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Se estima un recurso contra Educación del Gobierno de Navarra por los gastos ocasionados por alumnos derivados de la concentración escolar

Sentencia Tribunal Superior de Justicia Comunidad Foral de Navarra num. 50/2014 20-05-2015

Se estima un recurso contra Educación del Gobierno de Navarra por los gastos ocasionados por alumnos derivados de la concentración escolar

 MARGINAL: PROV2015148415
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Foral de Navarra (Contencioso-Administrativo)
 FECHA: 2015-05-20 10:45
 JURISDICCIÓN: Contencioso-Administrativa
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm. 50/2014
 PONENTE: Antonio Rubio Pérez

COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA: Educación: municipios: reclamación de cantidad por los gastos ocasionados por alumnos derivados de la concentración escolar: por mantenimiento y vigilancia de los centros: abono procedente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

Nº Procedimiento nº 50/2014

 

SENTENCIA Nº 158/2015

 

En Pamplona/Iruña, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000050/2014 promovido contra Resolución 1005/2013 de 26 de Noviembre del Director General de Recursos Educativos del Gobierno de Navarra desestimatoria de reclamación de cantidad por los gastos ocasionados por alumnos derivados de la concentración escolar, siendo en ello partes: como recurrentes, […]…, representados por la Procuradora Dña. ELENA BURGUETE MIRA, y dirigidos por el Letrado D. FERNANDO ISASI ORTIZ DE BARRON; y como demandado, el GOBIERNO DE NAVARRA-DEPARTAMENTO DE EDUCACION, representado y defendido por SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2014 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que "se dicte sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando el acto recurrido y declarando el derecho de las entidades recurrentes al abono de los gastos y cuantías reclamadas, así como la correlativa obligación de la Administración demandada".

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 16 de junio de 2014 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 19 de mayo de 2015; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como titulares de centros educativos públicos declarados cabeceras de concentración escolar, consideran los Ayuntamientos recurrentes que deben ser compensados por la parte de gastos o costes de mantenimiento causados por los alumnos que proceden de otros municipios incluidos en las áreas que, por disposición del Gobierno de Navarra, es atendido por cada uno de los aludidos centros. Respondiendo a la Resolución recurrida, que les deniega ese derecho, fundamentan su reclamación, en primer lugar, en que, como se desprende -dicen- de la normativa que se cita, los demandantes no tienen obligación de asumir esos costes que no corresponden a su comunidad vecinal sino a otras. De otro lado, la competencia educativa corresponde a la Administración autonómica siendo la obligación municipal únicamente de cooperación y, en lo que a la recepción de esos alumnos se refiere, impuesta por el demandado. Además, se da en el caso una responsabilidad patrimonial de éste por acto legislativo.

Para la Administración demandada (resolución citada) tal pretensión es inatendible porque según la disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primara o de educación especial, corresponde al municipio respectivo, sin que le quepa a ella determinar qué ha de entenderse por "respectivo", si municipio propietario o municipio de procedencia del alumnado. En todo caso, viene a decir, esa norma le excluye a ella de la obligación que establece, siquiera haya asumido voluntaria y discrecionalmente la de subvencionar a los que hasta ahora vienen asumiendo el gasto.

SEGUNDO.- En recursos de relativamente reciente resolución (351/2013, S. 28-5-2014 y 597/2013, S. 20-11-2014) esta Sala ha conocido de cuestiones planteadas por los Ayuntamientos titulares de los centros en relación con la fórmula de cálculo de esta ayuda o subvención.

Aquí no se rata de eso. Aquí lo que se pretende es el resarcimiento íntegro del importe que en el concepto mantenimiento y vigilancia representa o supone la atención educativa en los centros de alumnos que proceden de municipios distintos al titular del centro y que acuden al mismo en virtud de mandato expreso del Gobierno de Navarra en función de su técnica de distribución del alumnado.

Sentado esto, no parece de recibo la elusiva negativa del Departamento de Educación a interpretar el término "respectivo" que utiliza la LO 2/2006, para designar al municipio obligado al mantenimiento, máxime cuando la interpretación no parece presentar mayor dificultad: el municipio respectivo no puede ser otro, en principio, que el municipio titular del centro, cosa que ya dijimos en los antedatadas sentencias. Pero eso no resuelve la cuestión porque lo que se discute es si esa obligación que la L.O. impone se refiere a los alumnos propios, esto es, los empadronados en el municipio o se extiende a otros que no son propios sino derivados de la decisión unilateral de otra Administración competente para ello. O sea, si esta Administración ha respetado o ha aplicado extensivamente y fuera de su literal previsión la D.A. 15ª imponiendo al municipio respectivo una carga superior a la que le impone la L.O. que, obviamente, no está pensando en dicha D.A. en el fenómeno redistributivo de la población en el ámbito de la educación.

Sobre esto nuestra opinión queda ya esbozada en el propio planteamiento. La Administración autonómica puede, en efecto, llevar a cabo esa redistribución que elementales principios de eficacia justifican y que, en todo caso, nadie discute. Que el hacerlo suponga el perjuicio de unos municipios y el beneficio de otros, no parece razonable ni asumible y de esta evidencia parece darse cuenta la resolución recurrida cuando admite la posibilidad de que el Ayuntamiento que acoge la concentración escolar sea reintegrado por el o los de origen del alumnado. Lo que parece suceder es que el Departamento de Educación considera estar totalmente al margen de esta situación de desigualdad olvidando que es él quien de forma unilateral e imperativa la ha creado remitiendo su solución a un arreglo entre los afectados que desde luego podría y debería producirse pero que no puede imponer el perjudicado al beneficiado por lo que aquel sólo puede dirigir su reclamación frente a quien directamente le impone el perjuicio. Por tanto -y todo esto es de elemental sentido comúnlo justo será que todos los municipios contribuyan al sostenimiento de los centros en los que sus escolares son atendidos porque eso es lo que finalmente viene a establecer la Ley Orgánica. Eso podrá hacerse de forma voluntaria por aquellos que no los atienden directamente o por imposición coercitiva del Gobierno de Navarra que sin duda dispondrá de medios para ello. Entre tanto o en defecto de ello, este debe asumir la que se presenta como consecuencia directa de su decisión también razonable pero unilateral.

TERCERO.- Por todo ello la demanda debe ser estimada reconociéndose el derecho de los recurrentes a ser compensados por los gastos que en los conceptos reclamados (mantenimiento y vigilancia de los centros) acrediten haber satisfecho desde la fecha de la reclamación administrativa y lo que en lo sucesivo satisfagan, lo que en su caso se determinará en ejecución de sentencia teniéndose especialmente en cuenta las subvenciones o ajustes percibidos del demandado o de otros.

CUARTO.- Por disposición legal (art. 139 L.J.) las costas se han de imponer a la Administración demandada.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución 1005/2013, de 26 de noviembre, del Director General de Recursos Educativos del Gobierno de Navarra, declarando el derecho de los ayuntamientos recurrentes al abono por la Administración demandada de los gastos reclamados en los términos que quedan expuestos precedentemente. Con expresa imposición de costas a dicha Administración.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia: En Pamplona, a veintinueve de mayo de dos mil quince. La extiendo yo, el Secretario Antonio Fernández Ayesa para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente se notifica vía telemática anterior Sentencia a Dª ELENA BURGUETE MIRA, al SR. ASESOR JURÍDICO DE GOBIERNO DE NAVARRA haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación a los efectos pertinentes. Doy fe.

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