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Sentencia Tribunal Supremo num. 30/2015 02-10-2015

 MARGINAL: PROV2015237158
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo ,Madrid Sala 5 (Militar) Sección 1
 FECHA: 2015-10-02 10:46
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 30/2015
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

Deslealtad, art. 115-1 CPM. Presunción de inocencia. Doctrina de los actos propios. Individualización de la pena art. 35 CPM.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

 SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación núm. 101- 30/2015, interpuesto por Don Luis Carlos , representado por la procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) , habiendo sido parte recurrida la Fiscalía Togada; se han reunido los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados de Sala mencionados para deliberación y votación, expresando el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO  .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de Hechos Probados que se consignan en el fundamento primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO  .- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con fecha 16 de marzo de 2015 , es del siguiente tenor literal:

«Que debemos condenar y condenamos al procesado D. Luis Carlos , como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) , sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto».

 

TERCERO  .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado Don José Vicente Moreno Sánchez, en la representación que ostentaba de Don Luis Carlos , presentó escrito anunciando recurso de casación, teniéndose por preparado, por el Tribunal Sentenciador, mediante Auto de fecha 27 de abril de 2015.

 

CUARTO  Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Don Luis Carlos , interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

 

QUINTO  Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo, así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución recurrida.

 

SEXTO  Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día treinta de septiembre del año en curso, acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO    .- Con fecha 16-3-15 el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó sentencia condenando al soldado Don Luis Carlos , como autor de un delito consumado de deslealtad, previsto y penado en el párrafo 1º del art. 115RCL 1985 2914 del CPM (RCL 1985 2914) sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias correspondientes.

– Como hechos probados citada sentencia anota:

«El soldado don Luis Carlos ingresó como militar en activo el pasado día 23 de octubre de 2006. Desde su paso por el COMOV-1, hasta la fecha de hechos, estuvo destinado en el Grupo de Regulares de Melilla nº 52, desarrollando misiones en las oficinas de la 1ª Compañía, donde también estaba destinado el soldado D. Edemiro . Entre las funciones que ejercía el soldado Luis Carlos se encontraba el control y tramitación de la documentación que sobre asuntos de personal de su Compañía debían remitirse a la S-1 del Grupo.

En fecha 24 de enero de 2011, el soldado Luis Carlos presentó, a través de su unidad, para su anotación en el SIPERDEF certificado de haber obtenido título de graduado en Educación Secundaria, expedido por el Centro Público de Educación de Personas Adultas "Carmen Conde Abellán", de Melilla, en la convocatoria de septiembre de 2010. Dicha instancia fue remitida por el Grupo de Regulares al MADOC, siendo anotada en su hoja personal en fecha 11 de marzo de 2011.

Teniendo previsto la finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas en fecha 22 de octubre de 2012, el día 10 de enero de 2012 solicitó en su Unidad la suscripción de compromiso de larga duración, con arreglo a lo establecido en el art. 9RCL 2006 854 de la Ley 8/2006, de 24 de abril (RCL 2006 854) de Tropa y Marinería , para lo cual se le instruyó el correspondiente expediente de renovación de compromiso inicial, que finalizó con la concesión del mismo en virtud de Resolución 562/05787/12, de 29 de marzo de 2012, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa núm. 72, de 12 de abril de 2012, con fecha prevista de fin de compromiso el 1 de diciembre de 2030.

En dicha resolución se indicaba que el personal relacionado, entre el que se encontraba el procesado, debía acreditar estar en posesión de la titulación exigida en la Orden DEF/3316/2006 (RCL 2006 1972) en el momento de la formalización del compromiso de larga duración, que se haría efectiva como máximo el día anterior a la finalización del compromiso en vigor, o en caso de personal con compromiso prorrogado, no más tarde de quince días a partir de la publicación de la concesión del compromiso en el BOD.

A los efectos de cumplimentar el requisito anterior para la formalización de su compromiso de larga duración, el soldado Don Luis Carlos presentó en su destino la correspondiente documentación, sin incorporar a la misma una copia compulsada del certificado de la superación de la prueba libre para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, expedido por el Centro Público de Educación de Personas Adultas "Carmen Conde Abellán", de Melilla, en la convocatoria de Septiembre de 2010, toda vez que ya lo tenía anotado en su hoja personal del SIPERDEF. Siendo tramitado el referido expediente por los responsables de la S-1 del Grupo, al no considerar necesario reclamar dicho certificado de graduado en Educación Secundaria, al tenerlo ya reconocido por el MADOC.

La certificación académica presentada por el procesado con anterioridad, a marzo de 2011, no se corresponde con la realidad, ya que el citado soldado no consta en el acta de la convocatoria de septiembre de 2010 del referido Centro Público de Educación de Personas Adultas "Carmen Conde Abellán", por lo que no había cursado de la prueba libre para la obtención del título de graduado en Educación Secundaria en aquellas fechas. Siendo el documento presentado, como así señalan las Diligencias Policiales nº NUM000 , una manipulación de un certificado verdadero, expedido por ese centro al soldado D. Roberto , al que pudo tener acceso el inculpado al encontrarse cumpliendo funciones de oficinista de la 1º Compañía del Grupo de Regulares, y al disponer en la referida oficina de los medios electrónicos suficientes para efectuar las alteraciones documentales».

– Como elementos de convicción, referida sentencia, en pormenorizado relato, anota los que refiere en el segundo de los hechos, atinentes:

– A la presentación, por el soldado Luis Carlos del título de graduado en educación secundaria, expedido por el Centro Público de Educación de Personas Adultos "Carmen Conde Avellán" de Melilla, en la convocatoria de Septiembre de 2010, para su anotación en su hoja personal del SIPERDEF; así como su remisión al Mando de Doctrina, en Granada.

– A la suscripción de compromiso de larga duración, con arreglo a lo establecido en el art. 9RCL 2006 854 de la Ley 8/2006, de 24 de abril de tropa y de marinería.

– Al conocimiento, por parte del procesado, de las condiciones necesarias para suscribir el compromiso de larga duración.

– A los trámites a efectuar en los expedientes de larga duración, y la no necesidad de presentar el certificado que acreditara el título de graduado en educación secundaria, cuando estos consten en el SIPERDEF.

– A la falta de autenticidad del título de graduado en educación secundaria referido.

– A la documental obrante en las actuaciones, y ratificadas en el acto de la vista por todos y cada uno de los testigos presenciales de los hechos; en especial informe emitido por la policía judicial de la Guardia Civil de Melilla, obrante a los folios 74 a 85, en el que se determina la falsedad del certificado del título de graduado en Educación secundaria, emitido por el Centro Público de Educación de Personas Adultas, "Carmen Conde Avellán", el 27 de octubre de 2010.

– A la certificación, obrante al folio 265, hoja personal del soldado Luis Carlos en el SIPERDEF, en la que consta que dicho soldado poseía el certificado de graduado en educación secundaria, título que le fue anotado en fecha 11 de marzo de 2011.

– A las actas de la convocatoria de septiembre de 2010, correspondientes a la prueba de septiembre de 2010, folios 98 a 106 de las actuaciones, en la que no consta el soldado Luis Carlos como presentado en la prueba libre para la obtención del título en la convocatoria de septiembre de 2010.

De otro lado, la recurrida sentencia, en sus fundamentos jurídicos, primero a décimo, razona sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado al soldado Luis Carlos , así como la autoría y responsabilidad penal del mismo respecto al tipo penal contemplado en el 115, párraf. 1º CPM.

Finalmente, en su fundamento undécimo, desarrolla el Tribunal su razonamiento respecto a la individualización de la pena a imponer a tenor del art. 35RCL 1985 2914 del CPM ; indicando los factores diversos tenidos en cuenta al tiempo de fijar el periodo de condena.

 

SEGUNDO    .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de el soldado Don Luis Carlos , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero : Por infracción de Ley ( art. 849.2º LECRIM y 851.1º LECRIM ) y por aplicación indebida del artículo 24.2 de la CE (RCL 1978 2836) .

Segundo : Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) por aplicación indebida del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar (RCL 1985 2914) .

Tercero : Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) en relación con la doctrina de los actos propios.

Cuarto : Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) en relación con las reglas de determinación de la pena previstas en el art. 35RCL 1985 2914 del Código Penal Militar .

Por el Ministerio Fiscal, en el correspondiente trámite, se ha efectuado expresa oposición al recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

 

TERCERO    .- Abordando el primer motivo de recurso, como bien indica el Ministerio Fiscal, de "forma entrelazada", aduce el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como error de hecho en la apreciación de la prueba. En esencia la pretensión del recurrente se concreta en que no ha quedado acreditado que la certificación académica, que obra en autos, fuera presentada por él y, además, que el factum sentencial sea modificado, para hacer constar que contaba con la titulación necesaria para poder formalizar el compromiso de larga duración.

En su relación, y en orden a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar reiterada jurisprudencia de esta Sala al respecto; por todas, sentencia de 14 de mayo de 2012 , y aún la reciente de 21 de septiembre de 2015 : «la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica"… "al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo"…"Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala y que por conocida huelga su cita, que denunciada la presunta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo susceptible de ser sometida a valoración, que ese material probatorio además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de la acreditación de los hechos y, en caso afirmativo, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de aquellos elementos de prueba. En definitiva, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo. De tal modo, que una vez acreditada la existencia de tal probanza su valoración es competencia del Tribunal de instancia. Lo que no se autoriza en sede casacional es la de la revaloración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2013 , …"No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia" ».

Atendidas precedentes consideraciones, la conclusión a obtener ha de ser coincidente con aquella que obtuvo el Tribunal en su detallado y correcto análisis de los hechos de la prueba; análisis y conclusión corroborado por el Ministerio Fiscal. Efectivamente, y como se anotó, la recurrida sentencia, en el punto segundo de los hechos probados, afirma que los hechos han ocurrido en la forma que establece la resultancia fáctica; y específicamente detalla aquellos elementos de juicio de los que deduce, razonada y razonablemente, que fue el soldado Luis Carlos , quien ciertamente efectuó la presentación del certificado y su falta de autenticidad, que ahora cuestiona.

El submotivo, debe ser desestimado.

Igual suerte ha de merecer la pretensión de modificar el factum. Del análisis de la normativa aludida tanto por el recurrente, como en la sentencia objeto del presente recurso, se deduce que el régimen transitorio, al que se refiere la dirección letrada del recurrente, es el previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de Defensa DEF/3316/2006, de 20 de octubre, que les era de aplicación sólo a los militares que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería , esto es el día 26 de abril de 2006, se encontrasen en la fase de formación general militar para el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería y a los militares con un compromiso vigente en aquel momento. Y es lo cierto que el soldado Luis Carlos no ingresó en las Fuerzas Armadas hasta el 23 de octubre de 2006, tal y como se constata al folio 254 de las actuaciones. Por lo tanto el referido soldado sí que tenía que cumplir los referidos requisitos de titulación académica; titulación de la que carecía legalmente.

No ha lugar, por ende, a la modificación postulada, y en consecuencia, este submotivo también ha de ser desestimado.

 

CUARTO    .- Versando sobre el segundo motivo, la conducta del recurrente se inscribe plenamente en el tipo penal por el que se le sanciona, art. 115.1RCL 1985 2914CPM (RCL 1985 2914) . Efectivamente la inveraz conducta, falsaria, del recurrente está plenamente acreditada, y su relación con el servicio militar es evidente, pues es precisamente la actuación falsaria, tendente a la suscripción del compromiso de larga duración, la que determina la continuidad en el servicio del interesado, para la que se exigía una determinada titulación de la que carecía y falsificó.

Anótese que, como es reiterada jurisprudencia de esta Sala, el citado delito está conectado con la protección del bien jurídico del deber de lealtad del militar, que se concreta en la exigencia de exactitud de las informaciones que transmite al mando, en virtud de sus obligaciones relacionadas con el servicio; considerado éste como el conjunto de actos cuya realización incumbe a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas. Lo que exige la preservación del deber de lealtad en las relaciones funcionales entre los militares y, también, la disciplina como elemento nuclear de cohesión en la organización castrense. Inveracidad que, evidentemente, reviste en el presente caso suficiente entidad lesiva para lesionar los bienes jurídicos protegidos.

A mayor abundamiento, y en cuanto a la tipicidad de la conducta enjuiciada, la sentencia de 21 de septiembre de 2015 , resolviendo un supuesto análogo, desarrollado en el mismo marco circunstancial y temporal establece: «Hemos venido diciendo, (por todas nuestras sentencias de 22.03.2002 y 2.10.207), que la lealtad en el ámbito castrense constituye un valor relevante resaltado por las RROO (RCL 1979 90 y 395) de las Fuerzas Armadas que debe presidir las relaciones entre las personas integradas en la organización militar, sobre todo en las relaciones jerárquicas, y cuyo componente nuclear es el deber de veracidad en los asuntos del servicio y que el reproche penal se asienta en el grave quebranto de la relación de confianza en el ámbito funcional que se produce cuando se facilita información falsa o desnaturalizada sobre asuntos del servicio ( sentencia de 1 de diciembre de 2005 ). Igualmente hemos dicho que el bien jurídico protegido en este tipo delictivo es plural, pues aunque se trata de mantener la lealtad funcional exigible a los militares en lo que concierne a la realización de los actos del servicio, la finalidad última es la de preservar el propio interés del servicio y que éste no llegue a perjudicarse como consecuencia de la conducta inveraz ( sentencia de 3 de mayo de 2007 ).

La jurisprudencia de esta Sala, tal como refiere la sentencia de 2 de octubre de 2007 , ha venido precisando los elementos del tipo delictivo previsto en elartículo 115RCL 1995 3170 del Código Penal (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) militar . Así, reiteraremos que el elemento objetivo del tipo requiere que la falsa o inveraz información guarde relación con el servicio, que es el contexto en que la infidelidad se produce y que por sus características ha de tener aptitud para perjudicarlo, resultando atípicas las mendacidades que no guarden aquella vinculación o que por sus características no incorporen el dato de lesividad, matizándose que la lealtad no resulta exigible jurídicamente hasta el punto de que su transgresión constituya delito siempre y en todo caso, sino específicamente en el ámbito funcional y en relación con los asuntos del servicio, lo que resulta predicable tanto del tipo básico del párrafo primero del artículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militar, como del tipo atenuado del párrafo 2º, que no difiere sustancialmente de aquél (sentencias de 22 de marzo de 2002,1 de abril de 2002,13 de marzo de 2003y9 de marzo de 2007).

Ahora bien, el delito de deslealtad previsto en elartículo 115RCL 1985 2914 del Código Penal Militares esencialmente doloso y debe concurrir un dolo de intención o de primer grado ( sentencia de 22 de marzo de 2002 ). El dolo forma parte del tipo subjetivo en cuanto elemento del mismo, y consiste en actuar con conocimiento de los elementos del tipo objetivo y con clara conciencia y voluntad de trastocar la realidad, por lo que la conducta en la que no concurre tal elemento subjetivo deja de ser punible por atípica. Resulta imprescindible el elemento intencional de faltar a sabiendas a la verdad con la finalidad de engañar o confundir al destinatario de la información, aunque el dolo no deba abarcar ningún resultado porque el delito es de mera actividad y el resultado coincide con la realización de la conducta que la norma prohíbe.

En el presente caso, asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando sostiene que: a) la relación con el servicio de la suscripción del compromiso de larga duración es evidente porque es la que determina la continuidad en el servicio del interesado, durante un periodo largo para cuya adecuada prestación el legislador ha considerado necesario estar en posesión de una determinada titulación; b) que el perjuicio del servicio también está presente en el supuesto de autos, ya que la presentación por parte del Soldado ACEBAL de un certificado falso le permitió firmar un compromiso de larga duración con las Fuerzas Armadas sin reunir los requisitos académicos exigidos, y sin tener por ello la capacidad necesaria exigida para ocupar determinados destinos o puestos, con el evidente riesgo para el servicio que comporta el hecho de que, personal no cualificado, desempeñe determinadas ocupaciones o funciones dentro de las Fuerzas Armadas, sin olvidar el hecho de que con ello se impidió acceder al compromiso de larga duración a otros compañeros que sí cumplían con los requisitos académicos exigidos y, c) que también concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo del autor.

Y así lo entiende la sentencia objeto del presente recurso en su Fundamento Jurídico Tercero, cuando indica que el Soldado era plenamente consciente de la falsedad de la documentación aportada y pese a ello, la presentó voluntariamente en su Unidad, para que formase parte del referido expediente, y con ello, de esta manera, poder conseguir la suscripción del compromiso de larga duración, para la que, como ha quedado constatado no reunía los requisitos exigidos.

La deducción realizada por el juzgador, así pues, ha sido plenamente lógica y racional, atendiendo a las circunstancias que confluyen en el presente caso, por lo que no existen motivos que puedan cuestionar tampoco la concurrencia de este elemento del tipo».

La tipicidad de la conducta, consecuentemente, deviene constatada y, por ello, se desestima el motivo.

 

QUINTO    .- No ha de merecer, igualmente, favorable acogida, la pretensión formulada en el tercero de los motivos de recurso, que relaciona con la doctrina de los actos propios y el principio de protección de confianza legítima. Efectivamente, el confuso planteamiento, parco por demás, de dicha pretendida vulneración, carece en absoluto de fundamento pues la misma sólo es predicable de los actos anulables, lo que no sucede en el presente caso; jugando la falsedad del documento, en cuestión, como una posible prejudicialidad penal que ha de ser resuelta en el ámbito del derecho punitivo.

De otro lado, en la reiterada sentencia de 21 de septiembre de 2015 , ya se rechaza idéntica pretensión en los siguientes términos: «Según esta doctrina un litigante no puede fundamentar su posición invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior. Se está, por tanto, ante un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad , que se justifica en el principio de la buena fe y de la exigencia de mantener dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000 ):

"<< el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en elartículo 7.1LEG 1889 27 del Código Civil (LEG 1889 27)que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y23 julio 1998; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997y9 julio 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico >>".

Respecto al principio de confianza legítima y seguridad jurídica la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en su STC 248/2007, de 14 de diciembre , FJ 5º, con cita de otras muchas refiere que "ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa" ( STC 46/1990, de 15 de marzo (RTC 1990 46) , FJ 4º), de tal manera que "sólo si en el ordenamiento jurídico en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica".

Por su parte, jurisprudencia la Sala Tercera de este Tribunal ha definido el alcance del principio de confianza que la propia Ley 30/1992 (RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993, 246) ha venido a recoger expresamente en el artículo 3 "igualmente deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima" , y en este sentido, cabe recordar (por todas, SSTS.S 3ª, 4.06.01 ; 15.04.02 ; 16.12.04 ; 13.05.09 ), que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones".

Ahora bien, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de una situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa (por todas STS.S 3ª 18.07.11 ).

Consecuentemente, esta doctrina jurisprudencial sobre la confianza legítima sólo sería aplicable si el acto administrativo hubiese sido conforme a derecho por concurrir los requisitos por la norma aplicable entonces y ahora, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

Ocurre que la simple lectura de la normativa aludida, tanto por el recurrente como de la sentencia ahora recurrida, refleja que el régimen transitorio no es otro que el previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Orden de Defensa DEF/3316/2006, de 20 de octubre, de aplicación tan sólo a los militares que a la entrada en vigor de la Ley 8/2006 de tropa y marinería, esto es el día 26 de abril de 2006, se encontrasen en la fase de formación general militar para el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería y, precisamente, a los militares con un compromiso vigente en aquel momento.

Pues bien, es lo cierto que el soldado ACEBAL no ingresó en las Fuerzas Armadas hasta el 26 de marzo de 2007, tal y como se constata al folio 252 de las actuaciones, y por lo tanto, debía reunir todos los requisitos exigidos para suscribir el compromiso de larga duración, entre ellos, precisamente, poseer en el momento de la firma una titulación académica que, como ha resultado probado, carecía de ella.

Consecuentemente con lo expuesto, la pretensión del recurrente, carece totalmente de fundamento y no tiene encaje en la doctrina de los actos propios, ni ha existido quebranto de los principios de la buena fe y de la confianza legítima, porque el recurrente, conocedor de los requisitos exigidos por la Administración para poder suscribir el compromiso de larga duración, -así lo declaró en el acto de la vista- y, carente de la titulación necesaria requerida, aportó una certificación académica falsa con el fin de obtenerlo, y ello, elimina de raíz toda la argumentación esgrimida por el recurrente».

El motivo ha de ser desestimado.

 

SEXTO    .- Finalmente, el adecuado y correcto razonamiento de la sentencia recurrida evidencia que la postulada infracción del art. 35RCL 1985 2914CPM (RCL 1985 2914) es inexistente. El Tribunal expresamente, para la individualización de la pena, explicita y anota haber tenido en cuenta tanto los factores "desfavorecedores" como "favorecedores" para fijar su quantum; acogiendo la doctrina de esta Sala en la interpretación del art. 35RCL 1985 2914 del CPM . Doctrina que indica la necesidad de tener en cuenta la personalidad del culpable, su graduación, función militar, naturaleza de los móviles que le impulsaron, gravedad y trascendencia del hecho en sí y su relación con el servicio o el lugar de su perpetración, a los efectos de la graduación e imposición de la pena. Exigiéndo un razonamiento al respecto derivado del deber de motivación de las resoluciones judiciales, al tener en cuenta que la atribución que se hace a los Tribunales, para la fijación de la pena, no constituye una especie de libre y omnímodo arbitrio, sino de discrecionalidad reglada o jurídicamente vinculada, dentro de la cual los conceptos y elementos, que la Ley establece para la aplicación de la pena, constituyen normas de estricta observancia, conforme a pautas o patrones de valoración que deben ser explicitados racionalmente por el órgano sentenciador, a fin de que la tutela judicial no sea sólo nominal o teórica sino real y efectiva, por lo que el Tribunal ha de explicar razonadamente el discurso intelectual seguido para llegar a la conclusión final, el quantum de la pena impuesta.

El motivo ha de ser desestimado, y con ello la totalidad del recurso.

 

SÉPTIMO    .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10RCL 1987 1687 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987 1687) .

En consecuencia,

   

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/30/2015, interpuesto por Don Luis Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Agullá Lanza, frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa 4/2014. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas del recurso. Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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