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Multa de la Agencia de Protección de datos a la «Organización Médica Colegial» por facilitar datos de 150.000 colegiados a una entidad bancaria

En el año 1997 la organización Médica Colegial facilitó en soporte magnético los datos de 158.000 médicos a una entidad bancaria para que esta realizase el envío de ofertas y promociones. En la factura emitida por la OMC se especificaba un precio pactado (2.100.000 pesetas), por el concepto de "direcciones de médicos".
En la presente resolución el Tribunal Supremo considera acorde a Derecho en todos sus apartados la resolución que multaba a la entidad colegial y al banco condenándolas al pago de las costas del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 12 noviembre 2008

Multa de la Agencia de Protección de datos a la «Organización Médica Colegial» por facilitar datos de 150.000 colegiados a una entidad bancaria

 MARGINAL: JUR2008374923
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-11-12
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 10781/2004
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

PROTECCION DE DATOS: Sanción que la Agencia de Protección de Datos impone a un organismo colegial por facilitar datos de 150.000 colegiados a un banco. Se estima.

PROV2008374923

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presenterecurso de casación con el número 10781/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. AlejandroGonzález Salinas en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra sentencia de fecha6 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 83/00por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de laAudiencia Nacional.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<FALLAMOS: Que debemos desestimar ydesestimamos el recurso contencioso-administrativo en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALESDE MEDICOS contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 22 de diciembre de 1999 que desestimó el recursode reposición formulado contra resolución de la propia Agencia de 3 de noviembre de 1999 dictada en el procedimientosancionador PS/00033/1999 en la que se impone multa por importe de 50.000.001 pesetas (300.506'06 €), sin imponer lascostas de este proceso a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Consejo General de Colegios Oficiales de Médicosinterpuso recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación,emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Consejo General de ColegiosOficiales de Médicos se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda ysuplicando a la Sala "dicte sentencia por la que case la recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo, conpronunciamiento según los términos del suplico de nuestro escrito de demanda".

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala,se emplazó al Abogado del Estado paraque formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicandoa la Sala se desestime el mismo, con imposición de las costas causadas a la corporación recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo laaudiencia del día 11 de noviembre de 2.008, en cuyoacto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contrasentencia de 6 de octubre de 2004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación del Consejo General del Colegio Oficiales de Médicos contra resolución de laAgencia de Protección de Datos de 22 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 3de noviembre de 1999 dictada en el procedimiento sancionador en que se impone al citado recurrente multa por importe de50.000.001 ptas (300.506'06 €).

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se recogen los hechos declarados probados por laresolución recurrida en los siguientes términos:

<<PRIMERO.- En el mes de septiembre de 1997, la entidad BANESTO remitió al domicilio de D.Inocencioinformación sobre el servicio MediBanesto, consistente en una oferta hipotecaria para financiar la adquisición deviviendas (documento 4).

SEGUNDO.- En diciembre de 1997, la entidad BANESTO remitió a los domicilios de D.Inocencioyde DªEstefanía, información sobre una gama de planes de pensiones, incluidas dentro del servicioMediBanesto (documento 3 y 7).

TERCERO.- Los datos personales de los denunciantes, así como los de 158.000 médicos mas, fueron facilitados a BANESTOpor el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MEDICOS en junio de 1997, en soporte magnético, tipo disquete, de 3'5pulgadas (documentos 19-20 y 23)>>.

Añade la sentencia que, <<en relación con estos hechos, la misma resolución que impuso la sanción de 50.000.001 pesetaspor infracción muy grave al Consejo General aquí recurrente impuso también al Banco Español de Crédito una multa de10.000.001 pesetas como autor de una infracción tipificada como grave en elart. 43.3.d) de la Ley Orgánica 5/92, habiéndoseinterpuesto recurso de reposición por dicha entidad bancaria que fue desestimado por resolución de 29 de noviembre de 1999 yposteriormente recurso contencioso administrativo, desestimado por el Tribunal de instancia ensentencia de 29 de junio de 2001>>.

TERCERO.- Aduce la corporación recurrente un primer motivo del recurso de casación en el que, al amparo de lo dispuesto enel apdo. c) delart. 88.1 de la Ley de la Jurisdiccióny por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción delas normas que rigen los actos y garantías procesales con indefensión de la parte, afirma no haberse practicado la pruebapericial y hacer caso omiso la sentencia recurrida de la prueba documental aportada por la recurrente, en contra de las garantías-se dice- de losartículos 24.2 y 120.3de la Constitución.

En relación con el nombramiento de perito, la sentencia recurrida afirma, con acertado criterio, que es incluso reconocido por elpropio recurrente que la pericia no llegó a practicarse, mas que no cabe aceptar la existencia de una indefensión puesto que fuela propia parte demandante la que con su actuación, y al no hacer efectiva la provisión de fondos del perito, dió lugar a que laprueba admitida por la Sala no llegara a practicarse.

Y frente a lo alegado por la recurrente ya en instancia en relación con la acreditación del abono al Banco Español de Crédito deuna cantidad por importe de 2.100.000 por parte de Banesto por la entrega a dicha entidad del listado con los datos de losmédicos, afirma la sentencia que, en el expediente sancionador ha quedado debidamente acreditado que fue precisamente elConsejo General de Médicos quien proporcionó al Banco Español de Crédito el listado con los datos de los médicos, y, frente atal afirmación, reiterada y argumentada por el Tribunal de instancia, no se aduce sino la existencia de unos acuerdos y uncertificado que en modo alguno acreditan que, en el caso de autos, el listado, en contra de lo afirmado por la sentencia, no sehubiera entregado al Banco Español de Crédito, el cual abonó la cantidad arriba indicada; y ello por cuanto que, conindependencia de la posible existencia de genéricos acuerdos a que se refiere la documental que el recurrente invoca, quemantuvieran la improcedencia de la entrega de futuro de datos relativos a los médicos, ello no contradice la afirmación delTribunal de instancia de haberse tal hecho producido en este caso, lo que tampoco queda desvirtuado por la circunstancia deque conste acreditado que no existió acuerdo expreso de órganos directivos del Colegio en relación con la citada entrega, puestoque tales acuerdos tampoco resultan contradictorios con la afirmación de esa entrega que, como hecho afirmado por el Tribunalde instancia, no está eficazmente combatida, y que debió de haberlo sido al amparo de lo dispuesto en el apdo. d) delart. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, bien de normas sobre valoración de prueba tasada, o por imputar a la sentenciarecurrida, en base al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos delart. 9de la Constitución, unavaloración de la prueba ilógica o arbitraria, cosa que, en el presente caso, el recurrente ni siquiera alega sin oponerrazonamientos válidos que desde luego frente a lo afirmado como hecho por el Tribunal de instancia que ni ha sido eficazmentecombatido ni resulta tampoco contradicho por la prueba a que el recurrente hace referencia.

En el segundo de los motivos casacionales, y al amparo delapartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, afirma elrecurrente infringido elart. 24.2de la Constitución en relación con la presunción de inocencia, entendiendo, en definitiva, que laspruebas documentales a que en el motivo anterior hacíamos referencia "resultan más importantes y fiables" que las tomadas enconsideración por el Tribunal de instancia, sin tener en cuenta que la fundamentación del hecho de la cesión del listado de datosno ha sido eficazmente combatida y está fundada en unos criterios valorativos que el Tribunal no considera carentes de lógica oque resulten arbitrarios, ya que el Tribunal de instancia ha considerado las circunstancias concurrentes en el supuesto y hatenido muy especialmente en cuenta el abono al Consejo General del precio pactado, así como la existencia de la facturafechada el 19 de junio de 1997 por importe de 2.100.000 ptas que figura al folio 20 del expediente administrativo, que contieneexpresa referencia y concreción de su fecha y del número, y frente a la cual nada argumenta el recurrente con eficacia suficientepara desvirtuar la apreciación que realiza el Tribunal de instancia.

En el motivo tercero, el recurrente entiende infringido, al amparo de la misma norma procesal, elart. 130 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el principio de culpabilidade imputabilidad, aludiendo en el desarrollo del motivo a una deficiente redacción, que el recurrente califica de farragosa, de lasnormas contenidas en elLey Orgánica 5/99, concluyendo que esa falta de certeza no puede comportar una conductaresponsable y culposa.

La cuestión sometida a debate en esta instancia ha sido ya examinada por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso que,con amplia argumentación, ha entendido que, aun cuando la tipificación de las infracciones se hace a base de remisionesexpresas o implícitas a otros apartados de la propia norma sancionadora, lo que constituye una técnica legislativa acasocuestionable, cabe entender, en conclusión, que la redacción de lo dispuesto en elart. 43.4.b de la Ley Orgánica de la Protección de Datosno es tan genérica e imprecisa como para considerar que se ha vulnerado aquella exigencia constitucionalde predeterminación suficiente del litigio.

En relación con la accesibilidad de la fuente origen de los datos, fundada en las relaciones Colegio-colegiados ha de reiterarseel contenido del fundamento de derecho tercero y cuarto donde con amplitud suficiente se examina el concepto del enunciado de"datos accesibles al público", así como la exigencia del consentimiento en el tratamiento de datos.

Tampoco cabe estimar el cuarto motivo, articulado en la presente casación al amparo de la misma norma procesal, y en el quese denuncia infracción delart. 9.3 de la Constitución y 128.2 y 131 de la Ley de Régimen Jurídico, a sensu contrario, en relacióncon losartículos 44.3 y 4 de la Ley Orgánica 5/99 y 45de laLey 15/99sobre los principios de proporcionalidad, interdicción dearbitrariedad y retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, donde el recurrente reitera argumentos ya planteadosen la demanda y que fueron enjuiciados, rechazándolos, por la sentencia recurrida en orden a la atenuación de la culpabilidad yla disminución de la antijuricidad del hecho, rechazando, con argumentos que ahora sólo cabe reiterar, el Tribunal de instancialas alegaciones del recurrente, enjuiciando conforme a la jurisprudencia de esta Sala la apreciación de la culpabilidad de laconducta, así como de la improcedencia de la aplicación retroactiva de la norma más favorable, por entender que en el presentecaso no existe el requisito exigible conforme alart. 45 de la Ley Orgánica 15/99en relación con una cualificada disminución dela culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, por lo que resultaba procedente la confirmación de la sanciónimpuesta a la corporación actora por importe de 50.000.001 ptas por la infracción delart. 11 de la Ley Orgánica, tipificada comomuy grave en elart. 43.4.b de la Ley Orgánica de Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en elarticulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de larecurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales deMédicos contrasentencia de fecha 6 de octubre de 2.004 dictada en el recurso 83/00por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecidaen el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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