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Auto núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 08-09-2015

 MARGINAL: PROV2015213173
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-08
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: E. Jarasiunas

POLÍTICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Marca comunitaria: Motivos de denegación relativos: art. 8. 1 b) relativo a marcas o signos y productos o servicios idénticos o similares: estimación: anulación: desestimación: existencia de riesgo de confusión: Recurso de casación: desestimación: solicitud de registro de la marca comunitaria Generia para generadores de energía, oposición del titular de la marca comunitaria figurativa anterior Generalia generación renovable

Principio del formularioAUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 8 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: español.

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Marca comunitaria — Solicitud de registro de la marca comunitaria Generia — Oposición del titular de la marca comunitaria figurativa anterior Generalia generación renovable — Denegación parcial de registro — Reglamento (CE) nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) — Artículo 8, apartado 1, letra b) — Riesgo de confusión — Artículo 64, apartado 1 — Competencias de la Sala de Recurso — Artículo 75, segunda frase — Derecho a ser oído»

En el asunto C- 62/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 9 de febrero de 2015,

DTL Corporación, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Zuazo Araluze, abogado,

parte demandante,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) ,

dicta el siguiente

Auto

Mediante su recurso de casación, DTL Corporación, S.L. (en lo sucesivo, «DTL»), solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea DTL Corporación/OAMI — Vallejo Rosell (Generia) (T- 176/13, EU:T:2014:1028; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que ese órgano jurisdiccional desestimó su recurso de anulación de la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) (en lo sucesivo, «Sala de Recurso») de 24 de enero de 2013 (asunto R 661/2012- 4), relativa a un procedimiento de oposición entre la Sra. M. Vallejo Rosell (en lo sucesivo, «oponente») y DTL (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), dispone lo siguiente:

«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:[…]b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

El artículo 58, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2009, 378) especifica:

«Las resoluciones de los examinadores, de las divisiones de oposición, de la división de administración de marcas y de cuestiones jurídicas y de las divisiones de anulación admitirán recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.»

A tenor del artículo 63, apartado 2, de dicho Reglamento (LCEur 2009, 378) :

«Durante el examen del recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»

El artículo 64, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 2009, 378) dispone:

«Examinado el fondo del recurso, la sala de recurso fallará sobre el recurso. Podrá, o bien ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha instancia para que le dé cumplimiento.»

El artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) establece:

«Las resoluciones de la Oficina se motivarán. Solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.»

La regla 15, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3316) , por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1384) (DO L 172, p. 4), dispone lo siguiente:

«El escrito de oposición puede incluir:a) una indicación de los productos y servicios contra los que se dirige la oposición; ante la ausencia de tal indicación, se considerará que la oposición se dirige contra todos los productos y servicios de la solicitud de marca comunitaria objeto de la oposición».

El 25 de enero de 2010, DTL presentó ante la OAMI, en virtud de lo contemplado en el Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , una solicitud de registro, como marca comunitaria, del signo denominativo «Generia».

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 35, 37 y 40 a 42, de acuerdo con el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «arreglo de Niza»), y responden respectivamente, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la OAMI, a las siguientes descripciones:

– Clase 9: «Aparatos e instrumentos de generación, conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad producida a través de la energía solar o fotovoltaica; células fotovoltaicas; paneles solares; módulos solares; plantas solares; centrales eléctricas solares».

– Clase 35: «Publicidad; servicios de comunicados de prensa; sondeos de opinión; demostración de productos; información y asesoramiento comerciales al consumidor; promoción de ventas para terceros; publicación de textos publicitarios; asistencia, consultoría y asesoramiento en la dirección y organización de negocios comerciales; información sobre negocios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; investigación comercial; agencias de información comercial; peritajes comerciales; valoración de negocios comerciales; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; servicios de expertos en rendimiento; trabajos de oficina; abastecimiento de productos y servicios para otras empresas; contabilidad; análisis del precio de costo; previsiones económicas; recopilación de estadísticas; compilación de datos en bases de datos informáticas; organización de exposiciones y ferias con fines comerciales o publicitarios; presentación de productos en cualquier medio de comunicación para su venta al por menor; todo ello relacionado con la energía solar o fotovoltaica».

– Clase 37: «Construcción, reparación, mantenimiento e instalación de sistemas de captación y/o generación de energía solar, fotovoltaica; construcción, reparación, mantenimiento e instalación de plantas solares; construcción, reparación, mantenimiento e instalación de centrales eléctricas solares».

– Clase 40: «Producción de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; servicios de consultoría para terceros en relación con la producción de energía solar».

– Clase 41: «Educación y formación en energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y en cualquier otro tipo de energía renovable; organización y dirección de coloquios, conferencias, congresos, seminarios y simposios en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; publicación de libros y de otros textos que no sean publicitarios en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable; publicación electrónica de libros y periódicos en línea en materia de energía solar, térmica, fotovoltaica, eólica y de cualquier otro tipo de energía renovable».

– Clase 42: «Diseño, consultoría técnica, investigación, certificación y control de células fotovoltaicas, paneles solares, módulos solares, plantas solares, centrales eléctricas solares; ingeniería en el campo de la energía solar, fotovoltaica; investigación en materia de protección ambiental».

La solicitud de registro de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 2010/069, de 19 de abril de 2010.

El 12 de julio de 2010, la oponente presentó oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , contra el registro de la marca solicitada para el conjunto de los productos y servicios enumerados en el apartado 9 del presente auto. La oposición se basaba, en particular, en la marca comunitaria figurativa registrada con el número 7 252 571 (en lo sucesivo, «marca anterior»), que se reproduce a continuación:

FIGURA 1

Esta marca se registró para productos y servicios de las clases 7, 35 y 40 del Arreglo de Niza (LCEur 1957, 758) que corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

– Clase 7: «Generadores de electricidad, generadores de corriente».

– Clase 35: «Servicios de venta al por menor en comercios de generadores de electricidad o energía, partiendo de energías renovables y promoción de ventas para terceros en relación con estos productos».

– Clase 40: «Servicios de producción de energía».

Entre los motivos invocados en apoyo de la oposición se encontraba el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 28 de marzo de 2012, la División de Oposición de la OAMI (en lo sucesivo, «División de Oposición») estimó la oposición basada en dicho artículo 8, apartado 1, letra b), debido a que existía un riesgo de confusión respecto al conjunto de los productos y servicios mencionados en el apartado 9 de este auto, excepto en el caso de los siguientes servicios, comprendidos en la clase 35 del Arreglo de Niza (LCEur 2009, 378) : «sondeos de opinión; información y asesoramiento comerciales al consumidor; asistencia, consultoría y asesoramiento en la dirección y organización de negocios y de empresas; información sobre negocios; gestión de negocios comerciales; administración comercial; investigación comercial; agencias de información comercial; peritajes comerciales; valoración de negocios comerciales; gestión comercial de licencias de productos y servicios para terceros; servicios de expertos en rendimiento; trabajos de oficina; abastecimiento de productos y servicios para otras empresas; contabilidad; análisis del precio de costo; previsiones económicas; recopilación de estadísticas; compilación de datos en bases de datos informáticas».

El 30 de marzo de 2012, DTL interpuso ante la OAMI un recurso contra la anterior resolución.

Mediante la resolución controvertida, la Sala de Recurso desestimó el citado recurso. Dicha Sala estimó, en particular, que los productos y servicios para los que se solicitaba el registro de la marca, excepto los servicios no controvertidos enumerados en el apartado 14 de este auto, presentan al menos un leve grado de similitud con los productos y servicios mencionados por la marca anterior, y que la marca cuyo registro se solicita presenta una similitud con la marca anterior, cuya impresión general está dominada por el elemento «generalia». En consecuencia, la citada Sala concluyó que existía riesgo de confusión a efectos de lo establecido en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de marzo de 2013, DTL interpuso un recurso de anulación contra la resolución controvertida.

En apoyo de su recurso, DTL invocaba, en esencia, dos motivos basados en la infracción de lo dispuesto, por un lado, en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y, por otro lado, en los artículos 63, apartado 2, y 75 de ese mismo Reglamento.

Al examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción de los artículos 63, apartado 2, y 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el Tribunal General desestimó en los apartados 22 a 25 de la sentencia recurrida el motivo basado en la insuficiencia de motivación de la resolución controvertida en relación con la definición del público pertinente y la existencia de riesgo de confusión respecto a los consumidores profesionales, recordando, en particular, su jurisprudencia según la cual no puede exigirse a las Salas de Recurso una exposición que se ajuste de forma exhaustiva y una por una a todas las alegaciones formuladas por las partes ante dichas Salas.

En los apartados 26 a 33 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, en segundo lugar, desestimó la alegación basada en la vulneración del derecho de defensa, que se desprendía, según DTL, del hecho de que la Sala de Recurso había basado su análisis de la similitud entre los productos y servicios en cuestión invocando una motivación diferente de la tenida en cuenta por la División de Oposición, concretamente, al invocar que los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 37 y una parte de los servicios comprendidos en la clase 42, para los que se solicitaba el registro de la marca, presentaban similitud con los servicios comprendidos en la clase 40 mencionados por la marca anterior, mientras que la División de Oposición sólo había estimado que presentaban similitud con los productos comprendidos en la clase 7 mencionados por la marca anterior, y ello sin darle ocasión de pronunciarse sobre esta comparación.

El Tribunal General recordó, en los apartados 26 a 29 de la sentencia recurrida, el contenido de los artículos 63, apartado 2, y 75, frase segunda, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , así como su jurisprudencia sobre ellos, además de, en el apartado 30 de esa sentencia, el tenor del artículo 64, apartado 1, del ese Reglamento. En ese mismo apartado, el Tribunal General recordó asimismo su jurisprudencia según la cual esta última disposición se desprende que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho.

En el apartado 31 de la misma sentencia, al señalar que DTL no negaba en el caso de autos que la oponente había fundamentado su escrito de oposición invocando los servicios de la clase 40 contemplados por la marca anterior, el Tribunal General dedujo que DTL había tenido ocasión —ante la División de Oposición y ante la Sala de Recurso— de formular sus alegaciones respecto a la falta de similitud entre los productos y servicios de que se trata. A esto añadió que, dado que la oposición se basaba en la marca anterior, registrada en particular para los servicios de la clase 40, la Sala de Recurso estaba facultada, de conformidad con dicho artículo 64, apartado 1, para examinar de forma completa la fundamentación de la oposición y, en estas circunstancias, para comparar los productos y servicios mencionados por la marca cuyo registro se solicitaba con los servicios de la clase 40 para los que se había registrado la marca anterior.

A este respecto, el Tribunal General señaló, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que no se desprende de los preceptos invocados por DTL ni de la jurisprudencia de ese Tribunal que, cuando una Sala de Recurso basa su examen de la comparación de los productos y servicios de que se trata en una clase de servicios que la División de Oposición no ha tomado en consideración, pero que ha sido invocada de forma válida en apoyo de la oposición, dicha Sala de Recurso esté obligada a requerir a las partes para que presenten sus observaciones acerca de la similitud entre los productos y servicios de la marca cuyo registro se solicita, por una parte, y los servicios incluidos precisamente en la clase mencionada por la marca anterior que la División de Oposición no ha tomado en consideración, por otra parte.

El Tribunal General concluyó al respecto, en el apartado 33 de su sentencia, que la Sala de Recurso no había vulnerado el derecho de DTL a ser oída al no instarla explícitamente a formular observaciones acerca de los servicios de la clase 40 para los que se había registrado la marca anterior y, por lo tanto, desestimó el segundo motivo.

En segundo lugar, al término de un análisis desarrollado en los apartados 37 a 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó en su conjunto el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

Mediante su recurso de casación, DTL solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia impugnada, en la medida en que confirma la denegación de su solicitud de registro para los productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 37 a efectos del Arreglo de Niza (LCEur 1957, 758) , que estime parcialmente sus pretensiones deducidas en primera instancia, anulando la resolución controvertida en lo que respecta a los citados productos y servicios, y que condene en costas a la OAMI.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 2912, 1491) , cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

En el caso de autos debe aplicarse el citado precepto.

En apoyo de su recurso, DTL invoca un único motivo basado en la infracción de los artículos 64, apartado 1, y 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

En primer lugar, DTL alega que, en la vista ante el Tribunal General, señaló que podía deducirse de la documentación presentada ante la División de Oposición por la oponente que, si bien ésta había basado su oposición efectivamente en los servicios de la clase 40 para los que se había registrado la marca anterior, dicha oponente sólo desarrolló el argumento de la similitud con esos servicios para oponerse al registro de la marca solicitada respecto a los servicios de las clases 40 a 42, y no respecto a los productos y servicios de las clases 9 y 37. En cuanto a este extremo, considera que la División de Oposición denegó la solicitud de registro para esos productos y servicios de las clases 9 y 37 debido a su similitud con los productos de la clase 7 mencionados por la marca anterior.

Sin embargo, a su entender, la Sala de Recurso modificó la motivación adoptada por la División de Oposición, al basar la denegación de la solicitud de registro respecto a los productos y servicios de las clases 9 y 37 en su similitud no con los productos de la clase 7 mencionados por la marca anterior, sino con los servicios de la clase 40 mencionados por esa misma marca, sin permitir a DTL pronunciarse previamente respecto a esta cuestión. Opina que la Sala de Recurso, al actuar así, rebasó los límites del objeto de la oposición y, por lo tanto, infringió los artículos 64, apartado 1, y 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Entiende que el Tribunal General, al declarar, en los apartados 30 y 31 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso había actuado dentro de su ámbito de competencias y había motivado de forma suficiente la resolución controvertida, infringió los citados preceptos.

En segundo lugar, DTL alega que, aun cuando se demostrase que la oposición se basa en los servicios de la clase 40 para oponerse al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 9 y 37, la posibilidad de que una Sala de Recurso pueda alterar la motivación adoptada por la División de Oposición para confirmar la denegación de una solicitud de registro, sin dar previamente al solicitante la ocasión de ser oído a este respecto, no puede derivarse del hecho, recordado por el Tribunal General en el apartado 32 de la sentencia recurrida, de que la Sala de Recurso, por la simple interposición del recurso ante ella, resulte competente para resolver sobre el fondo de la oposición.

Tal planteamiento, a su entender, transformaría el recurso contra la resolución de la División de Oposición en un recurso contra la oposición, lo que implicaría pasar por alto lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y vulneraría el derecho de defensa garantizado por el artículo 75 de dicho Reglamento, al menos cuando la División de Oposición no hubiera indicado en su resolución que razones de economía del procedimiento justificaban que no hubiera examinado la motivación en que se basaría, posteriormente, la resolución de la Sala de Recurso. A este respecto, la aplicación por analogía de la doctrina contenida en la sentencia Lidl Stiftung/OAMI — Lactimilk (TJCE 2013, 3) (BELLRAM) (T- 237/11, EU:T:2013:11), efectuada por el Tribunal General, es impugnable —en su opinión— debido a que, en el presente asunto, la División de Oposición no indicó en su resolución que había limitado su análisis por razones de economía del procedimiento, a diferencia de lo que hizo en el asunto que dio lugar a la citada sentencia.

En primer término, respecto al reproche de DTL de que la Sala de Recurso infringió los artículos 64, apartado 1, y 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) al no darle audiencia antes de adoptar la resolución controvertida, en relación con el análisis de la similitud entre los productos y servicios de que se trata y que esa Sala tenía previsto llevar a cabo en la citada resolución, basta con recordar que no son admisibles las alegaciones de un recurso de casación que no critican la sentencia dictada por el Tribunal General a raíz de un recurso de anulación contra una resolución, sino la resolución cuya anulación se ha solicitado ante el Tribunal General (autos Brighton Collectibles/OAMI, C- 624/11 P, EU:C:2012:598, apartado 35, y Cartoon Network/OAMI, C- 670/13 P, EU:C:2014:2024, apartado 51). Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible.

En segundo término, respecto al reproche de DTL al Tribunal General de haber infringido los mismos preceptos del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) en los apartados 30 y 31 de su sentencia, ante todo debe recordarse que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 64, apartado 1, de ese Reglamento se desprende que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso debe proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (véanse, por analogía, las sentencias OAMI/Kaul (TJCE 2007, 57) , C- 29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 57, y Union Investment Privatfonds/OAMI (TJCE 2011, 361) , C- 308/10 P, EU:C:2011:327, apartado 40).

En el caso de autos, se desprende del apartado 31 de la sentencia recurrida que DTL no negó ante el Tribunal General que «mediante escrito de oposición de 12 de julio de 2010, [la oponente] invocó en su favor concretamente los servicios de la clase 40 contemplados por [la marca anterior]», lo cual por otra parte se precisa en el apartado 7 de dicha sentencia, donde se indica que la oposición se basa en el conjunto de los productos y servicios comprendidos en las clases 7, 35 y 40, descritos en el apartado 12 del presente auto, para los que se registró la marca anterior. Además, se deduce de los apartados 5 y 8 de dicha sentencia que esta oposición se basa, en particular, en la existencia de riesgo de confusión en el sentido de lo previsto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y que tiene por objeto el conjunto de los productos y servicios para los que se solicitó que se registrara la marca.

Asimismo, en su recurso de casación, DTL afirma expresamente que la oponente basó su oposición, en especial, en los servicios de la clase 40 para los que se había registrado la marca anterior, y se limita a alegar que la oponente sólo elaboró una argumentación respecto a esos servicios para oponerse al registro de la marca solicitada para los servicios de las clases 40 y 42, debido a su similitud, y no para oponerse al registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 9 y 37.

No obstante, no se desprende de la sentencia recurrida ni del escrito presentado por DTL ante el Tribunal de Justicia que la oponente, de acuerdo con la regla 15, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 2868/95 (LCEur 1995, 3316) , en su versión modificada por el Reglamento nº 1041/2005 (LCEur 2005, 1384) , haya optado en su escrito de oposición por limitar los productos y servicios contra los que formuló oposición o que el Tribunal General, a este respecto, desnaturalizara los hechos que se le presentaron.

Finalmente, resulta, en lo esencial, de lo dicho en los apartados 9 a 11 de la sentencia impugnada que, mediante el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, DTL solicitó que la resolución de la División de Oposición fuera anulada en la medida en que se había estimado la oposición, por no existir, según sus alegaciones, riesgo de confusión.

Sin embargo, en tales circunstancias, y a falta de cualquier tipo de limitación de la oposición ante la Sala de Recurso, en modo alguno alegada en el caso de autos, dicha Sala, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 35 del presente auto y a raíz del recurso presentado ante ella por DTL, estaba obligada a proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho, en particular, por cuanto se refería a la existencia de riesgo de confusión según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , atendiendo al conjunto de los productos y servicios en cuestión.

Por consiguiente, la Sala de Recurso era necesariamente competente, en virtud del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , para proceder al análisis de la similitud entre los productos y servicios de las clases 9 y 37, para los que se solicitó el registro de la marca, y los servicios de la clase 40, para los que estaba registrada la marca anterior invocada para fundamentar la oposición, aun cuando la División de Oposición no había estimado necesario llevar a cabo esa comparación. A este respecto, debe ponerse de relieve que habría sido manifiestamente contrario a este precepto y a la jurisprudencia recordada en el apartado 35 de este auto que, en el ámbito de competencias que le atribuye dicho artículo, la Sala de Recurso se encontrara limitada, al analizar el recurso interpuesto ante ella, por el razonamiento desarrollado por la División de Oposición.

De ello se desprende de manera manifiesta que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que «la Sala de Recurso estaba facultada, de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , para examinar de forma completa la fundamentación de la oposición y, en estas circunstancias, para comparar los productos y servicios mencionados por la marca solicitada con los servicios de la clase 40 contemplados por la marca anterior».

Por lo tanto, la alegación basada en la infracción del artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) por parte del Tribunal General debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

En segundo término, si bien DTL alega que el Tribunal General infringió el artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , sus argumentos, en realidad, sólo se refieren a una supuesta infracción de la segunda frase de dicho artículo, según la cual las resoluciones de la OAMI sólo podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse.

A este respecto, basta con recordar que el derecho a ser oído reconocido por ese precepto abarca todos los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho en los que se basa el acto decisorio, pero no comprende la posición final que adopte la Administración (véase, en este sentido, la sentencia OAMI/Nike International (TJCE 2014, 214) , C- 53/11 P, EU:C:2012:27, apartado 53 y jurisprudencia citada).

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como se desprende de los apartados 35 a 42 del presente auto, la cuestión de la similitud de los productos y servicios de las clases 9 y 37 para los que se solicitó registrar la marca, y de los servicios de la clase 40, para los que se registró la marca anterior invocada en apoyo de la oposición, necesariamente formaba parte de los datos que la Sala de Recurso podía examinar a raíz de la simple interposición del recurso por parte de DTL. Por lo tanto, ésta podía presentar ante la Sala de Recurso sus observaciones en relación con este aspecto de la oposición y, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado anterior del presente auto, la Sala de Recurso no tenía que oír a DTL sobre la resolución final que previera adoptar respecto a esta cuestión.

Considerando lo anterior, es manifiesto que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar, en esencia, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que cuando una Sala de Recurso basa su examen de la comparación entre los productos y signos de que se trate en una clase de servicios que la División de Oposición no ha tomado en consideración, pero que se ha invocado de forma válida en apoyo de la oposición, dicha Sala no está obligada a requerir a las partes para que presenten sus observaciones acerca de la similitud entre los productos y servicios respecto a los cuales se solicita el registro de la marca, por una parte, y los servicios incluidos precisamente en la clase mencionada por la marca anterior que la División de Oposición no ha tomado en consideración, por otra parte. Por lo tanto, concluyó evidentemente de manera conforme a Derecho que la Sala de Recurso no había vulnerado el derecho de DTL a ser oída al no instarla explícitamente a formular observaciones sobre esta comparación.

El hecho de que, según DTL, la División de Oposición no señalara expresamente, en su resolución de 28 de marzo de 2012, que no había llevado a cabo esa comparación por razones de economía del procedimiento carece de pertinencia, considerando, por una parte, la jurisprudencia recordada en el apartado 35 del presente auto y, por otra parte, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la motivación de las resoluciones de la OAMI puede ser tácita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que adoptó la resolución, y al órgano jurisdiccional competente disponer de datos suficientes para realizar su control (véase, en este sentido, el auto Lufthansa AirPlus Servicekarten/OAMI, C- 216/10 P, EU:C:2010:719, apartados 39 y 40), lo cual no se discute en el caso de autos. Por lo tanto, es manifiesto que DTL no puede invocar eficazmente la sentencia Lidl Stiftung/OAMI — Lactimilk (BELLRAM) (T- 237/11, EU:T:2013:11) en apoyo de su recurso de casación.

Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de DTL basada en la vulneración, por parte del Tribunal General, de su derecho a ser oída ante la OAMI, por ser manifiestamente infundada.

En tercer término, respecto a la aseveración de DTL de que, aun cuando se demuestre que la oposición se basa en los servicios de la clase 40 para los que se registró la marca anterior, la Sala de Recurso y el Tribunal General, no obstante y en cualquier caso, infringieron lo dispuesto en los artículos 64, apartado 1, y 75 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , es preciso señalar que esta alegación se confunde con la ya analizada en los apartados 34 a 49 del presente auto. Por lo tanto, en parte es manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada, por las mismas razones expuestas en dichos apartados.

En cuarto y último término, respecto a la alegación de DTL de que, en esencia, la Sala de Recurso y, posteriormente, el Tribunal General, infringieron el artículo 58, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , basta con recordar que, en un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita a valorar la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones debatidos ante los jueces de la primera instancia ( sentencia Union Investment Privatfonds/OAMI [TJCE 2011, 361] , C- 308/10 P, EU:C:2011:327, apartado 31 y jurisprudencia citada). Puesto que DTL no afirmó ante el Tribunal General que, al adoptar una motivación diferente de la que aparece en la resolución de la División de Oposición, la Sala de Recurso infringiera la citada disposición, esta alegación es manifiestamente inadmisible.

De las consideraciones anteriores se desprende que el recurso de casación debe desestimarse íntegramente, al ser en parte manifiestamente infundado y en parte manifiestamente inadmisible.

A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

Al adoptarse el presente auto antes de la notificación del recurso a la parte recurrida y, en consecuencia, antes de que ésta haya podido incurrir en gastos, procede resolver que la parte recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:

Desestimar el recurso de casación.

DTL Corporación, S.L., cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 8 de septiembre de 2015.

El SecretarioEl PresidenteA. Calot EscobarA. Ó Caoimh

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