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Responsabilidad de la agencia de viajes por los retrasos producidos en el regreso de los aficionados a una final de fútbol

Con motivo de una final de fútbol que diputó el Sevilla CF muchos aficionados se desplazaron a Heindoven contratando paquetes de viaje que incluían billete de avión, entrada y desplazamiento hasta el campo de fútbol.
Durante el retorno se produjeron demoras en las salidas de los transportes entre el estadio y el aeropuerto debido a la avalancha de aficionados que motivaron retrasos en el retorno de aficionados de hasta doce horas.
La agencia responsable de uno de los paquetes alegaba estar excluida de responsabilidad por tratarse de problemas de las compañías transportistas holandesas.
En la presente resolución la AP de Sevilla considera que "el traslado al aeródromo también era responsabilidad de la demandada, no siendo justificación alguna el caos organizativo que se produjo por la afluencia masiva de aficionados al fútbol, cosa que era previsible y evitable antes de ofrecer un viaje como el que nos ocupa". Considera también responsable a la Agencia de viajes puesto que ésta ofreció un conjunto de servicios combinados, por lo que ésta era más que una mera intermediaria, y para un evento muy concreto, como era la final.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sala de lo Civil, de 31 enero 2008

Responsabilidad de una agencia de viajes por los retrasos producidos en el regreso de los aficionados tras una final de fútbol

 MARGINAL: JUR200871478
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial de Sevilla
 FECHA: 2008-01-31
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Rec. de Apelación 6182/2007
 PONENTE: Ilmo. Sr. D. José María Fragoso Bravo

AGENCIAS DE VIAJES: responsabilidad: improcedencia: viaje organizado ex profeso para asistir a una final de fútbol, con todo incluido, en el que el actor no contrató en absoluto con los diversos agentes que prestaban los servicios, sino directamente con la demandada: viajero privado de realizar el vuelo de regreso que había contratado: caos organizativo por la afluencia masiva de aficionados al fútbol: cosa previsible y evitable.

PROV200871478

Jv 07-6182

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 517/06

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas

Rollo de Apelación: 6182/07-B

SENTENCIA N° 50/08

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen seexpresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbalcon el número 517/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso deapelación interpuesto por VALLESUR VIAJES, SL. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 23/11/06.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por elJuzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas y en los autos de Juicio Verbal N° 517/06, se dictóSentencia con fecha del 23/11/06, que contiene el siguiente FALLO:

"Que estimando la demanda deducida por D.Iván, en su propio nombre y representación, contraVALLESUR VIAJES SL sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora, lasuma de 400 €, más los intereses sobre dicha cantidad y al pago de las costas del presente juicio."

SEGUNDO Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose trasladodel mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberaciónvotación y fallo.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO Siendo Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso interpuesto en realidad pretende hacer valer nuevamente en esta Alzada la excepción de falta delegitimación pasiva de la recurrente-demandada, alegando que ella actuó como simple intermediaria en el viaje contratado, al seruna simple agencia de viajes.

Y efectivamente, queda excluida la responsabilidad de las agencias de viaje cuando se limitan a expedir un billete de transporteconcreto, que constituye un contrato directo entre el viajero y la empresa transportista, haciendo la agencia de simple oficinaexpendedora de dicho billete, igual, cuando se trata de una reserva de hotel concreta o de cualquier servicio turístico concreto,en que el viajero contrata directamente con el hotel o, en su caso, con la empresa suministradora del servicio, aunque en esecontrato haya intervenido la agencia de viaje, pero como simple intermediaria sin organizar nada y, simplemente, limitándose aponer en conexión la oferta de un servicio concreto realizada por una empresa con la demanda de un viajero, que se acerca adicha agencia en solicitud de ese concreto servicio.

SEGUNDO En el caso de, autos no se da esa característica, en primer termino, porque no sé ha ofrecido un servicio concreto,sino que se han combinado diversos servicios; así, de la documental se deduce, que se ha ofrecido un vuelo Sevilla-Eindhoven- Sevilla, un traslado desde el aeródromo hasta el campo de fútbol e incluso un servicio de comidas. Y en segundo termino,porque el viaje es organizado ex profeso para asistir a una final de fútbol, con todo incluido, en el que el actor no contrato enabsoluto con los diversos agentes que prestaban los servicios, sino directamente con la demandada, que como podemosobservar en el documento n° 3 de la demanda, vendía el paquete completo por un montante global de 525 € (Documento n° 2 dela demanda), lo que determina que sea ella y no otros los que deban responder contractualmente del incumplimiento o malcumplimiento de lo pactado, pues es la recurrente-demandada y el actor-apelado quienes celebraron el contrato entre sí, sinperjuicio de que legalmente hubiera podido el actor, en base a normas legales (no contractuales) ejercitar acción directa, decarácter solidario, contra el que presta los servicios.

Por consecuencia, si bien la sentencia recurrida pudiera incurrir en una falta de claridad en su fundamentación, ha de serconfirmada en cuanto desestima la referida falta de legitimación pasiva de la demandada y la excepción de litisconsorcio pasivonecesario.

Por otro lado, lo que ha quedado muy claro es que el viajero se vio privado de realizar el vuelo de regreso que había contratado,no siendo su responsabilidad el no cogerlo, pues el traslado al aeródromo también era responsabilidad de la demandada, nosiendo justificación alguna el caos organizativo que se produjo por la afluencia masiva de aficionados al fútbol, cosa que eraprevisible y evitable y que, antes de ofrecer un viaje como el que nos ocupa, debería tenerse en consideración en evitación deincumplimientos contractuales como el que nos ocupa, siendo la cantidad reclamada y a la que se le condena a la recurrente,de 400 € muy ajustada a los perjuicios sufridos por el actor, que debían haber cogido el vuelo contratado a las 3.30 h del día 11de mayo de 2006, sólo es a las 11 horas cuando puede coger un vuelo que le regresa a Sevilla.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de estaAlzada a la parte apelante(art. 398.1 y 394 de la LEC).-

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de VALLESUR VIAJES, SL. contra laSentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Dos Hermanas en los autos número 517/06con fecha del 23/11/06, y confirmamos lamisma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución parasu ejecución.

Así, por esta nuestra. Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doyfe.-

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