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30/04/2024. 21:24:29

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Derecho a la intimidad vs. Onda cerebral P300

José Pablo Sancha Díez

La Constitución española de 1812 suprimió, en su articulo 303, la pena de tortura (“No se usará nunca del tormento ni de los apremios”), lo que supuso un avance significativo en la defensa de los derechos de los procesados y penados. En la instrucción de los procesos penales, el principio acusatorio se fue abriendo paso y abandonándose el principio inquisitivo, propio del Antiguo Régimen. En nuestro ordenamiento jurídico actual la obtención de pruebas en el ámbito procesal penal está sujeta a determinados límites, entre ellos la defensa de los derechos fundamentales del acusado.

La Constitución de 1.978, constituye el punto de partida para determinar el status jurídico de los reclusos y muy especialmente en su artículo 25, que señala " El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria."

Cuanto venimos diciendo nos sirve para analizar la decisión del  titular del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Zaragoza,  autorizando, petición del Grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Policía  la práctica de la prueba "odd-ball" o medición del potencial evocado cognitivo P300 a un preso encarcelado por  homicidio y descuartizamiento de su mujer, al objeto de localizar el cuerpo de la mujer del imputado, Pilar Cebrián, aun no hallado. 

La prueba conocida como método potencial de evocación cognitiva , consiste en un análisis neurofisiológico de las respuestas sensoriales e internas, captadas mediante electrodos, que da el cerebro a diferentes estímulos como imágenes , frases y sonidos.   Se trata de una prueba, en el caso que nos ocupa, adoptada sin la voluntad del imputado,  supone una injerencia en el ámbito del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 18 de nuestra "norma mormarum".

En el ámbito penitenciario la Ley Orgánica General Penitenciaria recoge el principio de respeto a la personalidad del interno  plasmado en el artículo  3,  de manera especial en el apartado tercero: . "La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena.

Suele recalcar la doctrina que junto a al derecho a la libertad, el consagrado en el artículo 18 (derecho a la intimidad personal y familiar) de nuestra Carta magna, es quizá el más afectado como consecuencia del ingreso en prisión de una persona.

La  consecuencia de la extrapolación del concepto del derecho a la intimidad al ámbito penitenciario supone, como afirma el Tribunal Constitucional en su STC 89/ 1987 , de 3 de junio " una reducción de lo íntimo casi al  ámbito de la vida interior".

En otras resoluciones nuestro Alto Tribunal ,STC 35/1996, de 11 de marzo ("control por rayos X"), no se estimó la vulneración el derecho a la integridad física del interno- recurrente en amparo, por cuanto con la adopción de las medidas oportunas no se pone en peligro la salud de los internos por el hecho de ser sometidos a controles mediante rayos X en aras de garantizar la seguridad del centro.

Por el contrario sí estimó el recurso presentado por un interno al que se le había sancionado con aislamiento en celda, por haberse negado a requerimiento de un funcionario a desnudarse  y realizar flexiones ante aquél para efectuar un registro, después de una comunicación vis a vis. Pero el Tribunal Constitucional  en tal caso (STC 57/1994 de 28 de febrero ("cacheos con desnudo integral y comunicaciones íntimas de los  reclusos" ), entendió no vulnerado el derecho a la integridad física o moral del recurrente sino el derecho a la intimidad del mismo.  En parecidos términos se pronunció en la STC 2004/2000 de 24 de julio ("cacheos con desnudo integral y comunicaciones íntimas de los  reclusos" ).

A la luz de jurisprudencia constitucional en la materia, la autorización judicial de la citada prueba vulneraría el derecho fundamental a la intimidad del preso sobre el que recae aquella. A mayor abundamiento conculcaría el derecho a no declararse culpable y a no declarar contra si mismo, consagrados en el artículo 24 de nuestra Carta magna, toda vez que  se obtiene información contra su voluntad.  En tal sentido fundamentaría un  hipotético recurso de amparo, ante el Tribunal Constitucional, previo agotamiento de la vía judicial ordinaria previa (art 44 LOTC). El esclarecimiento de los delitos y averiguación de sus autores son capitales en   proceso penal, mas en ningún caso mediante la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales.

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