, la cuestión relativa a la cesación en el tratamiento de las personas que se encuentren ya hospitalizadas por los efectos del Covid-19 y a las que se prefiera ignorar por la objeción de conciencia lleva necesariamente a la calificación como dolosas de conductas que lleven a resultados de homicidios y de lesiones si no están amparadas por el ejercicio legítimo del derecho a la referida objeción de conciencia, ubicando el asunto en torno a los artículos 138 y 147 del Código Penal para los homicidios y las lesiones, respectivamente, pues se entiende que habrá dolo.

Puede existir agotamiento de los profesionales sanitarios por tener que prestar servicios a personas que no quieren vacunarse, pero es cierto que no se ha acreditado de manera efectiva en relación con una causalidad directa que la vacuna impida totalmente padecer la enfermedad con síntomas fuertes. Además, es cierto que, al no ser posible que se imponga la vacuna sin resolución judicial motivada, no se puede buscar desincentivar el rechazo a las vacunas del Covid-19 permitiendo el abandono de personas que están sufriendo las peores consecuencias de la enfermedad.

*****

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.