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Auto núm. 534/2016 Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 31-03-2016

 MARGINAL: PROV201681248
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2016-03-31
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm. 534/2016
 PONENTE: Francisco Monterde Ferrer

LESIONES: Causar a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad: existencia: cicatriz de 4 x 0,5 cm en región malar derecha y otra cicatriz de 2 cm en tercio inferior de hemicara derecha; Presunción de inocencia: vulneración inexistente: existencia de prueba: reconocimiento del acusado por la víctima, otros testigos y herida de aquél en una mano que previsiblemente se causó en la agresión. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó a Leonardo, como autor de un delito de lesiones con deformidad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión, así como a indemnizar a la víctima en la suma de 6.000 euros y al SERGAS en la cantidad de 320,61 euros. Contra la anterior resolución, Leonardo interpuso recurso de casación. La Sala Segunda del Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión del recurso.

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 14/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 662/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribeira, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2015 (PROV 2015, 264394) , en la que se condenó a Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros y al SERGAS en la cantidad de 320,61 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leonardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Cantón, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y 852 LECrim (LEG 1882, 16) ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE (RCL 1978, 2836) . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

A) Mantiene que no hay prueba de cargo alguna para concluir que el acusado fuera el autor de la agresión a la víctima. Se queja de que no hay ni siquiera una diligencia de reconocimiento en rueda del recurrente, a fin de que el perjudicado le identificara como la persona que le agredió. En todo caso, añade que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia: respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues el denunciante actúo por interés pecuniario y por motivos xenófobos al ser el denunciado sudamericano; en cuanto a la verosimilitud y persistencia alega que no identificó claramente al posible agresor. En el motivo segundo, alude a las contradicciones en que incurre el sr. Victor Manuel en las diversas declaraciones que ha prestado (tanto respecto al objeto con el que fue agredido -vaso o botella- como en las características del agresor, respecto a su edad, altura y color de la piel). Se refiere también a las declaraciones y versión de los propios amigos del denunciante que confirman que ellos no vieron al agresor. Cuestiona asimismo el reconocimiento del portero, pues conocía al denunciante del pueblo.

B) El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril (RJ 2008, 2183) – autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre (RJ 2007, 745) -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C) El Tribunal a quo considera probado que el acusado agredió a Victor Manuel , propinándole un golpe con una botella de cristal en la cara, que le causó las heridas y secuelas que se describen en el relato fáctico.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia (fundamento de derecho primero) la conclusión del Tribunal a quo acerca de la autoría del acusado está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia su participación resulta incuestionable, a la vista de las declaraciones de los testigos y del dato objetivo de que el acusado tenía un lesión en la mano (un corte en un dedo), que es previsible que se produjo cuando le golpeó la botella en la cara a Victor Manuel . El perjudicado identifica, sin duda, al acusado como la persona que le agredió, tanto en una diligencia de careo celebrada en el Juzgado de Instrucción como después y específicamente en el plenario. Un testigo, el portero del pub «Cúpula» en cuyas inmediaciones se produjo el incidente, manifestó que fue el acusado el que agredió a Victor Manuel , y que simplemente conocía a ambos del pueblo pero que no tenía relación con ninguno de ellos, por lo que el testimonio se consideró plenamente objetivo e imparcial.

No era imprescindible una diligencia de reconocimiento en rueda. Y en todo caso la identificación en plenario por el perjudicado y por el otro testigo, es suficiente para dar por acreditada la autoría del acusado aquí recurrente.

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio (RJ 2007, 5657) y 795/2007, 3 de octubre (RJ 2007, 7424) , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril (RJ 2003, 5171) ). No se cita, pues, ningún documento «literosuficiente» que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

Por cuanto antecede, los motivos han de ser inadmitidos ( art. 885.1 LECrim ).

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim (LEG 1882, 16) ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 150 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y correlativa indebida inaplicación del art. 147 CP .

A) Considera que los hechos se debieron calificar como constitutivos de un delito básico de lesiones, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y que las secuelas (cicatrices) no son relevantes y apreciables de forma evidente.

B) Es doctrina de esta Sala (cfr. SSTS 1512/2005, 27 de diciembre (RJ 2006, 278) , 76/2003, 23 de enero (RJ 2003, 684) y 842/2009, de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un período curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS núm. 2443/2001, 29 de abril (RJ 2001, 7023) ). Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuye el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, la ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS 2/2007, 16 de enero (RJ 2007, 252) , 691/1994, 22 de marzo (RJ 1994, 2395) y 173/1995, 27 de febrero (RJ 1995, 1646) ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

C) El motivo se construye al margen de los hechos probados. Conforme al hecho probado el acusado le golpea en la cara con una botella de cristal a Victor Manuel , quien sufrió herida horizontal en región malar derecho con sección de la 4ª rama del nervio facial derecho que precisó intervención quirúrgica, quedándole como secuelas una cicatriz de 4 x 0,5 centímetros en región malar derecha y otra cicatriz de 2 centímetros en tercio inferior de hemicara derecha. En el fundamento de derecho primero, al valorar la prueba, el Tribunal de instancia destaca que ha podido apreciar directamente las cicatrices que son, sobre todo la del pómulo, claramente visibles, patentes y que producen una alteración del rostro con un perjuicio estético evidente, y en absoluto disimulables.

En el fundamento de derecho segundo, se califica correctamente el hecho como constitutivo de lesiones con deformidad, pues la irregularidad física que representan las cicatrices, es visible y permanente -como pudo comprobar el Tribunal en el acto del juicio por su propia percepción directa-, y suponen un afeamiento o desfiguración ostensible.

Se afirma pues en el hecho probado que las heridas faciales son perceptibles sin dificultad, provocando una alteración ostensible de su armonía facial. La Sala de instancia pudo valorar, con la garantía que le brinda la inmediación, la entidad de las secuelas, destacando la afirmación fáctica que se acaba de reproducir; y en el fundamento de derecho segundo se argumenta, para calificar el delito de lesiones con deformidad que las cicatrices, son múltiples y visibles, se ubican en zonas muy visibles del rostro y en definitiva le afean y varían su fisonomía de forma evidente y ostensible. En consecuencia, es correcta la aplicación del art. 150 CP .

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia se dicta la siguiente:

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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