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Auto Tribunal Supremo num. 35/2015 15-01-2016

 MARGINAL: PROV201621666
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo, Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2016-01-15 07:41
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Incidente de nulidad de actuaciones núm. 35/2015
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

Incidente de nulidad de actuaciones contra Auto denegatorio de autorización para interponer recurso de revisión -derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación razonable, del art. 24.1 de la Constitución; derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.1 de la Constitución-. Desestimación.

Número Marginal: PROV201621666

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dieciséis.

I. HECHOS

PRIMERO Con fecha 5 de noviembre de 2015 esta Sala dictó Auto acordando denegar la autorización para interponer recurso de revisión del Auto núm. 116, dictado el 10 de abril de 2008 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en méritos al Sumario núm. 2/02/2003, promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , bajo la dirección del Letrado Don Juan Victorio Serrano Patiño, en base a considerar aplicable, por más beneficioso, el Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) "según lo dispuesto en la L.O. 5/2010 (RCL 20101658)" -de cuya vigencia, según se afirmaba, el Sr. Jose Ignacio había tenido conocimiento "en fecha reciente y de forma totalmente casual".

En el citado Auto de 10 de abril de 2008 se desestimó la pretensión de acordar la revisión de la Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha de 15 de junio de 2005 en aquel Sumario núm. 2/02/2003 -por la que, en síntesis, se condenó al entonces Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Jose Ignacio , como autor responsable de un delito consumado de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a inferior con resultado de muerte, previsto y penado en el artículo 104RCL 19852914 del Código Penal Militar (RCL 19852914) , con la concurrencia de las circunstancias agravante de alevosía y atenuante analógica prevista en el número 6 del artículo 21RCL 19953170 del Código Penal , a la pena de veinte años de prisión; como autor de un delito consumado de atentado contra autoridad militar con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, con resultado de lesiones muy graves, previsto y penado en el artículo 87, párrafo 2ºRCL 19852914, del Código Penal Militar , con la concurrencia, igualmente, de las circunstancias agravante de alevosía y atenuante analógica prevista en el número 6 del artículo 21RCL 19953170 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión; como autor de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139RCL 19953170 del Código Penal , a la pena de dieciséis años de prisión; y como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 554.1° del Código Penal , a la pena de catorce meses de prisión, todos ellos con las accesorias y efectos que en la misma se señalan-, Sentencia que adquirió firmeza tras ser recurrida en Casación ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que lo desestimó mediante Segunda Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006 -rectificada por Auto de 16 de marzo de 2006-, recaída en el Recurso de Casación núm. 101/74/2005, por considerar la Sala que al supuesto examinado no le correspondía la aplicación de los tipos del Código Penal, quedando así la Sentencia definitiva confirmada en todos sus extremos.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Don Jose Ignacio , se ha formulado ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de noviembre de 2015, recurso de súplica y, en su defecto, de conformidad con los artículos 228RCL 200034 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) , promueve incidente de nulidad de actuaciones, contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2015 , por el que se acuerda denegar la autorización para interponer recurso de revisión del Auto núm. 116, dictado el 10 de abril de 2008 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

Respecto a este último, el incidente de nulidad de actuaciones, se promueve, según la única de las alegaciones que se formula, por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 -por no darse una respuesta a la cuestión de la revisión extraordinaria del Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, del Tribunal Militar Central que, al parecer, no era un recurso extraordinario de revisión a plantear ante esta Sala sino ante dicho Tribunal- y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2, ambos de la Constitución , ello a fin de cumplir el requisito del artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , para posibilitar el recurso de amparo contra el tan aludido Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 .

TERCERO Mediante Providencia de 16 de noviembre de 2015, a la vez que se acuerda no haber lugar a la tramitación del recurso de súplica interpuesto, toda vez que en el Auto impugnado se especifica que contra el mismo no cabe recurso alguno, se tiene por promovido, en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) , incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto de fecha 5 de noviembre de 2015 , y dar traslado a la Fiscalía Togada por plazo de cinco días para que pueda formular por escrito sus alegaciones a dicha petición.

CUARTO .- La Fiscalía Togada, evacuando traslado conferido al efecto, ha instado, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 2015, la desestimación del incidente de nulidad por no incurrir el Auto de esta Sala de 5 de noviembre anterior en ninguna de las lesiones de derechos fundamentales que la representación procesal del interesado plantea en su escrito, con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) y con lo acordado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2007.

QUINTO Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2015 se señaló el día 13 de enero de 2016, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo acerca de la pretensión instada por la actora, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por el Pleno de la Sala -convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 197RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) -, con el resultado decisorio que, a continuación, se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien expresa el parecer del Pleno de la Sala.

II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO Como hemos dicho en nuestros Autos de 16 y 17 de julio de 2009 , 3 y 7 de marzo de 2011 , 13 de junio y 30 de noviembre de 2012 , 7 de marzo de 2013 , 15 de enero y 22 de mayo de 2014 y 2 de octubre de 2015 , "el incidente de nulidad de actuaciones se encuentra regulado en el artículo 241RCL 19851578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (RCL 19851578 y 2635), del Poder Judicial , cuyo apartado 1 ha sido modificado, en su párrafo primero, por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (RCL 20071000) , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, de manera que en su actual redacción dice dicho párrafo primero que <<no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario>>".

Siguen diciendo los aludidos Autos de esta Sala que "la reforma propiciada por la Ley Orgánica 6/2007 amplía el ámbito de aplicación del incidente, como indica la Exposición de Motivos de la misma, <<con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento>>, buscando dicha ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo <<otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico>>, exigiendo el precepto, como requisitos ineludibles de concurrencia cumulativa, que la vulneración de derechos fundamentales en que se funde la solicitud de nulidad de actuaciones <<no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso>> y que dicha resolución <<no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario>>".

Finalmente, sientan aquellas nuestras antedichas resoluciones que "por su parte, el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en la redacción dada por la aludida Ley Orgánica 6/2007, dispone, en lo que aquí interesa, que <<las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello>>. En definitiva, a partir de la referida Ley Orgánica 6/2007 el incidente de nulidad se extiende a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución ".

SEGUNDO Por su parte, esta Sala, en sus Autos de 9 de octubre de 2012 , 26 de febrero y 10 de abril de 2013 , 25 de marzo , 3 de junio y 16 de octubre de 2014 y 2 de octubre de 2015 , indica que "mediante el incidente autorizado por el Art. 241RCL 19851578 de la LOPJ (RCL 19851578 y 2635) se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la Sentencia en la que esa vulneración se produce, no cabe recurso. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los Jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios", sentando, a continuación, que "así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la Sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia Sentencia y ésta no es susceptible de recurso ante la jurisdicción ordinaria. En definitiva, este incidente tiene la finalidad de limitar los supuestos de recurso de amparo constitucional, siempre posible con posterioridad con carácter subsidiario, para la solución de una cuestión que, por su naturaleza y características, puede ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva en la que se aprecia el defecto, pero no autoriza un replanteamiento de lo ya examinado y resuelto en la resolución cuya nulidad se solicita".

Por su parte, en nuestro Auto de 1 de febrero de 2010 , seguido por los de 27 de enero y 24 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2015 , se afirma que "la modificación operada en el precepto indicado ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad, regulado en el artículo 241RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de forma que se extienda a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución , pero aunque se haya producido tal extensión de su ámbito, este incidente sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso. En cualquier caso el incidente de nulidad no se establece como una ocasión más para reconsiderar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrece al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con la fundamentación jurídica o la extensión de los argumentos de la sentencia dictada".

En esta línea, el Auto de esta Sala de 9 de octubre de 2012 , seguido por los de 27 de enero , 24 y 25 de marzo , 3 de junio y 16 de octubre de 2014 y 2 de octubre de 2015 , tras poner de relieve que la expresada modificación del apartado 1 del artículo 241RCL 19851578 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (RCL 20071000) , "ha ampliado el ámbito del incidente de nulidad regulado anteriormente en dicho artículo extendiéndolo a cualquier vulneración de un derecho fundamental de los comprendidos en el artículo 53.2 de la Constitución y, como señala la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2.007, se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales, recogida en dicho precepto encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria", se afirma que "ahora bien, aun producida tal extensión de su ámbito, este incidente de nulidad sigue configurándose como un remedio excepcional, que sólo resulta viable cuando se trata de subsanar la violación de derechos fundamentales, que no ha podido ser denunciada antes de la resolución que ponga fin al proceso, y ésta no es susceptible de recurso, sin que en cualquier caso habilite una ocasión más para reiniciar el debate ya resuelto en el recurso de casación, ni ofrezca al litigante la posibilidad de plantear sus discrepancias con las consideraciones o fundamentos expuestos en la sentencia dictada en casación", por lo que, "consecuentemente, como hemos señalado últimamente en Autos de 26 de febrero y 10 de abril de 2013 , no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario: 1º. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la Sentencia cuya nulidad se pretende. 2º. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso. 3º. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la Sentencia. 4º. Cuando se alegue una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, que no constituya vulneración constitucional".

TERCERO Como pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito en el que interesa la desestimación del incidente que se plantea, a pesar de que en el encabezamiento de la única alegación que contiene el escrito mediante el que aquel se promueve se hace referencia a los dos derechos fundamentales antes citados -a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías-, lo cierto es que en el desarrollo de la misma no se contiene razonamiento alguno que se refiera a ellos, no concretando la forma en la que tales vulneraciones se pudieran haber producido y centrándose, en definitiva, en plantear -una vez más- que se revise la Sentencia condenatoria de 15 de junio de 2005 para que, en lugar de los dos delitos del Código Penal Militar (RCL 19852914) de los que se le consideró autor, se le apliquen los tipos equivalentes del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), por considerarlos más favorables.

Mediante el Auto de 5 de noviembre de 2015 cuya nulidad ahora se alega, esta Sala acordó no autorizar la interposición del recurso extraordinario de revisión promovido por la representación procesal del Sr. Jose Ignacio contra el Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, del Tribunal Militar Central, dictado en el Sumario núm. 2/02/2003, mediante el que se procedía a revisar la Sentencia condenatoria de 15 de junio de 2005 como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma, arbitrada por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), que incorporó al a la sazón vigente Código Penal Militar de 1985 el artículo 7 bis. En dicho Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, se acordaba no haber lugar a la revisión de la Sentencia por considerar el Tribunal Militar Central que no era posible aplicar el Código Penal a los hechos probados que habían sido calificados con arreglo al Código Penal Militar, por cuanto, en definitiva, el entonces Teniente Coronel de la Guardia Civil Jose Ignacio no se encontraba prestando, al momento de llevar a cabo los hechos sentenciados, ningún servicio de naturaleza policial -es más, como atinadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, estaba pendiente de asignación de destino-.

No es sino hasta siete años después de dictarse dicho Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, cuando se promueve contra el mismo recurso de revisión ante esta Sala, aunque sin mencionar ninguno de los supuestos que establecen los artículos 328 de la Ley procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) para legitimar el recurso.

CUARTO Pues bien, nuestro Auto de 5 de noviembre de 2015 , objeto del presente incidente, que se tiene por reproducido, señala, en el Tercero de sus Razonamientos Jurídicos, que "en el presente caso, situados como estamos en esa primera fase de promoción del recurso de revisión o de previa autorización para la interposición del mismo -tendente a verificar la apariencia o verosimilitud y razonabilidad de los presupuestos para la aplicación de la revisión-, y no en la fase final del proceso -es decir, en el llamado <<iudicium rescindens>> o fase de sustanciación del recurso-, cabe recordar a este respecto que, a tenor del artículo 336RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856), último de los que integran el Capítulo II -intitulado <<Del recurso de revisión>>- del Título IV -cuya rúbrica reza <<De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo>>- del Libro II de dicho cuerpo legal , <<el proceso de revisión se sustanciará, con citación de los penados y solicitantes, conforme a las normas sobre esta materia contenidas en las leyes comunes>>. En tal sentido, hemos de tener presente que, como dice nuestro Auto de 21 de febrero de 2011 , seguido por los de 25 de marzo y 4 de abril de dicho año , 30 de marzo de 2012 y 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 , <<la revisión de Sentencias firmes al amparo del artículo 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar queda sometida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del mismo texto legal , a los trámites establecidos en los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) , lo que determina que, por imperativo del artículo 957 de esta última Ley, la Sala deba realizar un control de admisión del recurso siendo preceptivo su pronunciamiento sobre la procedencia de autorizar o no su interposición con la finalidad de mantener el equilibrio entre la tutela judicial a la que tiene derecho el penado y la seguridad jurídica, impidiendo que se interpongan recursos infundados sobre la base de alegaciones carentes de contenido o apoyadas en elementos de prueba que ya fueron considerados y valorados por el Tribunal Sentenciador. El correcto ejercicio de dicho control, en esta primera fase de la tramitación del recurso de revisión, implica que la Sala deba examinar, por este orden, las siguientes cuestiones: En primer lugar, la existencia de los presupuestos previos para su válida interposición. O, como dijimos en nuestra Sentencia de 9 de Julio de 2.007 , la concurrencia de los presupuestos indispensables, objetivos y subjetivos, materiales y procesales, necesarios para promover la acción rescisoria. En segundo lugar, la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo o causa que se alegue, sin prejuzgar el resultado final del proceso de revisión, debiendo necesariamente excluirse aquellas pretensiones que no tengan encaje en los motivos legalmente establecidos para la revisión, que tienen carácter taxativo (en este sentido, Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2.007 )>>. Y todo ello sin perjuicio de que, como pone de manifiesto esta Sala en sus Autos de 24 de mayo de 2013 y 28 de marzo y 5 de diciembre de 2014 , <<esta fase previa del procedimiento, se encamina a verificar la apariencia de verosimilitud y razonabilidad del propio fundamento revisorio en relación con el motivo que se alegue, sin prejuzgar el resultado final a que se da lugar tras la eventual autorización del Recurso ( Autos 27.06.1994 ; 03.03.1999 ; 26.01.2006 ), de manera que la tutela judicial efectiva también se satisface con la resolución denegatoria dictada en aplicación razonada y razonable de la normativa que al caso convenga porque, como decíamos en nuestro Auto de 18 de diciembre de 2006 , "no existe un derecho del promovente a conseguir, en el supuesto de no haber llegado la Sala al convencimiento del fundamento de su pretensión, que se autorice y se de lugar a la interposición del Recurso">>".

QUINTO Por su parte, el Cuarto de los Razonamientos Jurídicos del meritado Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 , tras indicar que "lo primero que cabe plantearse es la admisibilidad del recurso en razón de la falta de concurrencia, en el caso que nos ocupa, de los presupuestos previos indispensables para promover válidamente la acción rescisoria, es decir, para la válida interposición del recurso, pues siendo así, de una parte, que los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) solo contemplan como resoluciones susceptibles del recurso de revisión las <<sentencias firmes>>, habida cuenta que el recurso de revisión que promueve la parte actora se dirige contra un Auto del Tribunal Militar Central podría afirmarse desde este primer momento que el recurso no debe autorizarse, pues se dirige contra una resolución no susceptible de revisión, sin que, de otra parte, pueda ignorarse que, como hemos adelantado, no se alega, como fundamento de la pretensión revisora, causa o motivo alguno de los legalmente tasados que para la revisión de las Sentencias firmes en la vía jurisdiccional militar establece el artículo 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar , sin que tampoco se mencione ninguno de los cuatro motivos o causas que para que haya lugar al recurso de revisión prevé, igualmente con carácter taxativo o de <<numerus clausus>>, el artículo 954LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", afirma, respecto a la primera cuestión, que "una conclusión de inadmisión podría considerarse, en principio, precipitada si se tiene en cuenta que el Auto núm. 116, dictado el 10 de abril de 2008 por la Sala de Justicia el Tribunal Militar Central en el Sumario núm. 2/02/2003, no es una resolución autónoma, sino que tiene por finalidad revisar la Sentencia de 15 de junio de 2005 que puso fin al indicado Sumario para determinar si la reforma del Código Penal Militar (RCL 19852914) operada por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), permitía aplicar a los miembros de la Guardia Civil preceptos del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) más favorables que los del Código punitivo marcial por los que se encontraran cumpliendo condena; de forma que dicho Auto, pese a concluir que no resultaban de aplicación los tipos del Código Penal, vino, en puridad, a integrar el fallo de aquella Sentencia firme -y buena prueba de ello es, como aduce el Ministerio Fiscal, que si la respuesta dada por el meritado Auto hubiera sido la contraria se comprobaría, de forma más gráfica, que el mismo formaba parte del fallo de aquella Sentencia-. Pues bien, respecto de tales Autos ha de concluirse que, por carecer de autonomía e integrar el fallo de la Sentencia que revisan, son susceptibles de los mismos recursos a que hubiere lugar contra la Sentencia. Aunque son pocas las ocasiones en las que las sucesivas reformas del Código Penal han contemplado esta previsión, puede traerse a colación a tal efecto la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio (RCL 19831325 y 1588), de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal -BOE núm. 152, de 27 de junio- de 1973 entonces vigente, cuya Disposición Transitoria establecía, en su párrafo tercero -después de afirmar, en sus dos primeros párrafos, que <<los preceptos reformados del Código Penal se aplicarán a los hechos punibles que se realicen a partir de su entrada en vigor. Sin embargo, también se aplicarán, aunque hubiesen sido realizados antes, cuando favorezcan al reo>> y que <<los Jueces y Tribunales procederán de oficio, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del reo, a rectificar las sentencias firmes no ejecutadas que se hayan dictado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley en las que conforme a ella hubiera correspondido una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa de sus preceptos y no por la posibilidad del ejercicio del arbitrio judicial>>-, que <<las resoluciones [en las que, conforme a los dos párrafos anteriores, se revisaren las Sentencias firmes que se estuvieren ejecutando, para determinar si eran de aplicación a los hechos los preceptos de la citada Ley Orgánica que favorecieran al reo], que adoptarán la forma de auto, serán susceptibles de recurso de apelación o casación, según fueren dictadas por los Jueces de Instrucción o Audiencias Provinciales respectivamente. El recurso de casación se admitirá únicamente por infracción de Ley y se limitará al motivo previsto en el párrafo primero del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El de apelación se sustanciará por los trámites del artículo 792 de la misma Ley >>. A este respecto, la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995 -R. 2245/1994 -, en un supuesto en que el único motivo del recurso del Ministerio Fiscal se formula con sede procesal en el número 1º del artículo 849LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 554RCL 19953170 del Código Penal , contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de La Coruña el 30 de Mayo de 1994 , por el que se revisaba el fallo de la Sentencia de 10 de Julio de 1990 , del propio Tribunal, en virtud de la derogación de la Ley Penal de la Marina Mercante por la Ley de Puertos de 24 de noviembre de 1992, y habiéndose planteado, como cuestión previa, tanto por el Ministerio Fiscal recurrente, como por los acusados, la posibilidad del acceso a la casación del Auto recurrido, tras afirmar que <<la resolución que se impugna como revisoria del fallo de una Sentencia firme, a consecuencia de la ley más favorable de carácter posterior, no aparece regulado de un modo general, y solo en determinados casos, en virtud de modificaciones importantes, se ha hecho mención del mismo y de su régimen de recursos, así en la Ley Orgánica 8/1.983 de 25 de Junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, en cuya disposición transitoria se disponía lo pertinente en supuestos análogos a los que aquí se examina>> y que <<sin embargo, esa previsión que también tuvo el legislador de 1.944 al promulgar el Código Penal, no se contiene en las sucesivas y numerosas reformas de dicho texto. No obstante, una doctrina constante de esta Sala -cfr. Sentencias 15 de Noviembre de 1.989 , 2 de Marzo de 1.990 , 3 de Junio de 1.991 y 19 de Enero de 1.993 -, ha declarado que el ámbito del recurso de casación se concreta en revisar la Sentencia de instancia, teniendo en cuenta la legalidad vigente en el momento de la comisión de los hechos. Las rectificaciones que se pretenden con motivo de variaciones en la legislación aplicable, si fuese más favorable al reo, a tenor del artículo 24RCL 19953170 del Código Penal , deben reservarse al Tribunal de instancia, para que previa petición del acusado resuelva lo procedente, contra cuya decisión cabrán los oportunos recursos, pues en otro caso, se vedaría tal posibilidad, limitando el ámbito competencial de cada uno de los órganos jurisdiccionales a quienes afecte. Y en la de 19 de Enero de 1.993, se expresa que "sin perjuicio de si ha lugar a ello pueda esta Sala conocer del tema vía del recurso de casación">>, se viene a concluir, en lo que ahora interesa, que <<por tanto, si en virtud de una ley más favorable, se revisa la Sentencia del Tribunal de instancia, el auto de revisión dictado por el propio Tribunal, no tiene entidad propia o independiente pues la Sentencia se integra en un segundo momento, produciéndose un complemento de la Sentencia anterior, quedando sometido a los mismos recursos que la Sentencia modificada, y en consecuencia, cualquiera de las partes acusadora y acusada, y no solo ésta última, cual mantiene el condenado, puede entablar el oportuno recurso de casación>>". Como concluye el Excmo. Sr. Fiscal Togado, si bien este pronunciamiento de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal se contenía en la Sentencia que resolvía un recurso de casación y a este recurso se refería también la Disposición transitoria de la antealudida Ley Orgánica 8/1983, es indudable que la referencia genérica que se hace a "los mismos recursos" que caben contra la Sentencia modificada, obliga a plantearse si entre estos se encuentra el extraordinario de revisión que ahora se promueve por la actora>>", concluyendo que "aunque, en abstracto, podría afirmarse que contra aquel Auto del Tribunal Militar Central puede interponerse recurso de revisión, es lo cierto que, si se repasan los supuestos que establecen los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para legitimar el recurso de que se trata, se comprueba que ninguno de ellos posibilita impugnar una Sentencia firme, como aquí pretende la promovente, por razón de una hipotética y simple -no acompañada de ninguna de las circunstancias descritas en aquellos preceptos- infracción de ley en que hubiera podido incurrirse en el proceso de subsunción de los hechos probados en un concreto tipo de uno u otro Código Penal; los supuestos que autorizan un recurso de revisión se refieren todos a cuestiones fácticas -por cuanto que dicho recurso aparece estrechamente vinculado a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada esta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta, a su vez, anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad- y no cobijan simples cuestiones jurídicas como la que aquí se plantea -a saber, la aplicación de tipos del Código Penal, que se estiman más favorables, frente a otros del Código Penal Militar, en razón de la naturaleza del servicio que, en el momento de ocurrir los hechos, prestara el entonces miembro de la Guardia Civil condenado-, por lo que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, la circunstancia que permite acudir a tal recurso implica un hecho o medio de prueba que venga a evidenciar, con posterioridad, la equivocación del fallo. En definitiva, pese a que los Autos dictados para revisar Sentencias condenatorias por la entrada en vigor de disposiciones más favorables no son resoluciones autónomas y pasan a formar parte del fallo de la Sentencia condenatoria revisada, no son susceptibles de ser recurridos en revisión, en cuanto que en tales Autos únicamente se tratan cuestiones jurídicas, por lo que no es posible, en el caso que nos ocupa, admitir el recurso de revisión interpuesto contra el Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central".

SEXTO Y, en referencia a la segunda cuestión, tras poner de relieve el Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 , en el Quinto de sus Razonamientos Jurídicos, que "además, en el caso que nos ocupa -y a pesar de haber de partir, como dijimos anteriormente, del presupuesto de la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que las causas tasadas para la válida interposición del recurso preservan y los intereses que con aquella se sacrifican- no es posible entrar, en esta fase de interposición o promoción del recurso en que nos encontramos, a verificar la apariencia y razonabilidad o verosimilitud de los presupuestos previos de motivo revisorio alguno que pudiera, en su caso, fundamentar la válida interposición del recurso extraordinario de que se trata, y ello no solo en razón de que ninguno de los motivos de tal clase legalmente previstos haya sido invocado por la actora, sino porque no aduce esta, en relación con el relato probatorio de la Sentencia de 15 de junio de 2005, del Tribunal Militar Central -que es la resolución que realmente se pretende revisar-, hecho nuevo o elemento nuevo de prueba algunos no conocidos o alegados en el momento en que se dictó la meritada Sentencia que, eventualmente, pudieran permitir a la Sala, en esta fase de promoción del recurso revisorio, autorizar la formalización o interposición del mismo. En efecto, del examen de las alegaciones de la promovente se colige que no versan estas sobre ninguno de los motivos previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) -de los que, insistimos, ni siquiera hace aquella mención en su escrito de interposición-, es decir, sobre la fundamentación fáctica de la Sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha de 15 de junio de 2005 en méritos al Sumario núm. 2/02/2003, sino que las mismas giran, exclusivamente, sobre la calificación jurídica a que los hechos en ella sentenciados resultarían ahora, a su entender, acreedores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 bisRCL 19852914 del vigente Código Penal Militar de 1985 (RCL 19852914) en relación con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (RCL 20101658), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), del Código Penal, lo que, según estima aquella, conduciría a calificar tales hechos con arreglo a este último cuerpo legal, lo que considera le sería más beneficioso", y reproducir los hechos que, como probados, declara aquella Sentencia de 15 de junio de 2005, se afirma que "no aduce, pues, la actora, en relación con el antedicho factum sentencial, hecho nuevo o elemento nuevo de prueba algunos no conocidos o alegados en el momento en que se dictó la Sentencia de 15 de junio de 2005 que, eventualmente, pudieran permitir a la Sala, en esta fase de promoción del recurso revisorio, autorizar la formalización o interposición del mismo. Como hemos dicho con anterioridad, no solo no se alega por la promovente motivo alguno de los establecidos, con carácter tasado, en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que haya lugar al recurso de revisión, sino que se limita a efectuar una serie de manifestaciones en torno a la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución en que, a su juicio, incurre el Auto de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 10 de abril de 2008 al no citar en ninguno de sus fundamentos jurídicos el principio constitucional de retroactividad de las leyes penales favorables del artículo 9.3 de la Constitución , cuya aplicación, afirma, se encuentra de manera explícita en los apartados 1 y 2 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), del régimen disciplinario de la Guardia Civil -atinente al <<régimen transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil>>-, no habiéndose procedido a la revisión de la Sentencia condenatoria tras la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, aplicando los correspondientes tipos comunes -que considera le resultan más beneficiosos- a los hechos que fueron calificados en tal Sentencia como constitutivos de delitos tipificados en el Código Penal Militar, e interesando, además, que en este proceso revisorio se suprima la aplicación del <<período de seguridad>> de su condena por ser los hechos cometidos anteriores a la Ley Orgánica 7/2003 (RCL 20031660) y se señale, como límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión, el de veinticinco años, en virtud de lo establecido en el artículo 76.1.a)RCL 19953170 del Código Penal , anulando el de treinta años previsto en el artículo 39RCL 19852914 del Código Penal Militar por el que el Sr. Jose Ignacio fue juzgado y condenado", en el sexto de tales Razonamientos Jurídicos se viene a concluir que "dada la carencia de cualquier fundamento o soporte fáctico o probatorio, extrínseco al procedimiento judicial que se trata de revisar – STC 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005240) , FJ 3-, de que adolece la solicitud de autorización formulada -tan deficientemente articulada, por otra parte, que ni siquiera se interesa en ella, como hemos visto, autorización para abrir el proceso revisorio, sino, directamente, y como se dijo, que se dicte resolución revocando el Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, del Tribunal Militar Central, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que se revise la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2005, conforme al Código Penal Militar, con aplicación de los preceptos del Código Penal como ley más favorable para el reo, según lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2010 y que se requiera al Tribunal Militar Central para que por su Secretario Relator se <<redacte una nueva "liquidación de condena" que se ajuste a la nueva sentencia>>, además de que se suprima la aplicación del <<período de seguridad>> de su condena por ser los hechos cometidos anteriores a la Ley Orgánica 7/2003 y se señale, como límite máximo de cumplimiento de las penas de prisión, el de veinticinco años, en virtud de lo establecido en el artículo 76.1.a)RCL 19953170 del Código Penal , anulando el de treinta años previsto en el artículo 39RCL 19852914 del Código Penal Militar por el que el actor fue juzgado y condenado-, no es posible a esta Sala plantearse siguiera la posibilidad de abrir el proceso revisional de la Sentencia firme de fecha 15 de junio de 2005 -que es lo que realmente se pretende-, dado que tal pretensión no se apoya en una causa o motivo concreto, de los previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la pretensión de puesta en marcha del mecanismo, extraordinario y tasado -en cuanto que los motivos que lo autorizan son de interpretación estricta- de la revisión de Sentencias firmes penales en el orden jurisdiccional castrense queda también privada de todo sostén jurídico. Como hemos dicho en nuestro Auto de 25 de marzo de 2011 , <<la STC 124/1984, de 18 de diciembre , sienta que "el recurso de revisión penal, recurso extraordinario frente a una sentencia firme, está sometido, como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica. Una condición de esta índole podría ser la existencia de un trámite de admisión …". Por su parte, la STC 59/2006, de 27 de febrero (RTC 200659) , afirma, en su Fundamento Jurídico 2, que, conforme a la doctrina del Juez de la Constitución, "el recurso de revisión encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta ( SSTC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123), F. 3 y 240/2005, de 10 de octubre , F. 5, entre otras). A pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como <<recurso>> a la revisión, en puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso de los recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, desde nuestra perspectiva constitucional, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos. No es, así, una instancia más en la que replantear el debate fáctico o jurídico, sino un nuevo proceso derivado de una novedad extrínseca al procedimiento que constituye su objeto ( STC 240/2005, de 10 de octubre , F. 6)">>", resaltando que "aquella genérica alusión que la parte promotora de la revisión formula en relación a la vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión carece de cualquier eficacia en orden a que pueda prosperar la acción rescisoria de la Sentencia firme penal a través de este mecanismo extraordinario que es el recurso de revisión, dado que dicha alegación no encuentra encaje en ninguno de los motivos legalmente previstos en la legislación procesal penal ordinaria y militar, pues, como dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 124/1984, de 18 de diciembre (RTC 1984124) -FJ 6 -, 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150) -FJ 5 -, 123/2004, de 13 de julio -FJ 3 – y 240/2005, de 10 de octubre -FJ 5-, el rasgo que nuestra jurisprudencia acentúa de la revisión es su carácter extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interposición estrictas en cuanto encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa en consecuencia una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, y aunque, como hemos dicho, según afirma la STC 240/2005, de 10 de octubre -FJ 5-, <<las reglas de acceso a la jurisdicción no pueden interpretarse de un modo rigorista, o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 88/1997, de 21 de diciembre, F. 2 ; 150/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ; 295/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000295), F. 2 ; 123/2004, de 13 de julio, F. 3 ; 133/2005, de 23 de mayo (RTC 2005133) , F. 2)>>, siendo así <<que "a pesar de que la Ley de enjuiciamiento criminal califique como <<recurso>> a la revisión, en puridad … se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos" ( SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, F. 3 ; 123/2004, de 13 de julio , F. 3)>>, ni siquiera teniendo en cuenta estos acentuados rasgos antiformalistas que son característicos de la revisión, resulta posible, en el caso de autos, acceder a lo interesado".

SÉPTIMO Finalmente, en tercer lugar, y a mayor abundamiento, en el Séptimo, Octavo y Noveno de aquellos Razonamientos Jurídicos, en cuanto a la eventual lesión de derechos fundamentales que, en el escrito en que se promovía recurso extraordinario de revisión contra el Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, alegaba la parte hoy promotora del incidente -en concreto, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 del Cuerpo legal primigenio-, se significaba por nuestro Auto de 5 de noviembre de 2015 que "cabe significar que, como afirma esta Sala en su Auto de 25 de marzo de 2011 , <<el ATC 884/1985, de 11 de diciembre , en su Fundamento Jurídico Único, afirma que "el extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso en el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesión de derechos fundamentales que ahora se invocan">>, añadiendo que <<más concretamente, el ATC 37/2010, de 23 de marzo (RTC 201037 AUTO) , señala, en su Fundamento Jurídico Único, que "el recurso extraordinario de revisión, por su naturaleza y objeto, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al procedimiento judicial que se trata de revisar (por todas, STC 240/2005, de 10 de octubre (RTC 2005240) , F. 3). De ese modo, desde muy temprana jurisprudencia, este Tribunal ha destacado que el recurso extraordinario de revisión en materia penal no es un recurso apto en el que se puedan hacer valer las pretensiones de lesiones de derechos fundamentales ( ATC 884/1985, de 11 de diciembre (RTC 1985884 AUTO) ). Ello determina que sea un recurso manifiestamente improcedente para obtener la reparación de la eventual lesión de derechos fundamentales producidos en el procedimiento que se trata de revisar>>. En este sentido, nuestro Auto de 9 de julio de 2007 concluye, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2007, de 16 de abril (RTC 200770) , que el de revisión penal <<no es un recurso en su sentido más habitual de mecanismo procesal dirigido a la reforma o a la anulación de una resolución judicial que por esta posibilidad aún no deviene firme, sino "más bien de una vía de impugnación autónoma" ( Sentencias 150/97, de 29 de septiembre ; 123/2004, de 13 de julio ; 240/2005, de 10 de octubre y 59/2006, de 27 de febrero )>>, señalando también, que <<en el ámbito penal ésta vía tiene dos marcadas peculiaridades: se dirige a la rescisión de una sentencia penal condenatoria firme, constituyendo por ello una excepción a su intangibilidad, y lo hace a través de la reivindicación de la inocencia de quien resultó firmemente condenado. Se precisa que "mientras que la consideración constitucional de este proceso hace que el acceso al mismo forme parte del derecho de acceso a la jurisdicción, de contenido constitucional más riguroso que el derecho de acceso al proceso ( STC 240/2005, de 10 de octubre ), su finalidad de impugnación de una sentencia firme y con ello su afectación a la seguridad jurídica lo configura como un mecanismo excepcional que admite la tasación de sus causas y su sometimiento a condiciones de interposición estrictas ( Sentencias 124/1984, de 18 de diciembre , y 240/2005, de 10 de octubre ; también, Sentencias 150/1997, de 29 de septiembre ; 123/2004, de 13 de julio ; y 59/2006, de 27 de febrero )">>, por lo que se concluye que "en consecuencia de lo expuesto, hallándonos ante un recurso extraordinario o proceso de acceso a la jurisdicción, que es un mecanismo excepcional <<que admite la tasación de sus causas y su sometimiento a condiciones de interposición estrictas>> – STC 70/2007, de 16 de abril y Autos de esta Sala de 5 de julio de 2007 y 25 de marzo de 2011 -, siendo así que, como dicen nuestros aludidos Autos de 5 de julio de 2007 y 25 de marzo de 2011 , <<el Juez de la Constitución ha mantenido siempre la necesidad de que queden acreditados los hechos nuevos o "nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" ([S]STC 159/97 y 260/2000), comprendiendo tanto las nuevas "pruebas indubitadas suficientes" como los nuevos "hechos que mediante ellas resultan acreditados" SSTC 6.11.2000 , 13.05.2003 y Autos de 4.06.1994 y 14.07.1998 . Entendemos que en todos los casos se ha exigido la evidencia de la equivocación del fallo>>, en el caso de autos no es posible entender no ya acreditada sino ni siquiera alegada prueba o hecho alguno que evidencien la equivocación de aquella resolución que se pretende revisar y la inocencia del condenado. Aun cuando, a tenor del criterio de admisión que en este procedimiento revisorio rige -que no es otro que el canon más permisivo de acceso a la tutela judicial, ello en orden a evitar caer en un formalismo o rigorismo que suponga una clara desproporción entre los fines a que obedece la exigencia de concurrencia de las causas o motivos tasados que se requiere para la interposición de este recurso excepcional y el fin u objeto del mismo, que no es otro que modificar la situación jurídica creada por una Sentencia penal firme-, la omisión por la promovente de la simple cita de cualquiera de las causas o motivos legalmente previstos en los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989856) y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216) bastaría para inadmitir, y ya en este momento denegar, la autorización para la interposición del recurso de revisión, del contenido del escrito promotor de la revisión y del examen del Auto núm. 116 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de 10 de abril de 2008 y de la Sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2005 no se deduce la existencia de ninguna de tales causas o motivos, por lo que no es posible verificar la apariencia, razonabilidad y verosimilitud de ninguno de los presupuestos legales que son precisos para la puesta en marcha del proceso revisorio de que se trata, de manera que es obvio que no resulta posible autorizar la interposición del recurso. Es por ello que, en esta fase de promoción, no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos legalmente para, conforme al artículo 957LEG 188216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizar la interposición o formalización del recurso extraordinario de que se trata, por cuanto que, como afirman los Autos de esta Sala de 26 de enero de 2006 y 25 de marzo de 2011 , <<no existen las "dudas razonables" que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para otorgar el trámite de autorización previsto en el art. 957LEG 188216LECrim . ( STC 150/1997 ) en tanto en cuanto, por las razones antes descritas, en el presente caso no nos hallamos ante "un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo" ( STC 124/1984 )>>, estando indicado -al no alegarse ni estar acreditada ninguna de las causas o motivos que, de acuerdo con los artículos 328RCL 1989856 de la Ley Procesal Militar y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizan la interposición del recurso- no otorgar el trámite de autorización, pues, como señalan los indicados Autos de esta Sala de 26.01.2006 y 25.03.2011 , <<la apertura de dicho trámite exige valorar "si hay una base <<prima facie>> bastante para dar curso a la revisión" ( STC 123/2004, de 13 de julio (RTC 2004123) , Fundamento de Derecho Cuarto)>>, y en el presente caso a esta Sala no se le presenta ningún tipo de duda razonable que se deduzca del escrito promotor del recurso y del propio Auto y Sentencia que se pretenden revisar y que implique el impulso de la investigación", por lo que, "a partir de estas consideraciones, no dándose ninguno de los presupuestos taxativamente previstos por la Ley, no existen en el caso de autos las <<dudas razonables>> que tanto la jurisprudencia constitucional – STC 150/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997150) , antecitada- como la de esta Sala -nuestros también nombrados Autos de 26 de enero de 2006 y 25 de marzo de 2011 – exigen para dar inicial viabilidad, en esta fase de promoción o de <<previa autorización>> en la que nos hallamos, a la pretensión revisoria de que se trata, puesto que no resulta factible que podamos reconocer la concurrencia o no de los requisitos exigibles de una u otra de las causas legales que posibilitan la revisión cuando ni siquiera nos ha sido expresamente invocada por la promovente ninguna de estas últimas, por lo que, al no poder llevar a cabo la evaluación de <<la elemental razonabilidad>> de la pretensión ejercitada y el análisis de su <<aparente encaje en el motivo o motivos aducidos por las partes para promover el recurso>> – nuestros Autos de 26 de enero , 3 de mayo y 21 de septiembre de 2006 , 5 de julio de 2007 y 25 de marzo de 2011 -, al no haberse ni siquiera citado ninguno de tales motivos, ello nos aboca a preconizar la denegación de la autorización solicitada. En definitiva, y por cuanto se ha expuesto, no nos cabe dar otra respuesta que la de inadmisión, y ya en este momento la denegatoria, de la autorización pedida, con lo que se satisface la tutela judicial invocada por la representación legal del interesado, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto – nuestros Autos de 26.01 , 20.06 , 21.09 , 24.10 y 18.12.2006 , 05.07.2007 y 25.03.2011 y Sentencia de 19.02.2007 -, no existe un derecho de los solicitantes a conseguir que se autorice y haya lugar a la interposición del recurso de revisión cuando la Sala no haya llegado al convencimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos en la normativa aplicable y en la jurisprudencia que la interpreta. Todo ello sin perjuicio, como indica el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito en el que interesa la denegación de la autorización para la interposición del recurso de revisión promovido, de que, en relación con las concretas pretensiones ejercitadas por el promotor del recurso en el Suplico y en el Otrosí de su escrito, pueda, por su representación procesal, plantearse, de estimar que a su derecho conviene, la cuestión concerniente a la supresión del <<período de seguridad>> de su condena -en el improbable caso de que le haya sido aplicado después de la reforma del artículo 36RCL 19953170 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (RCL 20101658)- a la Administración penitenciaria militar y, en vía judicial, al Juzgado Togado Militar de Vigilancia Penitenciaria y al Tribunal sentenciador -precepto aquel al que, por otro lado, ha venido a dar nueva redacción la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (RCL 2015439 y 868), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal- y la atinente a la modificación del límite máximo de cumplimiento de sus condenas, en todo caso, al Tribunal sentenciador".

OCTAVO La parte promovente del incidente se limita a hacer abstracción de la motivada respuesta que, en orden a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto, ha recibido a lo largo de los antealudidos Fundamentos de Derecho de nuestro Auto de 5 de noviembre de 2015 , que, al parecer, desconoce en cuanto que no resulta acorde a sus pretensiones.

A la vista de lo expuesto, y como afirma el Ministerio Fiscal, pretender ahora que el meritado Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 incurre en lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión resulta completamente infundado, pues en los 33 folios que ocupa se realiza un minucioso tratamiento de todas las cuestiones que suscitaba el recurso de revisión promovido por la representación procesal del interesado y se llega a una conclusión sólidamente motivada, que, pese a no ser compartida por la parte ahora promovente del incidente, resulta plenamente conforme a Derecho.

En definitiva, acude ante esta Sala la parte promovente, bajo la apariencia del ejercicio de la dicha acción de "preamparo", exponiendo las razones por las que, en su opinión, se ha lesionado el derecho esencial a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 -por no darse una respuesta a la cuestión de la revisión extraordinaria del Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, del Tribunal Militar Central, que, según ahora afirma, no era un recurso extraordinario de revisión a plantear ante esta Sala sino ante dicho Tribunal- y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2, ambos de la Constitución , basadas, sobre todo, en la falta de motivación de nuestro Auto, si bien que a lo largo de la prolija argumentación que esgrime enseguida se advierte que de lo que en verdad se trata es de discrepar de los términos y, ante todo, de la parte dispositiva del mismo y utilizar este recurso a modo de una oportunidad más para volver a discutir, a través del incidente de nulidad que se promueve, el enjuiciamiento efectuado por esta Sala, olvidando o ignorando que no pueden en tal procedimiento sustanciarse cuestiones de legalidad ordinaria.

Intenta, en suma, la promovente del incidente reabrir el debate de lo que constituye el fondo de la cuestión ya resuelta en firme, como si se estuviera ante una tercera o cuarta instancia, sin detenerse en la anulación de la Resolución judicial que se considera causante de la lesión susceptible de amparo.

Y para ello se intenta retomar el debate ya agotado más allá de su mera reproducción, porque los argumentos que ahora se utilizan son los mismos que los esgrimidos en el recurso de revisión, abundando en aquel planteamiento, si bien que ahora se aduce que no se interpuso un recurso extraordinario de tal clase sino que lo que se planteaba era la determinación de la ley más favorable.

En estas condiciones la denuncia de haberse producido la lesión de los derechos fundamentales de que se trata es meramente retórica e instrumental, para forzar el inviable planteamiento de un incidente que tenemos por inconsistente en la forma en que viene articulado y en la base en que se sustenta.

El reproche que al Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 se dirige, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución Española (RCL 19782836) , es injustificado porque, como hemos visto, a lo largo de la fundamentación jurídica del mismo a que hemos hecho mención anteriormente, la Sala explicitó, con razones extraídas del ordenamiento jurídico aplicable y de su jurisprudencia, su respuesta a la pretensión de la parte, sin que, por lo que acaba de exponerse, pueda entenderse que tal derecho esencial haya resultado efectivamente vulnerado por nuestra meritada resolución, que se limitó a dar exhaustiva y fundada respuesta a las pretensiones del recurrente en un recurso extraordinario de revisión, por lo que no existe menoscabo o vulneración alguna de la efectiva tutela judicial o de las garantías que al promovente del incidente correspondían, cuya alegación ahora solo trata de servir de cobertura al incidente de nulidad promovido, que, por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 178/2014, de 4 de diciembre , FJ 3, "conviene recordar que, según ha venido declarando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3RCL 19782836CE y es, además, una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras, SSTC 20/1982, de 5 de mayo (RTC 198220), FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre (RTC 1995146), FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril (RTC 2001108), FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero (RTC 200642), FJ 7 ; 57/2007, de 12 de marzo (RTC 200757) , FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1 987 , de 13 de mayo, FJ 1; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 115/2006, de 24 de abril , FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 199024) , FJ 4, 35/2002, de 11 de febrero (RTC 200235), FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo (RTC 200442), FJ 4 ; 331/2006, de 20 de noviembre (RTC 2006331) , FJ 2)".

Pues bien, el Auto de esta Sala de 5 de noviembre de 2015 contiene una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por el promovente, por lo que, aunque no sea la misma estimatoria de su pretensión, en forma alguna puede apreciarse en ella vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Y en cuanto a la supuesta vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, no argumenta en modo alguno la parte promovente del incidente cuál sea la garantía o garantías que no se habrían respetado, por lo que, como bien señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, resulta muy difícil poder contestar esa simple alegación.

El Sr. Jose Ignacio fue condenado, por Sentencia de 15 de junio de 2005, del Tribunal Militar Central, como autor de cuatro delitos, dos del Código Penal Militar (RCL 19852914) y dos del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), deviniendo firme la Sentencia tras el correspondiente recurso de casación; posteriormente, tras la introducción en el Código Penal Militar de 1985, por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 20071909), del artículo 7 bis , la aludida Sentencia fue objeto de revisión por el Tribunal sentenciador, que en su Auto núm. 116, de 10 de abril de 2008, concluyó que no podían aplicarse a los hechos que fueron calificados en ella con arreglo al Código Penal Militar los preceptos del Código Penal, por no encontrarse el autor de los mismos, al momento de llevarlos a cabo, desempeñando funciones policiales. Años después, ha pretendido promoverse un recurso de revisión contra dicho Auto y, seguido el procedimiento por sus trámites, esta Sala, en su Auto de 5 de noviembre de 2015 , ha llegado a la conclusión de que no es posible autorizar la interposición de ese recurso extraordinario.

Pues bien, en todos esos procedimientos o fases procesales -y especialmente en la última, la de autorización de la interposición del recurso de revisión- al interesado se le han otorgado todas las garantías y derechos que reconoce nuestro texto constitucional, por lo que, teniendo en cuenta, además, que no aduce la promovente del incidente argumento alguno que explique cómo o en qué medida se habría producido la supuesta lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, la alegación debe ser desestimada.

En consecuencia, declaramos que ni la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 ni el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2, ambos de la Constitución , ni ningún otro derecho fundamental de los proclamados en dicho Cuerpo legal han sido objeto de afectación alguna, sin que en la fundamentación jurídica del Auto dictado por esta Sala el 5 de noviembre de 2015 exista infracción alguna de ninguno de los derechos esenciales enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución en la forma exigida por el artículo 241.1RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) .

NOVENO En suma, la desestimación del incidente, que pudo ser inadmitido por utilización inadecuada del mismo, se impone por cuanto que, a la vista del tenor del Auto de esta Sala cuya nulidad ahora se promueve, no podemos apreciar haberse producido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que promete a todos el art. 24.1 de la Norma Legal Fundamental, "en lo que constituye su contenido normal de obtener una resolución judicial fundada en cuanto al fondo de la pretensión deducida, sin que tal derecho comprenda el que la resolución sea favorable al interés de la parte ni que la aplicación de la norma se funde en determinada interpretación de la misma, bastando con que la realizada sea razonable y jurídicamente asumible" – nuestro Auto de 22 de septiembre de 2009 , seguido por los de 18 de noviembre y 21 de diciembre de dicho año (que no hacen referencia o mención a aquel, a pesar de reproducir "expressis verbis" este texto del mismo), 3 de marzo de 2011, 15 de enero de 2014 y 2 de octubre de 2015, con cita de las SSTC 55/2003, de 24 de marzo (RTC 200355) , 173/2003, de 29 de septiembre (RTC 2003173) , 314/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005314) , 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006276) , 94/2007, de 7 de mayo (RTC 200794) , 82/2009, de 23 de marzo (RTC 200982) y 160/2009, de 29 de junio (RTC 2009160) -, lo que, sin duda, y salvando la opinión de la parte actora, puede predicarse del Auto contra el que se promueve el presente incidente, que, a la vista de los razonamientos jurídicos que en el mismo se contienen, cumple más que sobradamente el deber de motivación, permitiendo conocer el conjunto de premisas o razonamientos lógicos que conducen a su parte dispositiva y posibilitando, por ende, el control sobre la aplicación del Derecho que en la misma se realiza, y sin que se haya vulnerado garantía alguna, que, por otra parte, la promovente no concreta.

En consecuencia, declaramos que ni el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en su aspecto de motivación suficiente del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal ni el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ni ningún otro derecho fundamental han sido objeto de afectación alguna en el Auto dictado el 5 de noviembre de 2015 por esta Sala , por lo que, como quiera que las discrepancias de la parte promovente del incidente con los razonamientos jurídicos y con el sentido de los argumentos que para fundamentar aquellos se contienen en el aludido Auto de esta Sala no pueden producir su nulidad -sin perjuicio de que aquella argumentación no le parezca al promotor del incidente convincente o ajustada a Derecho-, no pudiendo, en consecuencia, volver a plantearse un debate abordado y resuelto en nuestro referido Auto, no cabe estimar el incidente ante nosotros promovido.

DÉCIMO Aun cuando en este incidente tan solo ha intervenido el Ministerio Fiscal, las costas del mismo han de ser impuestas a la parte promovente en virtud de la doctrina de esta Sala, adoptada en el Pleno no jurisdiccional de fecha 29 de noviembre de 2007 ( nuestro Auto de 4 de diciembre de 2007 (RJ 2008788) -R. 92/2006 -, y, en el mismo sentido, los Autos de esta Sala de 16 -R. 101/2008- y 17 de julio – R. 15/2008-, 22 de septiembre – R. 124/2008-, 18 de noviembre – R. 83/2008- y 21 de diciembre – R. 18/2009- de 2009, 15 de abril de 2010 – R. 24/2009-, 3 de marzo de 2011 – R. 25/2010-, 15 de enero de 2014 – R. 75/2013- y 2 de octubre de 2015 – R. 5/2015 -, entre otros), según la cual, y de conformidad con cuanto al respecto establece el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 241RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) -"si se desestimara la solicitud de nulidad se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente"-, las costas de los incidentes de nulidad, cuando se rechazan, han de imponerse a los promoventes de los mismos al tratarse de un procedimiento específico, objeto de regulación por una Ley común como es la citada Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, cuyas prescripciones han de acogerse, al aplicarla, en toda su integridad.

En su consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241.1RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578 y 2635) promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Don Jose Ignacio , bajo la dirección del Letrado Don Juan Victorio Serrano Patiño, contra el Auto dictado por esta Sala en fecha 5 de noviembre de 2015 , acordando denegar la autorización para interponer recurso de revisión del Auto núm. 116, dictado el 10 de abril de 2008 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en méritos al Sumario núm. 2/02/2003, resolución que confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran expresamente impuestas las costas derivadas del presente incidente al promotor del mismo.

Notifíquese este Auto en legal forma a las partes personadas.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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