
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de abril de 2022 (JUR 2022, 175758)
El TSJ de Castilla La-Mancha, en autos seguidos ante el mismo en proceso judicial en primera instancia, estima la demanda formulada por la entidad sindical demandante, en reclamación sobre tutela de libertad sindical.
Voces
Libertad sindical
Supuesto de Hecho
El sindicato USO, presenta demanda alegando que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, al no haberle dado la Junta de Castilla- La Mancha el mismo trato que a otros sindicatos legitimados para la negociación colectiva, en relación con la información facilitada para la gestión de correos electrónicos masivos, y la inclusión de la IP en su servidor, al efecto de permitir un mayor número de correos en dichos envíos masivos.
La Junta se ampara en que dicho sindicato, no tiene la condición de ser el más representativo, y carece de legitimación para la negociación colectiva en el ámbito del personal funcionario y laboral de la administración demandada.
Criterio o “ratio decidendi”
El hecho de que USO, no tenga el carácter de sindicato más representativo en el ámbito de la administración autonómica, no es un criterio válido para darle un trato diferencial en relación con el resto de sindicatos para la utilización de medios telemático, preexistentes con el objeto de enviar correos electrónicos masivos.
Según se establece en el art. 6. de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto de Libertad Sindical (LOSLS), la mayor representatividad de un sindicato se utiliza para reconocer determinadas facultades representativas, negociadoras, de promoción de elecciones, uso de determinados medios materiales… Pero fuera de estas previsiones, ningún sindicato puede ser privado de su libertad sindical, por el hecho de no contar con la condición de mayor representatividad.
Así mismo, de la regulación contenida en el artículo 8 de LOLS, como de la interpretación que de dicho precepto se ha hecho por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, se deduce que el derecho de informar a los trabajadores, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical.
Si la administración demandada, decide facilitar a ciertos sindicatos el envío de correos masivos, no puede discriminar a un sindicato, por no estar legitimado para la negociación colectiva, ya que la transmisión de la información, integra el derecho esencial de la libertad sindical.
Documentos relacionados
Normativa considerada
Ley núm. 36/2011, de 10 de octubre. Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011\1845), artículo 181.2.
Ley Orgánica núm. 11/1985, de 2 de agosto. Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985\1980), artículos 6 y 8
Jurisprudencia relacionada
TS (Sala de lo Social, Sección 1), sentencia de 17 mayo 2012. ( RJ 2012\8317)
TS (Sala de lo Social, Sección 1), sentencia de 22 junio 2011. ( RJ 2011\5948)
TS (Sala de lo Social, Sección 1), sentencia de 3 mayo 2011. (RJ 2011\4501)
AN (Sala de lo Social, Sección 1), sentencia núm. 166/2014, de 10 octubre. (AS 2014\2547)
TSJ Madrid, sentencia núm. 201/2018, de 21 febrero. (AS 2018\1522)
TSJ Madrid, sentencia núm. 76/2013, de 1 febrero. (AS 2013\245)