Ya conocemos los conceptos de discriminación directa e indirecta sobre los que viene trabajando la Sala Cuarta y que han permitido analizar situaciones derivadas de redacciones de nuestras normas –principalmente en el campo de la Seguridad Social- más o menos afortunadas y que incluso, han puesto en duda las iniciativas en desarrolladas en materia de género.
 
 
A esta línea doctrinal se une  ahora el concepto de discriminación refleja, recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29  de enero de 2020, el cual es menos conocido pero no por ello inexistente en  nuestro ordenamiento (artículo 2. e) del  Real Decreto Ley 1/2013 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley  General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social) aunque se hallaba limitado a un espectro muy concreto, relacionado con el  ámbito de la discapacidad.  
Esta figura proveniente de la  doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, asunto Coleman) establecía  que la discriminación en los términos de los artículos 2 y 3 de la Directiva  200078 no es predicable exclusivamente del sujeto pasivo directo de la misma,  sino de aquellos –que por razón de dicha discriminación- sufran las  consecuencias de ese comportamiento discriminatorio. 
No se trata de un concepto  totalmente desconocido en nuestro ordenamiento ya que diversos Tribunal  Superiores de Justicia sí se habían pronunciado respecto del mismo (Sentencias del Tribunal Superior de  Justicia de las Islas Canarias, Sección Las Palmas de fecha 29 de agosto de  2019 y 21 de mayo de 2018, Andalucía, Sección Sevilla de fecha 9 de noviembre  de 2017 y Galicia de fecha 2 de agosto de 2017), si bien la Sentencia de  fecha de 29 de enero de 2020 es la primera vez que el Alto Tribunal conoce  sobre la materia. 
Se trata del recurso de casación  planteado por el INSS y la TGSS en respecto de la Sentencia dictada en fecha 29  de agosto de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de  las Islas Canarias, Sección Las Palmas que resolvía la posible extensión del  concepto de beneficiario de las prestaciones en favor de familiares cuando el  fallecido era pensionista del SOVI y no percibía una prestación contributiva de  las contempladas en el artículo 217.a c) LGSS. 
El Alto Tribunal valora si esa  negativa a lucrar prestaciones puede ser considerada como una discriminación  por razón de género o si por el contrario, debe mantenerse el criterio legal de  no afección de tales prestaciones por la especialísima naturaleza de dicha prestación.  En este sentido y a juicio de la Sala Cuarta, la mera redacción del precepto no  es por si misma discriminatoria ni encierra matiz alguno que resulte  discrepante con una política marcada por un estricto régimen de igualdad. 
Ahora bien, la problemática se  plantea ya que las prestaciones del SOVI son percibidas en su mayoría por  personas de escasos recursos y principalmente género femenino, siendo en muchos  casos el principal medio de subsistencia de personas mayores. Tomando como  referencia esa idea básica, apoyada además en las propias estadísticas que  emanan sobre la composición de pensionistas del SOVI, se advierte que no existe  en la norma una razonabilidad objetiva y lógica que permita concluir o  facilitar la existencia de esa dispar interpretación o ese sesgo que impide el  acceso a prestaciones en favor de familiares para los herederos de pensionistas  del SOVI. 
Es aquí cuando la Sala Cuarta  valora el concepto de discriminación refleja o por asociación, al entender que  la misma resulta aplicable al presente supuesto, por cuanto plantea la  necesidad de que los afectados por una situación discriminatoria de base  –aunque no resulten titulares del derecho ni sujetos pasivos directos de la  discriminación- se vean perjudicados por la misma. 
Lo anterior implica que habida  cuenta que el SOVI es percibido en su notoria mayoría por pensionistas del  género femenino, al igual que las prestaciones en favor de familiares que  presentan igualmente un carácter de potenciales beneficiarias a favor del sexo  femenino. 
En estos términos, la Sentencia  de la Sala Cuarta, resulta de especial interés porque ratifica la senda  iniciada por nuestras instancias inferiores, reiterando la aplicabilidad de  esta doctrina en nuestro ordenamiento lo que puede facilitar de manera notable  la reclamación de extremos que puedan ser tildados de discriminatorios, y en  los que el afectado ni ha sido perjudicado de forma directa ni indirecta. 
Lo anterior en todo caso, genera  ciertas dudas ya que esa posibilidad de reclamar aun en condición de tercero,  exige acreditar una evidente conexión entre los hechos y el perjuicio sufrido.  Esto, que en ocasiones puede resultar sencillo (p.e. concurrencia de vínculo  familiar, afinidad o consanguinidad), en otros supuestos puede resultar ciertamente  complicado, lo que redunda en la necesidad de fijar no solo unas reglas  concretas que permitan delimitar hasta qué punto se puede exigir acreditar esa  vinculación sino el propio alcance de la responsabilidad en el hecho  discriminatorio, sentando un criterio de lógica y más que conveniente  proporcionalidad.  
Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

