En el ámbito del ejercicio del poder disciplinario de las Administraciones Públicas respecto a sus empleados, no es infrecuente que al inicio del expediente o durante la tramitación del mismo, el encartado se encuentre en situación de baja médica. La cuestión que se plantea es cómo proceder en la tramitación del procedimiento ¿Se puede o debe suspender la tramitación del procedimiento o debe continuar a pesar de la situación de incapacidad laboral?
Sobre si la baja médica del encartado es motivo suficiente para suspender el procedimiento (artículo 22 de la Ley 39/2015) se ha pronunciado el Tribunal Supremo. En su doctrina el Alto Tribunal no da una solución unívoca, sino unos criterios que habrá que aplicar caso por caso y según quien proponga o acuerde la suspensión, dependiendo de que se acuerde de oficio o se solicite a instancia del interesado.
La suspensión de un procedimiento afecta al cómputo del plazo para resolverlo, lo cual puede ser decisivo porque, en los procedimientos sancionadores -que siempre se inician de oficio-, si vence el plazo máximo sin resolución expresa, el expediente debe archivarse por caducidad (artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015). Por ello, suspender el plazo puede resultar muy relevante en la viabilidad del expediente, ya que detiene su cómputo y evita que el procedimiento caduque mientras dure la suspensión.
La doctrina del Tribunal Supremo afirma que para que la situación de baja médica del interesado justifique la suspensión del procedimiento debe ser de tal naturaleza que impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material (STS 20/02/2019, nº de Recurso: 1314/2017).
Como hemos dicho, la suspensión del procedimiento sancionador interrumpe el plazo para dictar resolución sobre el mismo y, por consiguiente, no transcurre dicho plazo a efectos de caducidad. Resulta, que la jurisprudencia declara que el plazo para resolver es una garantía del administrado y un límite a la potestad sancionadora de la Administración, por lo que se presume que la interrupción del plazo perjudica al interesado y no a la Administración. En este contexto, la suspensión del procedimiento puede ser solicitada por el interesado o acordada por la Administración competente, no siendo irrelevante afectos de justificación o motivación.
Si la suspensión del procedimiento por incapacidad temporal la pide el expedientado en situación de baja médica alegando dificultades para defenderse, no existiría inconveniente en conceder dicha suspensión en aplicación del artículo 25 de la Ley 39/2015. La justificación de la suspensión puede ser más laxa en este caso ya que es el interesado el que la pide y al que, presuntamente, perjudica.
Cuando es la Administración de oficio la que pretende acordar la suspensión deberá justificar qué concretas razones exigen dicha suspensión y, en particular, qué actuaciones no puede llevar a cabo el interesado con las garantías debidas por esa causa. Los órganos jurisdiccionales exigirán aquí una motivación más detallada porque el cumplimiento de los plazos es una garantía del interesado y se entiende que la Administración lo acuerda en contra de su interés.
Por consiguiente, a la pregunta inicial debemos responder que sí se puede suspender la tramitación del procedimiento disciplinario de los empleados públicos por la baja laboral, cuando la incapacidad sea de tal naturaleza que impida materialmente llevar a cabo la instrucción del expediente o sitúe al interesado en una posición de indefensión material, distinguiendo dos situaciones:
Si la suspensión del procedimiento la pide el expedientado alegando dificultades para defenderse, no existiría inconveniente en conceder dicha suspensión.
Si la suspensión la acuerda la Administración de oficio, deberá justificar en el acuerdo o resolución las razones que la motivan y qué actuaciones no puede llevar a cabo el interesado con las garantías debidas por esa causa.

