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Sentencia núm. 237/2015 Tribunal Constitucional Madrid () 19-11-2015

 MARGINAL: RTC2015237
 TRIBUNAL: Tribunal Constitucional Madrid
 FECHA: 2015-11-19
 JURISDICCIÓN: Constitucional
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Inconstitucionalidad núm. 237/2015
 PONENTE: Antonio Narváez Rodríguez

ARAGÓN: Competencias de la Comunidad Autónoma: competencias compartidas: contratos del sector público: preparación del contrato: documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto: posibilidad de sustituir la aportación inicial por una declaración responsable: constitucionalidad; no habilitación de los pliegos de clásulas administrativas particulares para regular la opción de declaración responsable: inconstitucionalidad; Adjudicatario: plazo para la entrega de la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia: plazo de cinco dias hábiles: inconstitucionalidad; Tramitación simplificada del procedimiento abierto: publicación del anuncio de licitación: previsión de inserción en el perfil del contratante con carácter único: inconstitucionalidad; Presentación de proposiciones: plazo: inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley 3/2011, de 24 febrero, de las Cortes de Aragón, de medidas en materia de contratos del sector público y declara inconstitucionales y nulos determinados incisos de los artículos 6.1, 6.2, 10.2 c), 10.2 d) y 10.2 f).

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 6720-2011, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de las Cortes de Aragón, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno y las Cortes de Aragón. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 9 de diciembre de 2011, el Abogado del Estado, actuando en la representación que legalmente ostenta del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 6.1 y 2 y 10, así como sus apartados 2 c), d) y f) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de las Cortes de Aragón, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón («Boletín Oficial de Aragón» núm. 50, de 10 de marzo). El Abogado del Estado hizo invocación expresa de los arts. 161.2 CE (RCL 1978, 2836) y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) (LOTC).

El presente recurso de inconstitucionalidad se sustenta sobre los siguientes argumentos:

a) Como antecedentes recuerda el Abogado del Estado que, antes de que finalizara el plazo de tres meses desde la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial de Aragón», la comisión bilateral de cooperación Aragón-Estado decidió, en la reunión celebrada el día 18 de mayo de 2011, aplicar el procedimiento previsto en el art. 33.2 LOTC, acuerdo que fue comunicado al Tribunal Constitucional y publicado el día 24 de junio de 2011 en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón». Habiendo resultado infructuoso el proceso negociador, el Presidente del Gobierno decidió interponer el presente recurso de inconstitucionalidad, luego de que la comisión permanente del Consejo de Estado hubiere emitido dictamen el día 17 de noviembre de 2011.

b) Tras precisar el objeto del recurso, se refiere el Abogado del Estado a las «competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma» consignadas en los arts. 149.1.18 CE y 75 del Estatuto de Autonomía de Aragón (RCL 2007, 822, 2223) (EAAr). Los preceptos legales impugnados regulan la documentación exigida en los procedimientos negociados y simplificados (artículo 6) y el procedimiento simplificado de adjudicación de contratos (artículo 10) y, a juicio del recurrente, contravienen los arts. 138, 142, 146, 151 y 159 del texto refundido de la Ley estatal de contratos del sector público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , todos ellos declarados básicos ex art. 149.1.18 CE (disposición final segunda.3 de este mismo texto refundido). Cita, igualmente, las SSTC 141/1993, de 22 de abril (RTC 1993, 141) 331/1993, de 12 de noviembre (RTC 1993, 331) , y  162/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 162) .

c) Precedida de una sucinta reflexión sobre la doctrina general acerca de la noción de lo básico, pasa el Abogado del Estado a examinar la «doctrina en relación con las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y, en particular, en materia de contratación administrativa»; examen que arranca de la STC 50/1999, de 6 de abril (RTC 1999, 50) , FJ 3. De esta resolución infiere que «en este ámbito… la finalidad principal de lo básico es garantizar a los ciudadanos un tratamiento común ante las distintas Administraciones, por lo que tendrá mayor intensidad cuando se trate de regular actividades de eficacia externa, que cuando se trate de cuestiones puramente organizativas de incidencia exclusivamente interna». Según refiere, la STC 141/1993 aclara, en su fundamento jurídico 5, los requisitos generales que debe reunir una norma para que pueda considerarse básica: «la normativa básica en materia de contratación tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas»; por el contrario, excederán lo básico «otras prescripciones de detalle o de procedimiento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las Comunidades Autónomas con competencia para ello».

En esa misma Sentencia, añade, se entendió que excedían de lo básico los preceptos que atribuían al órgano de contratación la facultad de recabar del empresario aclaraciones sobre la documentación presentada [fundamento jurídico 6 a)]; los que determinaban la forma de acreditar la existencia de una agrupación temporal [fundamento jurídico 6 d)]; o los que especificaban el contenido de detalle de los pliegos de prescripciones técnicas, siempre que no tuvieran conexión directa con el principio de igualdad [fundamento jurídico 6 e)]. Por el contrario, se consideraron básicos los preceptos que regulaban el contenido de los anuncios de licitación que han de remitirse al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y al «Boletín Oficial del Estado» en el procedimiento abierto, al estar «íntimamente ligado al principio de publicidad, uno de los fundamentales de la contratación administrativa» [fundamento jurídico 6 g)]; o los que regulaban el contenido de los anuncios de licitación que deban ser remitidos al «BOE», cuan no proceda la publicación en el «DOCE» [fundamento jurídico 6 i)]; destaca, también, el Abogado del Estado que la misma Sentencia consideró «indiscutiblemente» básico el precepto que especificaba la cuantía máxima que faculta la adjudicación directa del contrato de suministro [fundamento jurídico 6 p)].

A continuación, el recurrente señala que, por su parte, la STC 331/1993 consideró básicas las normas reguladoras de la clasificación de los contratistas, en cuanto afectan a los intereses de éstos y, más en general, a las condiciones de contratación administrativa y al desarrollo de las actividades económicas privadas en régimen de libre competencia. También calificó como básica la decisión de aplicar a los contratos de suministro las normas de clasificación de los contratos de obras, incluida la posibilidad de exigir esta misma clasificación.

d) Hechas las anteriores precisiones, aborda el Abogado del Estado la «inconstitucionalidad de los preceptos recurridos».

Los apartados primero y segundo del art. 6 de la Ley recurrida se impugnan por su incompatibilidad con los arts. 146.1 y 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público dado que la legislación básica estatal en ningún caso permite justificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad, representación y clasificación mediante simple declaración responsable, aplazando al momento previo a la contratación su efectiva acreditación. Sin embargo, el art. 6.1 de la Ley autonómica altera el contenido de las bases estatales al permitir la sustitución de aquella documentación por esta declaración responsable. En apoyo de su impugnación, el Abogado del Estado reproduce un pasaje del dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado núm. 1827-2011, de 17 de noviembre de 2011. Por su parte, el artículo 6.2 establece un plazo de cinco días para la aportación, por el adjudicatario que vaya a ser propuesto, de la documentación acreditativa de su capacidad, representación y solvencia, siendo así que el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público fija en diez días hábiles el plazo para la presentación de la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. El precepto estatal permite que las normas autonómicas fijen un plazo distinto, pero siempre más extenso. De modo que el plazo de diez días hábiles es el mínimo razonable para que quien haya presentado la oferta económicamente más ventajosa pueda justificar documentalmente el cumplimiento de los requisitos para contratar y, sin embargo, el legislador autonómico aragonés lo ha reducido a la mitad.

El Abogado del Estado se detiene, a continuación, a defender el carácter básico de la legislación estatal de contraste; sobre el cumplimiento de los requisitos formales no puede caber duda alguna a la vista de su calificación expresa como básicos en el apartado tercero de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Apunta además que «como primer indicio del carácter materialmente básico de esta normativa, debe destacarse que la diversidad de régimen entre los requisitos directamente vinculados con la capacidad del empresario y los relativos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social ya se contemplaba, exactamente en los mismos términos, en la anterior legislación de contratos»; ni esa normativa anterior ni la vigente al momento de promoverse este recurso de inconstitucionalidad ha sido controvertida «por no reunir la doble dimensión de las bases». La acreditación inicial de la personalidad, capacidad y solvencia del contratista mediante la documentación que relaciona el art. 146 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público es «sin duda, un elemento básico de la legislación de contratos ya que constituye un medio que tiende a proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica necesarias para otorgar un tratamiento común de todos los contratistas frente a las distintas Administraciones públicas». «En efecto, la legislación básica estatal, en este punto, se limita a establecer una distinción absolutamente razonable de régimen jurídico entre los requisitos previos directamente conectados con la capacidad y personalidad del empresario y respecto de las que nada obsta a su justificación a posteriori.» En definitiva, el legislador básico exige que el licitador presente la documentación directamente vinculada con su capacidad —en sentido amplio— para formular válidamente una oferta jurídicamente vinculante para quien la realiza o persona en cuyo nombre se formula, en tanto que admite la postergación del cumplimiento de los requisitos de relevancia puramente formal. En cuanto al plazo mínimo de diez días hábiles para satisfacer esos requisitos puramente formales, destaca el Abogado del Estado que el propio precepto básico permite a los legisladores autonómicos ampliar, nunca reducir, dicho plazo.

En cuanto al art. 10 de la Ley recurrida, señala el Abogado del Estado que se impugna principalmente por prever un procedimiento de adjudicación totalmente al margen de la legislación básica estatal y también de la normativa de la Unión Europea. Para el caso de que el Tribunal desestime la impugnación íntegra del precepto, se añade el recurso específico contra sus apartados 2 c), d) y f).

El precepto legal autonómico regula un nuevo procedimiento de adjudicación aplicable a las entidades que, a efectos de la normativa sobre contratación, tengan la consideración de Administraciones públicas, respecto de los contratos de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 € y de los contratos de obras de importe inferior a 2.000.000 €. Se opone así a lo establecido en el art. 138 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, declarado básico por el apartado segundo de la disposición final segunda al amparo del art. 149.1.18 CE, que entronca con el art. 28 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1837, 3331) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. De la lectura de estos preceptos resulta que los procedimientos de licitación previstos en el art. 138 del texto refundido son los únicos que pueden existir. Las Comunidades Autónomas pueden introducir novedades orientadas a lograr una tramitación más ágil y eficaz, pero no regular por entero nuevos procedimientos de licitación.

El art. 10.2 c) prevé que en el procedimiento simplificado «el anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del poder adjudicador», lo que contrasta con el art. 142.1 del texto refundido de la Ley de contratos, que exige que los contratos de las Comunidades Autónomas se anuncien, sin excepción, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los diarios autonómicos o provinciales a fin de garantizar adecuadamente el principio de publicidad.

El art. 10.2 d) establece que «el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil de contratante», previsión contraria al art. 159 del texto refundido. En la legislación básica, el plazo de presentación de proposiciones en procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada no podrá ser inferior a 52 días con carácter general y salvo que concurran circunstancias excepcionales; en los contratos no sujetos a regulación armonizada el plazo no será inferior a 15 días, 26 en los contratos de obras públicas. El art. 10.2 d) de la Ley recurrida establece un plazo común, que podrá afectar a contratos sujetos a regulación armonizada. Pero incluso respecto de aquellos no sujetos a regulación armonizada, la disposición autonómica entra en clara discrepancia con la legislación básica estatal.

El art. 10.2 f) se limita a hacer aplicación al procedimiento simplificado de la regla general del art. 6, de modo que, al ser esta contraria al orden constitucional de distribución de competencias, su concreción al caso también resultará inconstitucional.

Defiende el Abogado del Estado el carácter básico de los arts. 138, 142.1 y 159 del texto refundido de la Ley de contratos. En relación con el primero de ellos, recuerda que la STC 141/1993 ya consideró «indiscutiblemente» básico el precepto que especificaba el límite cuantitativo máximo para acudir a la adjudicación directa del contrato de suministros; se trata de un precepto directa e inmediatamente relacionado con la garantía de los principios básicos de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica. Respecto del art. 142.1 del texto refundido, la publicidad mínima entronca con los principios esenciales de publicidad, igualdad y libre concurrencia, sobre los que ya se pronunció la STC 141/1993. Por último, el art. 159 se limita a establecer plazos mínimos para que los eventuales licitadores puedan presentar sus proposiciones, garantía directamente conectada con el respeto a los esenciales principios de igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica.

Mediante providencia de 20 de diciembre de 2011 (PROV 2011, 441281) , el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, así como dar traslado, conforme establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, así como a la Diputación General de Aragón y a las Cortes de Aragón, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que en el plazo de quince días pudiesen personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado», lo que se llevó a efecto en el núm. 313, de 29 de diciembre de 2011, y en el «Boletín Oficial de Aragón» núm. 88, de 9 de mayo de 2012.

El 2 de enero de 2012 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa había tomado el acuerdo de dar personada a la Cámara en este proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC (RCL 1979, 2383) . El día 18 de ese mismo mes y año el Presidente del Senado hizo lo propio en relación con esta Cámara.

Ese mismo día 18 de enero de 2012, la Letrada Mayor de las Cortes de Aragón, actuando en representación de la Asamblea Legislativa autonómica, presentó escrito dándose por personada en el proceso y solicitando la concesión de una prórroga del plazo para formular alegaciones por ocho días más.

Por proveído de 18 de enero de 2012 se accedió a lo interesado por la representación procesal de las Cortes de Aragón.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, actuando en representación del Gobierno de Aragón, se personó en este proceso constitucional ese mismo día 18 de enero de 2012 y formuló las alegaciones que ahora se sintetizan.

a) Estas alegaciones arrancan con un epígrafe rubricado «Distribución competencial Estado-Comunidad Autónoma en materia de contratación. Alcance respectivo de la legislación básica estatal y del desarrollo de la misma por la Comunidad Autónoma». Al respecto invoca el art. 75 del Estatuto de Autonomía de Aragón (RCL 2007, 822, 2223) , que permitiría a la Comunidad Autónoma «desarrollar una política propia en materia de contratación, lo que supone que el contenido de la legislación básica estatal no podrá ser tan detallada que vacíe el desarrollo de una política diferenciada» ( STC 50/1999, de 6 de abril (RTC 1999, 50) ). El alcance de lo básico en materia de contratación pública ha sido definido en las SSTC 141/1993 y 331/1993. No discute la Letrada autonómica el carácter básico de la normativa estatal que se dice vulnerada por los preceptos legales autonómicos (arts. 146.1, 151.2, 138.2, 142.1 y 159 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) ). Sentado esto, subraya que los preceptos legales controvertidos se limitan a completar la normativa básica estatal con ciertas novedades destinadas a dotar de una mayor agilidad a la tramitación procedimental.

En opinión de la Letrada autonómica, «parece competencialmente viable, a la vista de los preceptos estatutarios vigentes, que la Comunidad Autónoma de Aragón adopte estrategias normativas que den adecuada respuesta a las exigencias de la Directiva 2004/18 (LCEur 2004, 1837, 3331) , de contratación del Sector Público y de la jurisprudencia que el TJCE ha venido dictando en los últimos años que ha subrayado con insistencia los principales: publicidad, concurrencia, objetividad, igualdad de trato y eficiencia de los recursos públicos. Sobre esta base, la ley autonómica sobre (sic) cuestiones propias de la tramitación en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos implicaría un ejercicio de las competencias recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía de tal modo que se refuerzan las garantías de las que se revisten estos principios en la legislación básica estatal.»

b) Aborda seguidamente el estudio de los «principios de la política propia de contratación pública de la Comunidad Autónoma. Ámbito y límites». En ejercicio de la competencia autonómica, las Cortes de Aragón establecieron en la Ley recurrida una serie de medidas de simplificación en la tramitación de los procedimientos. Se trata de unas medidas que resultan obligadas en virtud del art. 5 de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre (LCEur 2006, 3520) , relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como «Directiva de servicios». Esta Directiva proclama una serie de principios del procedimiento administrativo que necesariamente deben inspirar la regulación de desarrollo procedimental autonómica. A este respecto identifica una serie de medidas de simplificación administrativa que se contienen en la propuesta de Directiva sobre contratación pública COM (2011) 896 final.

c) Dicho esto, pasa la Letrada autonómica a defender la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados.

Respecto del art. 6 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2011 (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, señala que la posibilidad de sustituir la presentación inicial de documentación –cuando se opte por la no existencia de mesa de contratación– por una declaración responsable no altera el elenco mínimo de requisitos del art. 146.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público ni tampoco el momento de exigencia de su concurrencia efectiva. El legislador autonómico hace uso de la posibilidad introducida en el art. 71 bis de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) por la Directiva de servicios. La Letrada autonómica defiende que la previsión del artículo 6 es perfectamente legítima por tratarse de un ámbito organizativo de la tramitación procedimental y porque sigue las pautas y exigencias marcadas de simplificación administrativa previstas en la Directiva de servicios. A mayor abundamiento, esta misma solución ha sido recogida en la Ley Foral 6/2006 (LNA 2006, 164) , de contratos públicos de Navarra, frente a la que no se han alzado reproches de inconstitucionalidad.

Los requisitos establecidos en el art. 146.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público lo son para contratar y no para licitar, de modo que parece razonable permitir la sustitución de la presentación de la documentación que acredite su cumplimiento por una simple declaración responsable, sin perjuicio de la posterior aportación de los documentos por quien resulte finalmente adjudicatario. Se pretende simplificar la presentación de ofertas, garantizando el mayor impulso y fomento de la concurrencia. Nada dice la Directiva de contratos de 2004 sobre la obligatoriedad de la aportación documental aquí discutida. A mayor abundamiento, lo dispuesto en el precepto legal controvertido es una simple posibilidad para los procedimientos negociados y simplificados en los que no se constituya mesa de contratación, lo que supone una enorme descarga burocrática.

Por lo que hace al art. 6.2 de la Ley impugnada, recurrida al contravenir lo dispuesto en el art. 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, señala la Letrada autonómica que ambos preceptos están regulando plazos distintos: el plazo de cinco días de la Ley aragonesa no es el resultado de la reducción a la mitad del plazo fijado por el legislador estatal sino un nuevo plazo a contar desde la propuesta de adjudicación para que el licitador propuesto pueda presentar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 146.1 del texto refundido.

Sobre la impugnación del art. 10 de la Ley autonómica en su conjunto, señala la representación letrada del Gobierno de Aragón que, en rigor, dicho precepto no crea un nuevo procedimiento sino que completa y desarrolla la regulación del procedimiento abierto con una tramitación simplificada en ciertos aspectos para una serie de contratos de obras, suministros y servicios limitados por razón de la cuantía. En apoyo de esta interpretación se reproduce una pasaje del preámbulo de la Ley y del informe de la Junta Consultiva de Contratación de la Comunidad Autónoma 15/2011. El precepto es similar a los arts. 64 a 66 de la Ley Foral de contratos públicos de Navarra, cuya constitucionalidad no se ha discutido.

Sobre la impugnación del art. 10.2 c) de la Ley, recuerda la Letrada autonómica que se recurre por su oposición con el art. 142 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, relativo a la publicidad de determinados contratos. La doctrina constitucional ya ha afirmado que la regulación de la publicidad de las licitaciones tiene carácter básico al ser esencial para garantizar la igualdad entre todos los licitadores. Pero ello no incluye la forma concreta de publicidad ni la exigencia de una sola modalidad de publicación. Pues bien, la Ley recurrida no está suprimiendo ni variando el contenido de esa publicidad sino «únicamente atendiendo a la especialidad concurrente en la Comunidad Autónoma en la publicación telemática del »Boletín Oficial de Aragón», tanto en la sede misma del Boletín como en la propia sede del perfil del contratante, esto es, de la página web del Gobierno de Aragón». En opinión de la Letrada autonómica, el cambio resultaría intrascendente en sí mismo y «muy beneficioso en el ámbito de las cargas procedimentales en la presentación de ofertas por los licitadores, que resultan del carácter gratuito de tal publicidad en el perfil del contratante frente a la publicidad en el ‘BOA’». En defensa de su tesis, cita el informe 15/2011 de la Junta Consultiva de Contratación de Aragón, en el que se afirma que la publicidad únicamente en el perfil del contratante no quiebra la garantía de la transparencia sino que genera una publicidad por medios electrónicos inmediata, gratuita y que permite aumentar la concurrencia mediante un portal específico que tiene los mismos efectos que la publicidad insertada en el «Boletín Oficial de Aragón».

El art. 10.2 d) se impugna por vulneración del art. 159 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que fija, para los procedimientos abiertos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada, un plazo de presentación de ofertas que no podrá ser inferior a 52 días, computados desde la fecha del envío del anuncio a la Comisión Europea. Subraya la Letrada autonómica que el precepto legal no afecta a los contratos sujetos a una regulación armonizada, que son justamente aquellos sobre los que incide la base estatal. El Abogado del Estado cita en defensa de su pretensión anulatoria del precepto autonómico la previsión del último inciso del art. 13.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, relativo a la calificación como sujetos a regulación armonizada de los contratos subvencionados a los que se refiere el art. 17. Sin embargo, el procedimiento simplificado al que se aplica el art. 10.2 d) de la Ley aragonesa no se vería en ningún caso afectado por la previsión básica estatal al situarse por debajo de los umbrales establecidos en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Se trata, por tanto, de una medida tendente a agilizar la tramitación administrativa de unos procedimientos de escasa complejidad. Se ha respetado como plazo mínimo el previsto en el art. 112 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público para la tramitación urgente del procedimiento abierto.

El art. 10.2 f) de la Ley recurrida reproduce lo dispuesto en el art. 6.2 del mismo texto legal, ahora en relación con el procedimiento simplificado. En aras de esta identidad, la Letrada autonómica se remite a lo alegado en defensa de la constitucionalidad del segundo de los preceptos legales citados.

El escrito de alegaciones se cierra con la petición de desestimación íntegra del recurso y la solicitud, formulada en otrosí, de apertura del incidente de levantamiento o mantenimiento de la suspensión de los preceptos legales recurridos.

La Letrada Mayor de las Cortes de Aragón, actuando en nombre de esta Asamblea Legislativa, presentó sus alegaciones el 31 de enero de 2012.

a) Rubrica su primera alegación «Doctrina constitucional sobre el equilibrio de las competencias estatales sobre legislación básica y de las competencias de desarrollo normativo de las Comunidades Autónomas. Aplicación a la materia de contratación pública». El art. 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo común y sobre legislación básica de contratos y concesiones administrativas, en tanto que el art. 75 del Estatuto de Autonomía de Aragón (RCL 2007, 822, 2223) atribuye a la Comunidad Autónoma las competencias de desarrollo de las bases fijadas por el Estado ex art. 149.1.18 CE (apartado 11) y de desarrollo del régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de las Administraciones públicas (apartado 12).

Al respecto, la Letrada autonómica cita diversas resoluciones de este Tribunal, destacadamente la SSTC 109/2003 (RTC 2003, 109) , relativa a los elementos formal y material de lo básico;  141/1993 (RTC 1993, 141) , que delimitó el alcance de lo básico en materia de contratación pública, y  61/1997 (RTC 1997, 61) , en cuanto señala que «en la dinámica bases-desarrollo siempre ha de restar un espacio normativo para las Comunidades Autónomas». Desde el punto de vista formal, no hay duda de la suficiencia de la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de contratos del sector público para establecer lo básico. Desde el material, la Letrada parlamentaria reprocha al escrito rector de este proceso constitucional que venga a negar lo que aparentemente afirma pues, tras proclamar que la Comunidad Autónoma «puede, sin duda, en ejercicio de su facultad de desarrollo, simplificar trámites en aquellas regulaciones que puedan considerarse complementarias o de detalle», se controvierten seguidamente previsiones de detalle y procedimiento, como son las relativas a los plazos, obligaciones y cargas documentales o económicas de los licitadores en los procedimientos de adjudicación.

b) Defiende a continuación la Letrada Mayor de las Cortes de Aragón que el art. 6 de la Ley recurrida se ampara en las competencias autonómicas en materia de contratos, respetando en su integridad los principios básicos en la materia. Señala, al respecto que, el texto refundido de la Ley de contratos del sector público ya prevé la sustitución de la acreditación de los requisitos diferentes de la capacidad de obrar, representación y solvencia por la declaración responsable.

Rechaza la Letrada parlamentaria que la forma de acreditación del requisito diga nada sobre su relevancia y que mediante la declaración responsable el empresario asume una responsabilidad cierta ante la Administración contratante, pues la falsedad da lugar a la sanción más grave que pueda imponerse: la prohibición de contratar con esa misma Administración. El precepto legal controvertido sigue la senda de flexibilización abierta por el propio legislador estatal, entre otras en la Ley 25/2009 (RCL 2009, 2556) , de adaptación a la Directiva de servicios, que introduce específicamente en nuestro Derecho —mediante el nuevo art. 71 bis de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) — la figura de la comunicación y la declaración responsable en una gran variedad de ámbitos. En el de la contratación administrativa, esta tendencia a la simplificación se refleja en el Libro Verde de la Comisión sobre modernización de la política de contratación pública de la Unión Europea, «Hacia un mercado europeo de la contratación pública más eficiente» y en el informe de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor sobre nuevos aspectos de la política de contratación pública [2009/2175 (INI)]. También ha apostado por la flexibilización el Comité de las Regiones y la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la contratación pública [COM (2011) 896 al final]. Algunas Comunidades Autónomas han legislado en esta dirección, como ha sucedido en el art. 54.4 de la Ley Foral 6/2006 (LNA 2006, 164) , de contratos de Navarra.

Hace hincapié la Letrada parlamentaria en que la acreditación de que el empresario no se halla incurso en ninguna de las prohibiciones para contratar no es una obligación «puramente formal», como vendría a sostener el Abogado del Estado en el escrito de demanda, pues su incumplimiento lleva aparejada la sanción de prohibición de contratar. El propio legislador estatal permite la sustitución de la acreditación por la declaración responsable. Por tanto, «la decisión legal de optar por una u otra forma de acreditación no parece responder a una decisión anclada en los principios básicos de contratación administrativa ni en la relevancia intrínseca del requisito considerado en cada caso… sino probablemente en distinciones de orden más práctico, como puede ser la de distinguir aquellos elementos a disposición directa del empresario (escrituras de constitución y poder, o elementos de solvencia provenientes de su propia actividad empresarial) de aquellos otros que dependen de la formación de un expediente en la Administración tributaria o de la Seguridad Social y por tanto, de persona jurídica distinta al propio empresario». De modo que la sustitución de la forma y momento de acreditación de los requisitos a los que atañe la regulación del precepto legal recurrido es una cuestión de orden puramente procedimental, que se enmarca dentro de las capacidades de desarrollo normativo que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de contratación pública y que no vulnera las bases estatales.

En relación con el plazo para la acreditación de la posesión y validez de los documentos elegidos, sostiene la Letrada parlamentaria que el plazo de cinco días fijado por el legislador aragonés no puede considerarse inadecuado simplemente porque no coincida con el establecido en el art. 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) . El precepto legal autonómico se refiere a la acreditación de extremos diferentes del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, que es el ámbito de la norma básica estatal, por lo que no puede haber contradicción entre ambas disposiciones.

c) En relación con el art. 10 de la Ley, señala que «el precepto no regula un nuevo procedimiento de adjudicación y se ampara en las competencias autonómicas en materia de contratos, respetando en sus previsiones los principios básicos de la normativa estatal».

Tras exponer sucintamente el contenido del precepto legal recurrido, concluye la Letrada parlamentaria que en él «no se está regulando… un nuevo procedimiento de adjudicación… ya que… las especialidades contenidas en él se refieren a elementos de detalle en el procedimiento abierto, sin alterarlo en ninguna de sus fases». La innovación autonómica sobre formas de adjudicación de los contratos ha sido descartada por la STC 162/2009 (RTC 2009, 162) , FJ 4, referida precisamente a una ley aragonesa –la Ley 7/1999, de 9 de abril (LARG 1999, 90) , de Administración local de Aragón– que primaba el concurso sobre la subasta. Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal ya precisó que el legislador autonómico puede llevar a cabo «desarrollos normativos que, sin detrimento de la eficacia de la norma estatal básica, contengan prescripciones y peculiaridades de detalle o de procedimiento». Esa es justamente la labor que desempeña el art. 10 de la Ley aragonesa impugnada, que se limita a simplificar el procedimiento abierto, respetando sus fases y características básicas y permitiendo su utilización, siempre potestativa y previamente establecida en los pliegos, en aquellos casos en los que podría optarse por el procedimiento negociado por razón de la cuantía, pero en los que no se considera adecuado o necesario por el órgano de contratación iniciar una fase de negociación con los licitadores. En respuesta a las dudas suscitadas por la terminología originalmente empleada, la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, modificó la rúbrica del precepto, que pasó a ser «trámite simplificado» y especificó su contenido mediante las modificaciones legales al efecto pertinentes.

El artículo 10.2 c) prevé la publicación del anuncio de licitación de los contratos afectados en el perfil del contratante de la Administración autonómica, medio considerado adecuado y suficiente por la Comisión Europea en la comunicación COM 2006/C 179/02 toda vez que «la publicación en el sitio web de la entidad adjudicadora es un sistema flexible y con una buena relación coste-eficacia». Tras la aprobación de la Ley 3/2012 queda claro que la publicación lo es en la misma sede electrónica del «Boletín Oficial de Aragón», lo que garantiza el acceso inmediato de los licitadores a los procedimientos puestos en marcha por la Administración autonómica. Se trata, en todo caso, de una previsión aplicable exclusivamente a contratos no susceptibles de regulación armonizada.

El artículo 10.2 d) permite reducir el plazo de presentación de proposiciones en línea con la evolución del Derecho de la Unión Europea en la materia, como demuestra la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2011) 896 final]. Una previsión similar figura en la Ley Foral 6/2006, de contratos de Navarra. Siempre que se garantice el respeto a los principios de publicidad, igualdad y concurrencia, y siempre que la decisión del legislador supere el juicio de proporcionalidad, es posible que una Comunidad Autónoma establezca especialidades procedimentales como las introducidas por la Ley recurrida. Entender lo contrario sería tanto como vaciar de contenido la competencia autonómica de desarrollo de las bases estatales. Descarta la Letrada parlamentaria que la norma cuestionada vulnere los principios de igualdad, publicidad y seguridad jurídica.

El artículo 10.2 f) permite sustituir la documentación acreditativa de la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable. Amén de remitirse a lo expuesto respecto del art. 6 de la Ley autonómica 3/2011 (LARG 2011, 81) , recuera la Letrada parlamentaria que estamos ante un contrato no sujeto a regulación armonizada.

La representación letrada de las Cortes de Aragón concluye su escrito de alegaciones postulando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2012, el Pleno del Tribunal acordó dar audiencia a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días expusieran lo que considerasen conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los preceptos legales recurridos.

Cumplimentado el trámite conferido a las partes se dictó el ATC 69/2012, de 17 abril (RTC 2012, 69) , por el que se acordó el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los arts. 6 y 10 de la Ley  3/2011 (LARG 2011, 81) recurrida.

Por providencia de 18 de noviembre de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, son objeto del presente proceso constitucional los arts. 6.1 y 2 y 10 –en su integridad y, subsidiariamente las letras c), d) y f) de su apartado segundo– de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón. A estos preceptos legales reprocha el Presidente del Gobierno inconstitucionalidad mediata por contravención de la normativa básica estatal en materia de contratación pública contenida en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) . Concretamente, los apartados primero y segundo del art. 6 de la Ley aragonesa se impugnan por su incompatibilidad con los arts. 146 y 151.2 de este texto refundido, en tanto que al art. 10 se le achaca, además, la contravención de lo dispuesto en los arts. 138, 142.1 y 159, siempre del texto refundido de la Ley de contratos del sector público.

Conforme resulta de la somera exposición de su objeto contenida en el anterior fundamento jurídico, el presente proceso constitucional reviste carácter competencial. Resulta por ello pertinente recordar ahora la doctrina elaborada por este Tribunal acerca del régimen de distribución de competencias sobre contratación pública, materia en la que las partes personadas convienen en encuadrar los preceptos legales controvertidos.

A este respecto, debe comenzarse recordando, como ya hiciéramos en la STC 56/2014, de 10 de abril (RTC 2014, 56) , FJ 3 a), que «el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado, entre otras, la competencia exclusiva para dictar ‘la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas’. En términos de la STC 141/1993, de 22 de abril (RTC 1993, 141) , FJ 5, ‘la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas’ (en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre (RTC 1993, 331) , FJ 6, y  162/2009, de 29 de junio (RTC 2009, 162) , FJ 4).»

Añadíamos entonces que «en el marco de lo dispuesto por el art. 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) , las Comunidades Autónomas han podido asumir la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica estatal en materia de contratos administrativos.» Y debemos especificar ahora que la Comunidad Autónoma de Aragón ha ejercido esa posibilidad al asumir en su Estatuto de Autonomía reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril (RCL 2007, 822, 2223) , la competencia genérica de «desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18 de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales» y específica sobre «régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma» (art. 75.11 y 12), títulos ambos que el propio texto estatutario caracteriza como «competencias compartidas».

Por último, en la reciente STC 84/2015, de 30 de abril (RTC 2015, 84) , hemos reafirmado esta misma línea doctrinal, al afirmar que los «dos elementos, subjetivo –quién contrata– y objetivo –lo que se contrata–, sirven para determinar qué reglas del texto refundido de la Ley de contratos del sector público resultan de aplicación al contrato de gestión de servicio público, es decir, tanto las que regulan los actos de preparación y adjudicación, como las que disciplinan los derechos y deberes de las partes en el mismo. Las primeras garantizan, tal y como señala el art. 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , que la contratación se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y aseguran, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. En definitiva, estas reglas pueden considerarse materialmente básicas, pues constituyen el mínimo común uniforme que permite garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las Administraciones [ SSTC 141/1993, de 22 de abril (RTC 1993, 141) , FFJJ 5 y 6 b);  56/2014, de 10 de abril (RTC 2014, 56) , FJ 3] y, de otro, la eficiente utilización de los fondos públicos.» [FJ 5 a)].

Recordado lo anterior y antes de proceder al examen de la compatibilidad de las normas estatales, cuyo carácter básico defiende el recurrente, y las disposiciones autonómicas, cuya adecuación al orden constitucional de distribución de competencias sostienen las representaciones procesales del Gobierno y de las Cortes de Aragón, es preciso dejar constancia de las modificaciones legislativas acaecidas durante la pendencia de este proceso constitucional que son relevantes para su adecuada resolución.

a) En primer lugar, debemos hacer notar que el art. 33 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ha dado una nueva redacción a los artículos 6 y 10 de la Ley  3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón.

Por lo que hace al art. 6, esta reforma ha supuesto, en primer término, la modificación de la rúbrica del precepto –«Documentación exigida en procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto», en lugar de «Documentación exigida en procedimientos negociados y simplificados»–. Paralelamente, se ha modificado el inicio del apartado primero de este artículo, quedando redactado del siguiente modo:

«En los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto, los licitadores podrán sustituir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos por la presentación de una declaración responsable suscrita por el licitador o su representante, reconociendo que cumple los requisitos de capacidad, representación y solvencia exigidos y comprometiéndose a acreditarlos en caso de que vaya a ser propuesto como adjudicatario.»

En la redacción originaria del precepto, el inciso inicial decía «en los procedimientos negociados y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación, el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento equivalente podrá permitir a» frente al ahora vigente que establece «en los procedimientos negociados y en la tramitación simplificada del procedimiento abierto» El resto del precepto se mantiene inalterado.

Con respecto al artículo 10, se ha alterado igualmente su rúbrica, habiendo sido sustituida la de «procedimiento simplificado de adjudicación de contratos» por la de «trámite simplificado».

Además de esto, se ha modificado el apartado primero. En su redacción originaria, este precepto disponía que «las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley [es decir, poderes adjudicadores] que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas podrán utilizar un procedimiento simplificado en todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.» Tras la reforma, su redacción queda del siguiente modo:

«Con la finalidad de aunar la necesaria concurrencia con una más eficiente gestión que facilite una mayor rapidez de respuesta a las necesidades de contratación, se habilita una tramitación simplificada del procedimiento abierto para todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.»

Han sido igualmente objeto de modificación las letras c), d) y f) del apartado segundo de este mismo artículo.

En cuanto a la letra c), se ha ampliado la publicidad del anuncio de licitación del contrato, pues si en el texto originario se disponía su publicación únicamente «en el perfil de contratante del poder adjudicador», tras la reforma de 2012 esa publicación ha de hacerse «en el perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón».

La letra d), en su redacción originaria, establecía que «el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil del contratante» y tras la reforma dispone que «el plazo para la presentación de proposiciones, respetando los plazos mínimos recogidos en la legislación básica para la tramitación urgente, no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil del contratante.»

Finalmente, tras la inclusión de una mención expresa al «respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica», que no figuraba en la dicción inicial, la letra f) queda redactada del siguiente modo:

«En el caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación hubiera sustituido la presentación de la documentación relativa a la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable, deberá acreditar, con respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica en el plazo de cinco días hábiles, la posesión y validez de los documentos exigidos.»

b) Por su parte, el art. 146 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) se reformó por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (RCL 2013, 1422) , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. En el preámbulo de esta Ley expresamente se señala que «para reducir las cargas administrativas que tienen que soportar las empresas en los procedimientos de contratación administrativa, se prevé que los licitadores puedan aportar una declaración responsable indicando que cumple las condiciones legalmente establecidas para contratar con la Administración. Así, solo el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación deberá presentar toda la documentación que acredite que cumple las mencionadas condiciones.»

Esta reforma se concreta en la introducción de dos nuevos apartados —cuarto y quinto—, redactados del siguiente modo:

«4. El órgano de contratación, si lo estima conveniente, podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que la aportación inicial de la documentación establecida en el apartado 1 se sustituya por una declaración responsable del licitador indicando que cumple las condiciones establecidas legalmente para contratar con la Administración. En tal caso, el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación, deberá acreditar ante el órgano de contratación, previamente a la adjudicación del contrato, la posesión y validez de los documentos exigidos. En todo caso bastará con esta declaración responsable en los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 euros y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 euros.

En todo caso el órgano de contratación, en orden a garantizar el buen fin del procedimiento, podrá recabar, en cualquier momento anterior a la adopción de la propuesta de adjudicación, que los licitadores aporten documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para ser adjudicatario del contrato.

5. El momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de las proposiciones.»

Los demás preceptos del texto refundido de la Ley de contratos del sector público invocados como contraste por la parte actora —arts. 138, «procedimiento de adjudicación» de los contratos; 142, «convocatoria de licitaciones»; 151, «clasificación de las ofertas, adjudicación del contrato y notificación de la adjudicación», y 159, «plazos para la presentación de proposiciones» en el procedimiento abierto— no han sufrido modificaciones en el transcurso de este proceso constitucional.

c) La modificación de los preceptos legales autonómicos específicamente controvertidos plantea el problema de la pervivencia de este proceso constitucional.

Al respecto, conviene recordar con la reciente STC 106/2015, de 28 de mayo (RTC 2015, 106) , que «la STC 96/2014, de 2 de junio, FJ 2 expone los criterios de la doctrina de este Tribunal respecto a la pérdida de objeto en los recursos de inconstitucionalidad. Tras señalar que la regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad es que la derogación de la norma impugnada extingue su objeto, indica que no cabe dar una respuesta unívoca a esta cuestión, ya que, citando la STC 124/2003, de 19 de junio, FJ 3, señala que ‘en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva… la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley, [pues] si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC) (STC 199/1987, FJ 3). Por ello, carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento… de modo total, sin ultraactividad (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8; 385/1993, FJ 2). Por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición legal controvertida, privándola así del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar útil —conveniente— su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (SSTC 160/1987, FJ 6; 385/1993, FJ 2)’.» (FJ 2, comillas interiores suprimidas).

En esta misma resolución y lugar se identifican dos excepciones a la regla general que acaba de exponerse: de un lado, la eventual denuncia de vulneración del art. 86.1 CE (RCL 1978, 2836) , supuesto en el que «la derogación de la norma no impide controlar si el ejercicio de la potestad reconocida al Gobierno se realizó siguiendo los requisitos establecidos en dicho precepto constitucional, pues al hacerlo se trata de velar por el recto ejercicio de la potestad de dictar decretos-leyes, dentro del marco constitucional, decidiendo la validez o invalidez de las normas impugnadas, sin atender a su vigencia o derogación en el momento en que se pronuncia el fallo [por todas, STC 183/2014, de 6 de noviembre (RTC 2014, 183) , FJ 2 c)].» y, de otro, aquellos supuestos en los que lo que se plantea «en realidad es una controversia competencial, el Tribunal habrá de pronunciarse sobre su titularidad en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva [por todas, STC  204/2011, de 15 de diciembre (RTC 2011, 204) , FJ 2 a)]. Esta circunstancia exige analizar si pervive la controversia competencial trabada sobre alguno de los preceptos impugnados en el recurso de inconstitucionalidad, tomando en consideración a este efecto la normativa que sustituyó a la impugnada.» (Ibídem). Siendo este el caso, debemos examinar la pervivencia de la controversia competencial, tomando en consideración a este efecto la redacción que a los preceptos impugnados dio la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En efecto, la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ha dado una nueva redacción a los dos preceptos impugnados, el art. 6 y el art. 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero. La incidencia de la citada reforma sobre el objeto del presente recurso debe ser enjuiciada teniendo en cuenta si con la derogación de los preceptos impugnados ha cesado o no la controversia competencial. De modo que si la normativa en torno a la cual se trabó el conflicto resulta sustituida por otra que viene a plantear los mismos problemas competenciales la consecuencia será la no desaparición del conflicto.

Por otro lado, en coherencia con nuestra doctrina sobre el ius superveniens aplicable a procesos de contenido competencial, como es el presente, deberemos enjuiciar las normas a las que se achaca un posible exceso competencial conforme a las normas básicas estatales supuestamente quebrantadas que se hallen vigentes en el momento de dictar sentencia [por todas, STC 108/2015, de 28 de mayo (RTC 2015, 108) , FJ 2 b)]. Consecuentemente, habremos de tomar en consideración la redacción del art. 146 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público resultante de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (RCL 2013, 1422) , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

En este proceso constitucional se controvierte, en primer lugar, la validez del art. 6 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, dictado al amparo de las competencias compartidas asumidas por el art. 75.11 y 12 del Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma (RCL 2007, 822, 2223) . Los preceptos legales impugnados regulan, de un lado, la documentación exigida a los licitadores en los procedimientos negociados y simplificados, y, de otro lado el procedimiento simplificado de adjudicación de contratos.

El Abogado del Estado, según la argumentación que se detalla en los antecedentes, ha impugnado el art. 6 de la Ley autonómica en su integridad, por entender que resulta incompatible con los arts. 146.1 y 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) (a cuyo doble carácter formal y materialmente básico se dedica una cierta atención en el escrito rector de este proceso). Discrepan de esta tesis las representaciones letradas del Gobierno de Aragón y de las Cortes de dicha Comunidad Autónoma, al considerar que el precepto, en su conjunto, es respetuoso con la normativa básica, con fundamento en la argumentación que se contiene en el relato de antecedentes.

Respecto del art. 6.1 de la Ley aragonesa 3/2011 (LARG 2011, 81) , para determinar si pervive o no la controversia competencial, habrá que contrastar lo dispuesto en este precepto legal autonómico con el art. 146.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , introducido por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre (RCL 2013, 1422) , de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que se configura como básico, pues se sitúa en el marco de las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica en el ámbito de la contratación administrativa.

a) En lo que ahora interesa, el nuevo art. 146.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público contiene dos reglas diferentes: en su primer inciso hallamos una habilitación al órgano de contratación para que permita, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sustituir la aportación inicial de la documentación a la que se hace referencia en el apartado 1 por una declaración responsable del licitador, y en el inciso final, una generalización de esta sustitución para todos los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 € y de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 €.

Ambos preceptos –el estatal y el autonómico– hacen uso de la figura de la «declaración responsable», introducida en nuestro Derecho interno por el art. 3.9 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (RCL 2009, 2256 ) , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta Ley define la «declaración responsable» como «el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.» Apenas un mes después, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (RCL 2009, 2556) , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (RCL 2009, 2256) , introdujo un nuevo art. 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, donde, en coherencia con lo dispuesto en el art. .9 de la Ley 17/2009 (RCL 2009, 2256) , si bien ampliando notablemente el ámbito subjetivo de aplicación, hallamos la siguiente definición de «declaración responsable»: «documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.»

Como bien puede apreciarse, más allá de la generalización de la declaración responsable como forma de cumplimiento –siquiera provisional– de las obligaciones documentales para los contratos de obras con valor estimado inferior a 1.000.000 € y los contratos de suministros y servicios con valor estimado inferior a 90.000 €, la norma básica estatal (art. 146.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público) remite la elección a los pliegos de cláusulas administrativas particulares. De modo que la reforma de la base estatal en 2013 se ha traducido en la apertura de la posibilidad de sustitución del cumplimiento inicial de las obligaciones documentales de los licitadores por la presentación de una declaración responsable, modalidad de cumplimiento que anteriormente contemplaba la Ley aragonesa impugnada, pero que no figuraba en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público.

b) Queda así salvada la contradicción frontal y absoluta entre la norma básica estatal y la autonómica de desarrollo sobre la que se sustentaba principalmente la impugnación del art. 6.1 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2011.

Ahora bien, salvada esta primera contradicción, la reforma de la norma básica estatal de 2013 plantea una nueva, por lo que se debe afirmar que pervive la controversia competencial. En efecto, por una parte, la base estatal permite acudir a la declaración responsable en todos los procedimientos contractuales en los que, superando los valores estimados antes señalados —1.000.000 € para los contratos de obras y 90.000 € para los de suministros y servicios— así se haya previsto en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Por otra, la norma autonómica resultante de la lectura conjunta de los arts. 6.1 y 10.1 de la Ley aragonesa en la redacción impugnada no contempla —tampoco en la redacción de estos preceptos dada por la Ley 3/2012, de 8 de marzo— esta posibilidad de cumplimiento para los contratos de suministro y servicio de valor estimado igual o superior a 150.000 € y los contratos de obras de valor estimado igual o superior a 2.000.000 €, IVA siempre excluido.

Nos enfrentamos así a una doble contradicción: De una parte, la que se da en los contratos de suministro y servicio y contratos de obras cuyo valor se sitúe entre los 90.000 y los 150.000 € y 1.000.000 y 2.000.000 €, respectivamente; para estos contratos la norma aragonesa generaliza la utilización de la declaración responsable, en tanto que la base estatal opta por remitir a lo dispuesto en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares de cada contrato. De otra, y en sentido inverso, la que se daría en los contratos que superen los valores límites señalados por el legislador aragonés pues la norma autonómica excluye la posibilidad de acudir a la declaración responsable como forma de cumplimiento de las obligaciones documentales, en tanto que la base estatal, en línea con lo antes indicado, se remite a lo establecido en cada pliego de cláusulas administrativas particulares.

Esta doble contradicción resulta del contraste entre la base estatal —el art. 146.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público— y su desarrollo autonómico —el art. 6.1 de la Ley de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón—, toda vez que para aquilatar adecuadamente el ámbito objetivo de aplicación de este precepto legal autonómico es preciso acudir a lo establecido en el art. 10.1 de la Ley de las Cortes de Aragón 3/2011 –en la redacción impugnada–, a la que implícitamente se remite el art. 6.1 en su inciso inicial, conforme al cual lo establecido en este artículo es de aplicación «en los procedimientos negociados y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación ». A esta se dedica el art. 10 de la Ley, en cuyo primer apartado –en la redacción impugnada– «las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley que, a efectos de contratación, tengan la consideración de Administraciones Públicas podrán utilizar un procedimiento simplificado en todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido.»

Para salvar esa doble contradicción es preciso declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto autonómico, bien que contraída esa declaración exclusivamente al inciso «y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación» del art. 6.1 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, pues la delimitación objetiva de los procedimientos contractuales susceptibles de tramitación simplificada que figura en el art. 10.1 de esa misma Ley, y a la que se remite el artículo 6.1 cuando delimita los procedimientos en los que se permite declaración responsable, no resulta compatible con lo establecido por el art. 146.4 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Concretamente, impide que los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares propios de cada contrato hagan uso de la habilitación que les confiere la norma básica estatal en punto al cumplimiento de las obligaciones documentales mediante el recurso a una declaración responsable.

En cuanto al art. 6.2 de la Ley de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón (LARG 2011, 81) , se le achaca vulneración del art. 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) . La Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ha reproducido la redacción anterior de este apartado por lo que pervive la controversia competencial en este punto.

De acuerdo con el precepto estatal, el órgano de contratación requerirá «al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa» para que «en el plazo de diez días hábiles… presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2 [relativo a la concreción de las condiciones de la solvencia], y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.» Este mismo precepto faculta a las normas autonómicas de desarrollo para que fijen «un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles».

Pocas dudas cabe albergar acerca del carácter básico de la norma estatal, en la medida en que afecta a la acreditación de los requisitos para la formalización definitiva de los contratos con el sector público. Repárese, en particular, en que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60.1 d) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, «no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes» constituye una causa de prohibición de contratación con el sector público.

No es del todo cierto, por tanto, que, como sostienen los representantes procesales del Gobierno y de las Cortes de Aragón, los arts. 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público y 6.2 de la Ley aragonesa hagan referencia a obligaciones documentales de objeto diverso. El plazo de diez días hábiles —susceptible de ampliación hasta el doble por los legisladores autonómicos— del art. 151.2 del texto refundido se establece para la satisfacción de las obligaciones documentales en él específica y expresamente consignadas: cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, concreción de las condiciones de solvencia y constitución efectiva de la garantía definitiva. Por su parte, el art. 6.2 de la Ley aragonesa fija un plazo de cinco días hábiles para la aportación de la «documentación acreditativa de [la] capacidad, representación y solvencia». Como ya se ha indicado anteriormente, la acreditación de que el empresario se halla al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social representa una obligación documental que atañe directamente a su capacidad para contratar; además, el propio art. 151.2 del texto refundido menciona de manera expresa un supuesto de acreditación de la solvencia del empresario, como es la exigencia de que los licitadores «se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ellos» prevista en el art. 64.2 de ese mismo texto refundido.

No siendo posible diferenciar claramente el alcance de la norma autonómica de desarrollo, procede la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de esta por su contradicción con la base estatal, constituida en esta ocasión por el art. 151.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público. Esta declaración se contraerá al inciso final del art. 6.2 de la Ley autonómica, «en el plazo de cinco días hábiles», al ser en dicho términos en los que se concreta la infracción constitucional mediata por contravención de la base estatal en la materia.

El art. 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, se impugna en su totalidad y además, específicamente y de modo subsidiario, las letras c), d) y f) de su apartado segundo.

La impugnación íntegra del precepto legal autonómico la fundamenta el Abogado del Estado en la consideración de que su contenido regula un procedimiento de adjudicación de contratos administrativos que ignora lo establecido en el art. 138 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, declarado básico por el apartado segundo de la disposición final segunda al amparo del art. 149.1.18 CE (RCL 1978, 2836) . Esta base estatal, redactada en desarrollo del art. 28 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1837, 3331) , sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, hace que en nuestro Derecho interno únicamente quepan cuatro procedimientos de adjudicación: abierto, restringido, negociado y diálogo competitivo. Las Comunidades Autónomas pueden introducir novedades orientadas a lograr una tramitación más ágil y eficaz, pero lo que en ningún caso pueden hacer es abordar una regulación completa de nuevos procedimientos de licitación.

Las representaciones del Gobierno y de las Cortes de Aragón defienden de consuno la constitucionalidad del precepto al sostener que en él no se crea ningún procedimiento nuevo sino que únicamente se completa y desarrolla la regulación del procedimiento abierto incidiendo sobre aspectos no esenciales de este procedimiento.

Planteada la cuestión en estos términos, constatamos, en primer lugar, que, a pesar de la reforma del precepto llevada a cabo por el art. 33 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas, los términos de la controversia perviven, pues se refieren a la posibilidad de que la norma autonómica establezca nuevos procedimientos de licitación; y, en segundo lugar que debe desestimarse el presente motivo impugnatorio.

En efecto, el recurrente no sólo no ha demostrado que el precepto legal autonómico controvertido regule efectivamente ex novo un procedimiento de adjudicación de contratos administrativos, sino que ni tan siquiera ha tratado de acreditar tal extremo, más allá de una genérica referencia a la rúbrica del precepto en su redacción originaria «Procedimiento simplificado de adjudicación de contratos», ciertamente poco afortunada y que ha sido sustituida, en la reforma llevada a cabo por la Ley de las Cortes de Aragón 3/2012, por la de «Trámite simplificado».

Trascendiendo las cuestiones estrictamente semánticas y entrando en el fondo de la regulación jurídica controvertida, importa recordar, una vez más, que ese trámite simplificado se «habilita» en relación con el «procedimiento abierto para todo contrato de suministro y servicios de valor estimado inferior a 150.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, y de obras inferior a 2.000.000 de euros, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido». Estamos, por tanto, ante un desarrollo normativo de la base estatal que no merece un reproche como el que se le dirige, sin perjuicio de que alguno de los extremos de ese desarrollo normativo pueda, en efecto, estar viciado de inconstitucionalidad, cuestión a cuya resolución dedicaremos los siguientes fundamentos jurídicos.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la impugnación íntegra del art. 10 de la Ley recurrida.

El art. 10.2 c), en la redacción impugnada, prevé que en el procedimiento simplificado «el anuncio de licitación del contrato únicamente precisará de publicación en el perfil de contratante del poder adjudicador». El art. 33 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ha dado una nueva redacción a la letra c del apartado 2 del artículo 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón. Así, tras la reforma de 2012, esa publicación ha de hacerse «en el perfil de contratante de la Comunidad Autónoma de Aragón», por lo que pervive la controversia competencial en su día trabada frente a aquel apartado y referida a la contradicción del lugar de publicación del anuncio de licitación con las bases del Estado.

Para el recurrente, la previsión del lugar de publicación entra en contradicción frontal con el art. 142.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , conforme al cual, con la sola excepción de los procedimientos negociados distintos de los contemplados en el art. 177.1 y 2, todos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones públicas deberán anunciarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en los correspondientes diarios oficiales autonómicos o provinciales (en el caso de los contratos sujetos a regulación armonizada, la publicación ha de hacerse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea»).

Para las Letradas del Gobierno y de las Cortes de Aragón nada habría que objetar a la previsión autonómica controvertida. La primera de ellas apunta que, si bien la publicidad de las licitaciones tiene carácter básico, este mismo carácter no puede predicarse de las concretas modalidades de publicidad y que en este caso, al efectuarse la publicación en la misma página web —la institucional del Gobierno de Aragón—, la modificación resulta en sí misma intrascendente. En similares términos se pronuncia la Letrada Mayor de las Cortes de Aragón, quien se apoya, además, en la Comunicación interpretativa de la Comisión 2006/C 179/02, donde se afirma que «la publicación en el sitio web de la entidad adjudicadora es un sistema flexible y con una buena relación coste-eficacia».

A juicio de este Tribunal, el precepto autonómico en la redacción impugnada no se adecua a las exigencias de publicidad establecidas en la base estatal. En aras de los principios de publicidad de la actividad contractual sostenida con fondos públicos y de transparencia de la actuación administrativa, el art. 142.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público ha impuesto la inserción obligatoria —con la sola excepción de los procedimientos negociados distintos de los previstos en el art. 177.1 y 2— de los correspondientes anuncios en los diarios oficiales: «Boletín Oficial del Estado», diarios autonómicos o provinciales, según sea el caso. Así, el precepto referido tiene carácter básico pues al fijar el lugar de publicación de la actividad contractual está estableciendo unas reglas tendentes al mantenimiento de la igualdad y la libre concurrencia en la actividad contractual de las Administraciones públicas. No se trata, por tanto, de un mandato de publicidad cuya definitiva concreción quede en manos de los legisladores autonómicos al actuar sus competencias estatutarias de desarrollo legislativo de las bases estatales en materia de contratación administrativa, sino del establecimiento de un concreto y bien perfilado modelo de publicidad de las actuaciones administrativas.

Nótese, además, que, conforme a lo previsto en el art. 53 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, declarado básico por la disposición final segunda de este mismo cuerpo legal, la inserción de determinadas actuaciones contractuales en el denominado «perfil de contratante» tiene carácter subsidiario de la utilización de otros medios de publicidad. Concretamente, el apartado primero de este precepto se abre con la declaración de que «con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante.» Pues bien, uno de esos casos en los que el propio texto refundido establece, con carácter básico, un plus de publicidad, es el anuncio de licitación que, de acuerdo con el artículo 142.1, deberá insertarse en las páginas del diario oficial correspondiente.

No puede considerarse, por tanto, que la inserción de los anuncios de licitación «únicamente» en el perfil de contratante del poder adjudicador se conforme con la base estatal en la materia, que impone su publicación en el diario oficial, con las garantías no solo de difusión y transparencia que este lleva aparejadas, sino también de oficialidad y autenticidad de su contenido. Lo expuesto determina la estimación del recurso y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.2 c) de la Ley controvertida.

De acuerdo con el art. 10.2 d) de la Ley en la redacción recurrida, en los contratos a los que resulte de aplicación el trámite simplificado, «el plazo para la presentación de proposiciones no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales, a contar desde el siguiente al de la publicación en el perfil de contratante.»

La alusión a «los plazos mínimos recogidos en la legislación básica para la tramitación urgente», incluida en el precepto legal autonómico con ocasión de su reforma por la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, remite a lo dispuesto en el art. 112 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público (RCL 2011, 2050 y RCL 2012, 106) , en cuyo apartado 2 b) se dispone que «acordada la apertura del procedimiento de adjudicación», en los expedientes de tramitación urgente «los plazos establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad». De la lectura conjunta de la nueva redacción del art. 10.2 d) de la Ley territorial y del art. 112 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público se deduce que el plazo mínimo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior, en ningún caso, a siete días, trece para los contratos de obras y de concesión de obras públicas, por lo que subsiste la controversia competencial trabada en su día, pues los plazos mínimos fijados por el legislador autonómico aragonés, no se adecuan a los umbrales establecidos en la norma estatal.

a) El Abogado del Estado denuncia que el precepto autonómico es contrario al art. 159 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, que fija en un mínimo de cincuenta y dos días el plazo de presentación de proposiciones en los procedimientos de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (apartado primero), plazo susceptible de diversas reducciones (en cinco días «cuando se ofrezca acceso por medios electrónicos a los pliegos y a la documentación complementaria», en dieciséis y hasta treinta cuando se hubiera enviado el anuncio previo regulado en el art. 141 del texto refundido, y en siete días «cuando los anuncios se preparen y envíen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos). En el caso de los contratos no sujetos a regulación armonizada, «el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días, contados desde la publicación del anuncio del contrato. En los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será, como mínimo, de veintiséis días.» (Apartado segundo). En particular, para el Abogado del Estado, el artículo 159.1 podría ser de aplicación al amparo de lo dispuesto en el último inciso del art. 13.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, en la medida en que se trate de contratos subvencionados de acuerdo con el artículo 17, siempre del texto refundido.

Las representaciones letradas del Gobierno y de las Cortes de Aragón sostienen que estamos ante un desarrollo perfectamente lícito de la base estatal. Concretamente, la Letrada del Gobierno de Aragón habla de «medidas excepcionales tendentes a agilizar la tramitación administrativa respecto de aquellos procedimientos limitados cuantitativamente y por lo tanto atinentes a procesos donde el grado de complejidad en la presentación de las ofertas por los licitadores disminuye notablemente».

b) Debemos comenzar rechazando la necesidad de contrastar la norma autonómica con el art. 159.1 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público pues las cuantías de los contratos subvencionados a las que se refiere el artículo 17 de este mismo texto refundido son en todo caso superiores a las cuantías límite estimadas para los contratos susceptibles de tramitación simplificada de acuerdo con el art. 10.1 de la Ley autonómica. En efecto, esta tramitación puede aplicarse a los contratos de obra de importe estimado inferior a 2.000.000 € y a los contratos de suministro y servicios de valor inferior a 150.000 €, siendo así que los contratos subvencionados del art. 17 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público han de superar los 5.186.000 € en el caso de los contratos de obra [art. 17.1 a)] y los 207.000 € los contratos de servicios vinculados a uno de estos contratos de obra [art. 17.1 b)].

Por consiguiente, habremos de ceñir nuestro análisis a la conformidad del art. 10.2 d) de la Ley aragonesa en la redacción impugnada con el art. 159.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, sobre cuyo carácter básico pocas dudas cabe albergar pues al fijar los plazos para la presentación de proposiciones en la contratación pública está estableciendo unas reglas tendentes al mantenimiento de la igualdad y la libre concurrencia en la actividad contractual de las Administraciones públicas. Ese análisis ha de arrojar un resultado necesariamente negativo.

El art. 159.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público establece que, en los contratos que celebren las Administraciones públicas y que no estén sujetos a regulación armonizada, «el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días», si bien «en los contratos de obras y de concesión de obras públicas, el plazo será como mínimo de veintiséis días». Por su parte, el art. 10.2 d) de la Ley de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón declara que, el plazo para la presentación de proposiciones en los casos de licitaciones por el procedimiento simplificado «no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días naturales».

Dicho esto, debemos hacer ahora hincapié en que lo básico en esta materia no se agota en la fijación de los plazos mínimos para la presentación de proposiciones en los expedientes objeto de tramitación urgente pues, como ya hemos indicado anteriormente, también el art. 159.2 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, referido a la tramitación ordinaria de los expedientes de contratación, tiene carácter básico. Pues bien, es justamente en los casos de tramitación ordinaria cuando la contradicción entre la base estatal y su desarrollo autonómico se muestra insalvable, pues al par de quince-veintiséis días naturales para la presentación de proposiciones al que se refiere el precepto legal estatal, se contrapone el mínimo de diez días establecido por el legislador aragonés, palmariamente por debajo del umbral inferior fijado por el Estado. Y ello, pese a que el art. 159.2 del texto refundido deje claro ese carácter de mínimos de los plazos al hacer uso de expresiones tales como «no será inferior a quince días» y «será, como mínimo, de veintiséis días». Se acota así la libertad de regulación del legislador autonómico en ejercicio de su competencia de desarrollo legislativo de lo básico. Dicho de otro modo, los legisladores autonómicos podrán, al ejercer esa competencia, elevar los umbrales mínimos, pero nunca rebajarlos pues de lo contrario se desatendería al sentido y finalidad de la base estatal en esta materia: facilitar el acceso de los interesados a la licitación pública, definiendo al efecto unos plazos idóneos para satisfacer adecuadamente tanto el interés público en la gestión diligente del expediente como el interés general en la libertad de acceso a la contratación pública.

Debemos, pues, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 10.2 d) de la Ley 3/2011, de las Cortes de Aragón (LARG 2011, 81) .

El artículo 10.2 f) de la Ley aragonesa recurrida tiene el siguiente contenido:

«En el caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación hubiera sustituido la presentación de la documentación relativa a la capacidad, representación y solvencia por una declaración responsable, deberá acreditar en el plazo de cinco días hábiles, la posesión y validez de los documentos exigidos.»

El art. 33 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo (LARG 2012, 94, 170) , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón ha dado una nueva redacción a la letra f del apartado 2 del art. 10 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, añadiendo que tal acreditación deberá realizarse con respeto a las exigencias contenidas en la legislación básica. Sin embargo, tal modificación no ha hecho desaparecer la controversia competencial en su día planteada.

En efecto, este precepto fue controvertido en la medida en que reproduce, para su aplicación en el procedimiento abierto objeto de una tramitación simplificada, las previsiones del artículo 6, de modo que las razones de su impugnación y defensa coinciden con las esgrimidas en relación con los dos apartados de este art. 6 de la Ley autonómica. Esta misma coincidencia nos exime de abordar un análisis más profundo del contenido del art. 10.2 f) de la Ley aragonesa, de modo que, por las mismas razones que nos llevaron a concluir la sustancial conformidad del artículo 6.1 con las bases estatales en materia de contratación pública, debemos ahora desestimar la impugnación del artículo 10.2 f), en cuanto contempla la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones documentales de los licitadores mediante el recurso a la declaración responsable. De igual modo, y por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico 7 respecto del art. 6.2 de la Ley autonómica, debemos declarar ahora la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «en el plazo de cinco días hábiles».

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos los siguientes preceptos e incisos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero (LARG 2011, 81) , de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón en la redacción impugnada:

a) El inciso «y simplificados en los que se haya optado por no constituir Mesa de contratación» del artículo 6.1.

b) El inciso «en el plazo de cinco días hábiles» del artículo 6.2

c) El artículo 10.2 c).

d) El artículo 10.2 d).

e) El inciso «en el plazo de cinco días hábiles» del artículo 10.2 f).

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

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