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Condenada una industria química a indemnizar por la descontaminación del suelo a la inmobiliaria que compró el solar de su antigua fábrica

La industria química Ercros vendió en 1989 unos terrenos situados en la ciudad de Valencia a la empresa Prima Inmobiliaria, que a su vez fueron vendidos en 1994 a Inmobiliaria Colonial. En marzo de 1999 la empresa promotora descubrió que los terrenos estaban gravemente contaminados como consecuencia de la antigua actividad de la fábrica de fertilizantes que Ercross tuvo en la zona.
En la presente resolución el Tribunal Supremo confirmando anteriores sentencias de instancia considera que dado que Ercrosscontaminó, debe asumir los costes de limpieza. La empresa contaminante sostuvo que contaba con las autorizaciones precisas para llevar a cabo su actividad y que nunca recibió reclamación alguna de las autoridades.
El alto Tribunal razona que "cuando el daño ha sido producido como consecuencia de una actividad por la que se ha obtenido un beneficio económico", "no es el perjudicado el que debe demostrar la culpa del dañador" sino "que es éste quien tiene que probar que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño" con el objetivo de amparar a la persona "frente a un maquinismo desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad".

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 octubre 2008

Condenada una industria química a indemnizar por la descontaminacióndel suelo a la inmobiliaria que compró el solar de su antigua fábrica

 MARGINAL: JUR2008351089
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo
 FECHA: 2008-10-29
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación 942/2003
 PONENTE: Excmo. Sr. D. Román García Varela

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: Contaminación de terrenos por la explotación industrial relativa a la elaboración de fertilizantes desde el año 1938. Aplicación al caso del artículo 1902 del Código Civil. Supuesto de la cuestión. Existencia de nexo causal entre la acción y el daño. Ejercicio de la acción por la actora antes de su prescripción. La doctrina de la unidad de la culpa civil. Criterios de la responsabilidad civil. La impugnación casacional debe dirigirse contra la resolución denegatoria de la apelación y no contra la de primera instancia. No cabe la aplicación del artículo 1484 del Código Civil a unos vicios que está probado que se ponen de relieve con el tiempo y no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción de saneamiento.

PROV2008351089

 SENTENCIA

 En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

 Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso decasación interpuesto por "ERCROS, S.A.", representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero, contra la sentenciadictada, con fecha30 de octubre de 2002, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelaciónnº 308/02, dimanante de autos de juicio de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el nº 124/00 del Juzgadode Primera Instancia nº 3 de los de Valencia.

 Ha sido parte recurrida "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", representada por el Procurador don Antonio Mª Álvarez-BuyllaBallesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

 PRIMERO.- 1º.- La Procuradora doña Elena Gil Gayo, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.",promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de PrimeraInstancia nº 3 de Valencia, contra "ERCROS, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó deaplicación, suplicó al Juzgado, que se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de449.960.114 pesetas en concepto de gastos de descontaminación asumidos por cuenta de la demandada, los intereses legalesdesde las fechas en que se hayan producido los pagos de la anterior cantidad, y las costas procesales.

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María Ángeles Esteban, en surepresentación, se planteó cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción, que fue desestimada porsentencia de fecha 27 de abril, declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, la cual fue confirmada por la SecciónSexta de la Audiencia Provincial de Valencia porauto de fecha 29 de diciembre de 2000. Resuelta la cuestión de competencia ydevueltos los autos, la demandada contestó a la demanda articulando excepciones procesales de carácter dilatorio, yoponiéndose a la demanda, para terminar suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que, estimando cualquiera de lasexcepciones planteadas, absuelva a la demandada, y en su defecto, entrando en el fondo del asunto, se desestime íntegramentela demanda planteada por la actora, y con imposición de costas en cualquiera de los dos casos".

3º.- ElJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia dictó sentencia, en fecha 25 de enero de 2000, cuya parte dispositiva diceliteralmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Elena Gil Bayo, en representación de"INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." contra "ERCROS, S.A.", representada por el Procurador doña María Ángeles EstebanÁlvarez, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA YNUEVE MILLONES NOVECIENTAS SESENTA MIL CIENTO CATORCE (449.960.114) pesetas, que equivalen a dos millonessetecientos cuatro mil trescientos catorce con setenta y cinco euros(2.704.314,75 €), intereses legales desde las respectivasfechas en que la actora realizó los pagos a terceros por los gastos originados por el proceso de descontaminación, y costas".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valenciadictósentencia, en fecha 30 de octubre de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "FALLO.- En atención a lo expuesto, laSección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constituciónaprobada por el pueblo español. DECIDE.- 1º) Que desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil"ERCROS, S.A.". 2º) Que se confirma lasentencia de fecha 25 de enero de 2000. 3º) Que se condena en costas a la parteapelante".

5º.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictóauto de aclaración de fecha 3 de febrero de 2003, cuya partedispositiva: "Que se estima parcialmente la petición de aclaración solicitada por la entidad mercantil "ERCROS, S.A." respectode la sentencia número 741, en cuanto que se aclara que se propuso prueba por la parte apelante pero fue inadmitida. Asimismose estima la aclaración solicitada por la "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", en cuanto a que lasentencia de Primera Instancia es de fecha 25 de enero de 2000".

 SEGUNDO.- 1º.- La representación procesal de "ERCROS, S.A.", presentó el día 26 de marzo de 2003 escrito de interposiciónde recurso de casación contra lasentencia dictada, con fecha25 de enero de 2000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 308/02, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 124/00 delJuzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia.

2º.- Motivos del recurso de casación por infracción de ley; Con cobertura en elartículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamientocivil:1º) Por infracción delartículo 1908.4 del Código Civil; 2º) por infracción delartículo 1902 del Código Civil; 3º) por infracción delartículo 1902 del Código Civil; 4º) por vulneración delartículo 1968.2 del Código Civil; 5º) por transgresión de losartículos 1101 y 1902 del Código Civilen materia de responsabilidad contractual y la doctrina de la unidad de culpa civil aplicada; 6º) porinfracción delartículo 1902 del Código Civil; 7º) por infracción delartículo 53.3°de la Constitución, así como de losartículos 27.2° de la Ley 10/98, de Residuos, en relación con losartículos 2.3° del Código Civil y 9.3°de la Constitución, mencionatambién como vulnerados losartículos 1.7 y 4 del Código Civilen relación con elartículo 9.3de la Constitución; 8º) por violaciónde losartículos 1101 y 1484 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (…) Dictar sentencia casando y anulando lasentencia recurrida y dictando en su lugar otra por la cual se desestime completamente la demanda origen de estos autos".

3º.- Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de lasactuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicharesolución a los Procuradores de los litigantes.

4º.- El Procurador don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de "ERCROS, S.A.", presentó escrito ante estaSala el día 30 de abril de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Antonio Mª Alvarez BuyllaBallesteros, en nombre y representación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", presentó escrito con fecha de 25 de noviembrede 2003, personándose como parte recurrida.

5º.- Por Providencia de fecha 26 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, alas partes personadas.

6º.- Mediante escrito presentado el día 20 de julio de 2007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisiónpuestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación,mientras que la parte recurrida presentó escrito con fecha 25 de julio de 2007 mostrando su conformidad con las causas puestasde manifiesto y solicitando la inadmisión del recurso con imposición de costas a la recurrente.

7º.- La Sala dictóauto de fecha 6 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.- Admitir el recurso decasación interpuesto por la representación procesal de "ERCROS, S.A." contra lasentencia dictada, con fecha25 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia(Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 308/02, dimanante de los autos de juiciode mayor cuantía nº 124/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Valencia. 2.- Y entréguese copia del escrito deinterposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de "ERCROS, S.A.", con sus documentosadjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante loscuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

  TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre yrepresentación de "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A.", formuló escrito de oposición en fecha 14 de diciembre de 2007, suplicandoa la Sala: " (…) Dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario,con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas"

CUARTO.- LaSala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 PRIMERO.- La "ENTIDAD INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía ala compañía "ERCROS, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada en un procedimiento, donde por la actora se solicita la condena de la demandada al pagode la suma de 449.960.114 pesetas por gastos de descontaminación asumidos por cuenta de la litigante pasiva, así como losintereses legales de los pagos por tareas sobre este particular en los solares o terrenos de la finca registral 481 del Registro dela Propiedad número 14 de Valencia, contaminación concerniente a la demandada por su explotación industrial relativa a laelaboración de fertilizantes desde el año 1938, cuya finca vendió en 1989 a la entidad "Prima Inmobiliaria, S.A.", y fue adquiridaposteriormente por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." en virtud de subasta pública ("Prima Inmobiliaria, S.A." había aportado lafinca a la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Plan Avenida de Francia-Valencia), quién antes de desarrollarcomercialmente los terrenos y ante la gravedad de la contaminación, requirió a la demandada y le entregó un proyecto dedescontaminación al que la misma se opuso, para ascender los gastos a la cantidad de 437.942.914 pesetas, y pagado porestudios y elaboración de informes la suma de 12.017.600 pesetas. Como normativa, la demandante alude a laLey de Residuos de 19 de noviembre de 1975, laLey de Residuos Tóxicos y Peligrosos de 14 de mayo de 1986, la Ley de Residuos de 21 deabril de 1998, en relación con losartículos 1902 y 1908 del Código Civilsobre responsabilidad extracontractual y porresponsabilidad contractual al traer causa del propio causante del daño contaminante. "ERCROS, S.A." alegó cuestión decompetencia por declinatoria, que se rechazó por sentencia del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, y,además, falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, improcedente acumulación de acciones ylitisconsorcio pasivo, y se opuso asimismo, en cuanto al fondo del asunto con la alegación de la prescripción de las accionesejercitadas.

Lasentencia del Juzgado, de fecha 25 de enero de 2002, desestimó las excepciones procesales y la prescripción alegada, y,respecto de la última, reconoció que "los daños en este tipo de procesos, no se suelen producir de forma aislada, sino que es unproceso continuo en el tiempo y cuyos efectos pueden tardar en aparecer"; en cuanto al fondo del asunto, acogió la demanda alconsiderar acreditados los hechos, y, en concreto, que la demandada instaló en los terrenos litigiosos una fábrica de elaboraciónde fertilizantes con utilización de productos químicos (desde antes del año 1938), y que las fincas adquiridas posteriormente porla actora presentaban altos niveles de contaminación desconocidos por ella en el momento de adquisición por subasta, hastaque, en marzo de 1999, la Junta de Compensación le comunicó la presencia de niveles de contaminación altos y potencialmentepeligrosos para la salud, y producidos por la demandada de modo continuado, progresivo y no perceptibles, para estarigualmente acreditados y justificados los gastos y presupuestos reclamados por la actora.

Dicha sentencia fue recurrida en grado de apelación por "ERCROS, S.A.", y la actora presentó escrito de oposición al recursode apelación; lasentencia dictada por la Audiencia, de fecha 30 de octubre de 2002, rechazó el recurso de apelación, y confirmóla del Juzgado, tras considerar acreditado que la demandada contaminó unos terrenos y se ha negado a descontaminarlos, ydicha responsabilidad entra tanto dentro de la extracontractual como de la contractual, con el entendimiento de que la acciónprincipal ejercitada es la de responsabilidad extracontractual, y que en base a las pruebas pericial, documental y testificalpracticadas en el proceso, ha llegado a idéntica conclusión resolutoria que la establecida en la sentencia de primera instancia,por aceptar, al igual que el Juzgador inicial, que los terrenos se encontraban contaminados como consecuencia del desarrollo enlos mismos de la actividad industrial de fabricación de fertilizantes; que dicha contaminación se produjo como consecuencia delinicio de la actividad en 1938; que la actividad se mantuvo hasta 1989; y que, con ocasión de la compra de los terrenos en el año1994 por la actora, éstos continuaban completamente contaminados; ello supone que la responsabilidad frente a la demandantela ostenta la demandada, quién con su acción consistente en la fabricación de fertilizantes ha producido el daño de lacontaminación de los terrenos, y ocasionó y motivó que la actora haya asumido unilateralmente los trabajos dedescontaminación a través de la contratación de terceras entidades; que existe una clara aplicación de todos los requisitos de laresponsabilidad extracontractual, acción u omisión, negligencia, resultado dañoso y relación de causalidad entre laacción/omisión y el daño producido; finalmente, rechaza la alegación de prescripción de la acción porque "el primerconocimiento de la contaminación del terreno adquirido por la actora lo tiene cuando le es comunicado por la Junta deCompensación en marzo de 1999 y, en consecuencia, se considera que la entidad actora ha ejercitado su acción dentro delplazo legal".

"ERCROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en elartículo 477.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, el cual ha sido admitido porauto de esta Sala de 6 de noviembre de 2007, alconcurrir los requisitos legalmente exigidos, sin que se advirtiera causa legal de inadmisión.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la aplicación al supuesto concreto delartículo 1908.4 (sobre inmisiones) del Código Civil; la recurrente denuncia que, al no haberse acreditado que se hayan producido daños medioambientales en sentidoestricto, pues la industria funcionaba con todas las licencias y sin reclamación alguna de las autoridades administrativas, sehabría producido una incorrecta utilización delartículo 1908por falta de presupuesto (el daño específico) para su utilización, yconsidera que sería elartículo 1902el aplicable al caso concreto, si bien siempre que se hubieran causado daños a personas ocosas.

El motivo se desestima.

Elartículo 1908establece la obligación de reparar el daño causado por una actividad peligrosa, que en algunos casosconcuerda con lo que se denomina medio ambiente.

La sentencia recurrida cita alartículo 1908, e indica literalmente lo siguiente: "procede entrar a conocer de los motivos que laparte apelante concreta en aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual, aplicaciónindebida delartículo 1908 del Código Civily sobre el mismo debemos de establecer que ciertamente y ya se ha dicho conanterioridad que la acción que con carácter principal se ejercitaba por la entidad mercantil Inmobiliaria Colonial, S.A. era de laresponsabilidad extracontractual, sin perjuicio de la acción por responsabilidad contractual y de repetición".

La sentencia de la Audiencia, aunque con una redacción ambigua, ha seguido la posición generalizada de los Tribunales, loscuales, sobre la protección civil del medio ambiente, han abandonado la aplicación de los preceptos legales dedicados a lasinmisiones para decidirse por la utilización de las normas que rigen la responsabilidad civil(artículos 1902 y siguientes del Código Civil), lo cual constituye una realidad en la práctica jurídica y así ha sido reconocido por relevante doctrina científica.

Además, la sentencia de instancia sólo acepta los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado en lo que no seopongan a los contenidos en aquélla.

TERCERO.- En el motivo segundo, la recurrente denuncia que, aunque el precepto aplicado para resolver el objeto de la litishaya sido, al menos formalmente, elartículo 1908, es de aplicación necesaria elartículo 1902para integrar la norma antesmencionada en lo referido a la acción dañosa o comportamiento causante del daño, y éste considerado en sí mismo; manifiestaque la sentencia recurrida considera como daño la contaminación de los terrenos producida por la actividad industrial de lademandada, especialmente cuando se habla de daños continuados, de comportamiento ilícito, seguido y permanente, mientrasque el arranque de la sentencia del Juzgado, que la Audiencia hace suya, con indicación al daño sufrido por la demandanteparece situarse en el precio y en el esfuerzo patrimonial realizado por ella con objeto de descontaminar los suelos; de maneraque la consecuencia manifiesta es que ningún daño se ha producido mientras los terrenos eran propiedad de "ERCROS, S.A.",y, por consiguiente, no se han originado antes del año 1989, sin que quepa olvidar que esta entidad, en el desarrollo de suactividad industrial, ha contado con todas las licencias administrativas necesarias y que nunca recibió reclamación alguna de lasautoridades de esa clase, pues no nos encontramos ante daños causados al medio ambiente general, y tampoco ha existidoningún daño indemnizable en el período en que los terrenos fueron propiedad de "Prima Inmobiliaria", esto es, entre 1989 y 1994,porque ninguna queja fue formulada por tal sociedad como compradora de los terrenos.

El motivo se desestima.

En su fundamento de derecho octavo, último párrafo, la sentencia de instancia ha declarado textualmente que "En el presentecaso, y de especial prueba pericial, documental y testifical practicada en el procedimiento, la Sala no puede llegar a másconclusión resolutoria que la establecida en la Sentencia de Primera Instancia por entender al igual que ha considerado elJuzgador de Instancia que los terrenos propiedad de la entidad Inmobiliaria Colonial S.A. se encontraban contaminados comoconsecuencia del desarrollo en los mismos de la actividad industrial de fabricación de fertilizantes; que dicha contaminación seprodujo como consecuencia del inicio de la actividad en 1938, que la actividad se mantuvo hasta 1989 y que con ocasión de lacompra de los terrenos en 1994 por la actora los mismos continuaban completamente contaminados. Ello supone desde luegoque la responsabilidad frente a la entidad actora la ostenta la parte demandada, que con su acción consistente en la fabricaciónde fertilizantes ha producido el daño de contaminación de los terrenos, y ha ocasionado y motivado que la parte actora hayaasumido unilateralmente los trabajos de descontaminación a través de la contratación de terceras entidades. De todo ello existeuna clara aplicación de todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, acción u omisión, negligencia, resultadodañoso y relación de causalidad entre la acción/omisión y el daño producido".

En el motivo se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia yunilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

CUARTO.- El motivo tercero del recurso denuncia otra vez la infracción delartículo 1902 del Código Civil, aquí por inexistenciadel nexo de causalidad entre acción y daño, por entender que la recurrente no tenía obligación de descontaminar porque nohabía causado el daño, ni tampoco la incumplió, pues la legislación que obligaba a estas labores es posterior, de modo que losgastos patrimoniales de descontaminación son responsabilidad de la actora que decidió hacerlo.

El motivo se desestima.

La recurrente olvida que ha sido declarado probado que el daño causado ha sido consecuencia de su conducta, sin que hayaque tener en cuenta la legislación posterior, pues se ha aplicado concretamente elartículo 1902 del Código Civil.

LaSTS de 13 de noviembre de 1999contiene la siguiente doctrina: "Afirma lasentencia de 27 de enero de 1993, que ya tiene dicho esta Salaque no cabe en el terreno jurídico estimar como causa no eficiente la causa que, de modo indubitado, prepare,condicione o complete la acción de la causa mediata o inmediata originadora del evento dañoso que, por su acción conjunta, seprodujo(SSTS de 18 de octubre de 1994, 22 de abril y 4 de junio de 1980); y también que es causa eficiente del resultadoaquélla que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última"(SSTS de 19 de febrero de 1985, 23 de enero de 1986 y 3 de febrero de 1991).

Asimismo, laSTS de 29 de mayo de 1999ha formulado una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad, acuyo efecto dice: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión – causa- y el daño o perjuicio resultante efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada,que, dice laSTS de 31 de enero de 1992, <<exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente laconducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si laapreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, asícomo que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de lacausalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y unaconsecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativoresponsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así comoésta no sea generante de una causa independiente>>; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente delque se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o laexistencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sinoque es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, detal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

La doctrina jurisprudencial recién reseñada lleva al perecimiento del motivo.

QUINTO.- El motivo cuarto del recurso por violación delartículo 1968.2 del Código Civil, debido a que censura la inexistencia dedaños continuados, y, por tanto, la prescripción de la acción ejercitada en el escrito de demanda, porque la actividad deproducción de fertilizantes de la recurrente finalizó en el año 1989, de modo que considera imposible que se siguieran"causando" daños, que además es cuestión diferente de la permanencia de sus efectos al tiempo en que se entera la actora.

El motivo se desestima.

Para el cómputo del plazo de prescripción es preciso conocer cual es el comienzo de éste, que conlleva la posibilidad delejercicio de la acción; la doctrina jurisprudencial ha entendido que no hay tal posibilidad cuando el hecho determinante se ocultao se desconoce, en cuyos casos comienza el cómputo de la prescripción cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o deldaño objeto de reclamación.

La jurisprudencia ha declarado que, como ha señalado laSTS de 21 de marzo de 2005, elartículo 1968.2 del Código Civilsustituyó, conforme a un criterio subjetivo, la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en elartículo 1969, poruna posibilidad en concreto, al señalar como día inicial de la prescripción de las acciones pare exigir responsabilidad por lasobligaciones derivadas de culpa o negligencia, de que se trata en elartículo 1902, aquel "en que lo supo el agraviado"(STS de 13 de febrero de 2007).

Obra declarado en autos que el primer conocimiento de la contaminación del terreno adquirido por la actora lo tiene por lacomunicación de la Junta de Compensación en marzo de 1999, y, en consecuencia, ha ejercitado su acción dentro del plazolegal.

SEXTO.- El motivo quinto denuncia la infracción de losartículos 1101 y 1902 del Código Civilsobre la responsabilidadcontractual y la doctrina de "la unidad de la culpa civil" aplicada por la resolución recurrida, por entender que no puede llevarse alsupuesto de autos, pues, al no existir relación jurídica previa entre las partes, no puede hablarse en ningún caso deresponsabilidad contractual.

El motivo se desestima.

La doctrina jurisprudencial ha alcanzado una posición que hoy puede calificarse de predominante, con referencia a la teoríadenominada de "la unidad de la culpa civil", en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar supretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidadextracontractual(artículo 1902 y concordantes del Código Civil) y la de la responsabilidad contractual(artículos 1101yconcordantes del mismo Cuerpo legal).

LaSTS de 29 de noviembre de 1994ha declarado lo siguiente: "No es bastante que haya un contrato entre las partes para quela responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollodel contenido negocial, siendo aplicables losartículos 1902y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial.También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del debergeneral de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a accionesque pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos alJuzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todoello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible"; cuya posición ha sido seguida, entreotras, por lasSTS de 15 de junio de 1996, 18 de febrero y 19 de mayo de 1997, 6 de abrily 24 de julio de 1998, 30 de diciembrede 1999, con la salvedad de que laSTS de 12 de febrero de 2000ha pretendido corregir la tesis de "la unidad de culpa civil"merced al concepto de "la tutela procesal unitaria de la culpa civil", pero con los mismos efectos que aquélla.

Ya se ha explicado antes que, en el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, se sentaba que la acciónprincipal ejercitada por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." era la de responsabilidad extracontractual, y la argumentación dedicha resolución se ajusta primordialmente al examen de los requisitos necesarios para el éxito de la misma.

SÉPTIMO.- El motivo sexto reprocha la infracción delartículo 1902 del Código Civil, en lo relativo a la inexistencia delpresupuesto de la culpa, con la indicación de que la recurrente no ha incumplido deber alguno frente a la actora, pues lalegislación que obliga a la limpieza de suelos contaminados se ha dictado a partir de 1998, cuando "ERCROS, S.A." ya no erapropietaria de la finca.

El motivo se desestima.

Destacada doctrina científica ha expresado que "Cuando el daño ha sido producido como consecuencia del ejercicio normal oanormal de una actividad de la cual la persona obtiene un beneficio económico, la carga de la prueba se invierte de tal maneraque no es el perjudicado quién tiene que probar la culpa del dañador, sino que es éste quién tiene que probar que adoptó todaslas medidas de precaución posibles para evitar el daño. De la prueba de culpa por el demandante se pasa así a la prueba dediligencia del demandado. El giro encuentra su fundamento en la denominada teoría del riesgo: se entiende que aquella personaque dentro de la vida social crea en su propio beneficio una situación de riesgo o de peligro debe también pechar con loincómodo que esta situación acarrea. En el fondo, sin embargo, por debajo de este fundamento doctrinal, tal vez esté latiendouna intuitiva preocupación, que es la raíz última de nuevo Derecho de daños: la necesidad social de defender y de amparar a lapersona frente a un maquinismo industrial desencadenado en beneficio de determinadas partes de la sociedad, y sóloindirectamente de la totalidad de ellas".

Los criterios de la responsabilidad civil, según la doctrina jurisprudencial, pueden describirse así:

1º.- Se presume que el autor del daño ha incurrido en culpa, y a él corresponde desvirtuar esta presunción, mediante la pruebade haber obrado con la diligencia debida (por todas,STS de 31 de enero de 1986).

2º.- Cuando no se puede probar con exactitud la causa del daño, es el agente quién debe acreditar su propia diligencia(STS de 19 de diciembre de 1986).

3º.- No basta con el cumplimiento de reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías paraprevenir y evitar los daños, pues si estas medidas no han ofrecido resultado positivo, porque de hecho el daño se ha producido,se revela su insuficiencia y que faltaba algo por prevenir, no hallándose completa la diligencia (entre otras,SSTS de 8 de octubre de 1984, 2 de abril y 2 de diciembre de 1986).

4º.- Una actuación lícita puede dar lugar a daños indemnizables, cuando el agente no se asegura diligentemente del alcance yconsecuencia de sus actos.

5º.- Aplicación rigurosa delartículo 1104 de Código Civilal espacio de la responsabilidad extracontractual, en el sentido deexigir al agente, no una diligencia simple, sino la que corresponda a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

Además, laSTS de 13 de julio de 1999ha dicho: "Debido a que reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que laresponsabilidad extracontractual, regulada en elartículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción delos requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conductaimprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad deun daño o lesión; y, por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo la doctrina jurisprudencial se inclina por latesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas paraevitar los daños previsibles han resultado ineficaces"; y laSTS de 22 de abril de 1987sintetiza la posición referida y declara que"si bien elartículo 1902descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requeridacomprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar elevento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación,dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligacióna resarcir(SSTS, entre otras, de 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero de 1982), no siendo suficiente para lainexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultadopositivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia(SSTS, aparte de otras, de 12 de febrero de 1981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1983)"; todas cuyas posiciones jurisprudenciales son de aplicaciónpara el perecimiento del motivo.

OCTAVO.- El motivo séptimo denuncia la infracción delartículo 53.3°de la Constitución, así como de losartículos 27.2° de la Ley 10/98, de Residuos, en relación con losartículos 2.3° del Código Civil y 9.3°de la Constitución, para mantener que laentidad actora no tenía obligación de llevar a cabo las tareas de descontaminación que reclama, y que ahora no está legitimadapara reclamar su abono, pues el último precepto mencionado sólo legitima para exigir la descontaminación a lasAdministraciones Publicas; por otra parte, no cabe aplicar laLey de Residuos, cuya entrada en vigor se produce en 1998, porquela actividad industrial del recurrente ha cesado en 1989 y la citada legislación no prevé su aplicación retroactiva; por último,menciona también como vulnerados losartículos 1.7 y 4 del Código Civilen relación con elartículo 9.3de la Constitución, yseñala que no tratándose de daños medioambientales, sin embargo, se le reclama con arreglo a los criterios normativos delprincipio "quien contamina paga", recogidos en laLey Holandesa de Protección del Suelo de 12 de julio de 1995y en la "Guía deEvaluación de la calidad del suelo: criterios provisionales de calidad del suelo en Cataluña", aprobada el 28 de septiembre de1995, cuando lo que se le reclama no ha sido declarado daño al medio ambiente.

El motivo se desestima.

El motivo se refiere a la sentencia del Juzgado, sin embargo la impugnación casacional debe dirigirse contra la sentenciaresolutoria de la apelación y no contra la de primera instancia(artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Como ya se ha explicado, la sentencia de la Audiencia se ha basado exclusivamente para llegar a su parte dispositiva en quela acción principal ejercitada por "INMOBILIARIA COLONIAL, S.A." era la de responsabilidad extracontractual, en la que haapoyado su fundamentación, sin aceptar los fundamentos de derecho de la resolución apelada que se opongan a los contenidosen aquélla.

Por último, la sentencia recurrida ha considerado que se dan todos los presupuestos para la aplicación de la acción aquiliana.

NOVENO.- El motivo octavo reprocha la transgresión por inaplicación de losartículos 1101 y 1484 del Código Civil, y mantieneque lo procedente hubiera sido que la actora reclamara por vicios o defectos ocultos al anterior propietario.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha declarado que sería enormemente injusta la aplicación delartículo 1484a unos vicios que está probado que seponen de relieve con el tiempo, no dentro del reducido plazo de seis meses que concede el Código Civil para la acción desaneamiento(STS de 19 de mayo de 2003).

DÉCIMO.- Procede declarar la desestimación del recurso de casación y, respecto a las costas causadas en el mismo,corresponde imponerlas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en losartículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "ERCROS, S.A."contra lasentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de treinta de octubre de dos mil dos.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lopronunciamos, mandamos y firmamos . JUAN ANTONIO XIOL RÍOS; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJASQUINTANA. Firmado y rubricado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RománGarcía Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primeradel Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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