LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 10:53:57

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia Juzgado de lo Penal Provincia de Cantabria num. 9/2016 22-10-2008

Condenados por desórdenes públicos los dos acusados del asalto al palco del Racing de Santander.

 MARGINAL: PROV201646776
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Penal nº2, Provincia de Cantabria, Santander Sala 2
 FECHA: 2008-10-22 13:45
 JURISDICCIÓN: Penal
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento abreviado núm. 9/2016
 PONENTE: José Hoya Coromina

SENTENCIAS: DICTADA POR CONFORMIDAD: procedencia: delitos de lesiones y desordenes públicos: asalto al palco del «Racing de Santander», durante un partido de Copa del Rey contra el Almería.

S E N T E N C I A Nº 000062/2016

CAUSA 314/2006

S E N T E N C I A

En Santander a veintidós de octubre de dos mil ocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del JUZGADO de lo PENAL número 2 de esta ciudad, en primera Instancia las diligencias de PROCEDIMIENTO ABREVIADO numero 141/2014 Instruidas por el Juzgado de Instrucción numero 4 de Santander por presuntos delitos de DESORDENES PÚBLICOS y LESIONES cuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado y tramitado con el numero de Causa 9/2016, seguida contra J. M. H. R., mayor de edad, nacido el 17 de septiembre de 1970, natural de Castro Urdiales (Cantabria), hijo de J. y Z., con DNI nº …R, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, y contra J. V. C., mayor de edad, nacido el 26 de septiembre de 1991, natural de Santander (Cantabria), hijo de C. D. y A. M., con nº …D, sin antecedentes penales, con instrucción y

 cuya solvencia no consta acreditada en la causa, en libertad por esta causa, representados por la Procuradora Dª Sandra AGUIRRE GONZÁLEZ, y defendidos por el Letrado D. Luis Federico COLLADO CHOMON, en cuyo procedimiento ha intervenido en calidad de Acusación Particular Á. L. I., representado por la Procuradora Dª Pilar ORCAJO FERNANDEZ y defendido por la Letrada Dª Leticia VILA BORRAJO, en cuya causa ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Isabel SECADAS RUIZ, ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.– Por el Juzgado de Instrucción numero 4 de Santander se incoaron Diligencias Previas contra los acusados ya reseñados por presuntos delitos de DESORDENES PÚBLICOS y LESIONES, en cuyo procedimiento y con fecha 3 de junio de 2015, se dicto Auto a virtud del cual se transformaban las actuaciones y se acordaba su continuación por los tramites del Procedimiento Abreviado, dictándose con fecha 11 de diciembre de 2015 Auto de conclusión del mismo.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, en el que tuvieron entrada con fecha 13 de enero de 2016, con fecha 4 de febrero de 2016 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 25 de febrero de 2016, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

TERCERO.- Que con fecha 1 de julio de 2015 por el Ministerio Fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera.- Los acusados J. M. H. R. y J. V. C., mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban el día 8 de enero de 2014, sobre las 21.15 horas, en el Campo de futbol Sport del Sardinero, con ocasión de un partido de la Copa de del Rey entre el Real Racing Club y la U. D Almería.

Sobre el minuto 15 del segundo tiempo, existiendo un alto clima de tensión entre socios y simpatizantes del Racing y la Junta directiva, un grupo numeroso de personas, previamente convocados a través de las redes sociales y con intención de protestar públicamente contra la actuación de la Junta directiva comenzaron a dirigirse de forma agresiva hacia el palco

 presidencial, donde se encontraban además del presidente y directivos del RC Racing los de la UD Almería y tres vigilantes de seguridad, saltando desde otras zonas del estadio, lanzando imprecaciones verbales , escupitajos y objetos como ceniceros y sillas, pudiendo identificar entre ellos a los acusados quienes realizaron los siguientes hechos:

a)                             J. V. C., tras invadir la zona del palco del campo, saltando la valla de separación de las gradas Norte y Oeste, procedió a lanzar un asiento de plástico rígido arrancado de las gradas en dirección al palco, asiento que impactó contra el vigilante de seguridad M. Á. Z. G., causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida en el cuero cabelludo, algias en piezas dentarias, con rotura de pequeñas esquirlas en ambos incisivos inferiores, por la que requirió tratamiento médico consistente en sutura con 7 grapas y precisa de tratamiento odontológico pendiente de realización habiendo invertido en su sanidad 13 días no impeditivos, sin perjuicio estético valorable. Asimismo sufrió u esguince en la muñeca como consecuencia de su actuación intentando impedir los asaltos al palco.

b)   J. M. H. R., tras invadir la zona del palco, hizo varios ademanes de agredir a las personas que allí se encontraban, sin que conste que ninguna de las personas que en el placo se encontraba resultara lesionado por su acción.

En este incidente, personas que no han podido ser identificadas procedieron a ejecutar diversas acciones lesivas, así una de ellas, no identificada por llevar al cara tapada agredió al entonces Presidente del Club Á. L., propinándole una patada en la cabeza mientras otro grupo, tampoco identificado, arrojó ceniceros, diversas sillas y el televisor de la parte izquierda del palco, no resultando nadie lesionado por estas acciones

El Racing Club de Santander no reclama por los daños, no tasados, al haber sido los mismos reparados por los propios empleados del club

J. V. ha consignado judicialmente con carácter previo a la celebración del juicio la cantidad de 1.615 euros.

Segunda.- Los hechos relatados son legalmente constitutivos de: Un delito de desordenes públicos del articulo558 CP (LO 1/15)

Un delito de LESIONES del artículo 147 y 148,1º del Código Penal.

Tercera.- Son autores del delito de desordenes los dos acusados y del delito de lesiones J. V..

Cuarta.- Concurre en J. V. la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C. Penal en relación al delito de lesiones.

Quinta.- Procede imponer a los acusados por el delito del art 558 la pena de 4 meses y 15 días de PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación de acudir a eventos y espectáculos de la misma naturaleza por tiempo de un año y seis meses y a J. V. por el delito de lesiones la pena de un año y seis meses de PRISIÓN, Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas por partes iguales.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado J. V. indemnizará a M. Á. Z. G. en 585 euros por las lesiones, y en la cantidad en la que se fijen en ejecución de sentencia los gastos odontológicos precisos para la reparación de las tres piezas dentarias parcialmente rotas del mismo, previa presentación de factura o presupuesto. A todas estas cantidades le será de aplicación el interés legal del dinero conforme al art 576 L. E. Civil

CUARTO.– Por la acusación particular se evacuo en fecha 22 de junio de 2015 escrito de acusación en idéntico sentido.

QUINTO.- Que por la representación de los acusados y con fecha 25 de noviembre de 2015, se presento escrito de Conclusiones el siguiente tenor:

1ª a 6ª.- En disconformidad con las correlativas del escrito de acusación, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mis representados.

SEXTO.- Que por Auto de fecha 4 de febrero de 2016 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 25 de febrero de 2016, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

SÉPTIMO.- Que previamente a la iniciación del acto del Juicio Oral por los acusados se reconocieron los hechos aceptándose expresamente las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y ante la incomparecencia al plenario de la Acusación Particular debidamente citada se la tuvo por incomparecida acordándose la continuación del Juicio.

OCTAVO.- Conferido el oportuno traslado a la defensa de los acusados por esta se mostró conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Publico, entendiendo que no resultaba necesaria la celebración del Juicio Oral. Preguntados individualmente cada uno de los acusados por su expresa conformidad con los hechos y las penas solicitadas mostraron

 conformidad con lo pedido por el Ministerio Fiscal y los hechos que habían sido leídos.

NOVENO.- Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA por reconocimiento expreso de los acusados:

Primero.- Que Los acusados J. M. H. R. y J. V. C., mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban el día 8 de enero de 2014, sobre las 21.15 horas, en el Campo de futbol Sport del Sardinero, con ocasión de un partido de la Copa de del Rey entre el Real Racing Club y la U. D Almería.

Segundo.- Sobre el minuto 15 del segundo tiempo, existiendo un alto clima de tensión entre socios y simpatizantes del Racing y la Junta directiva, un grupo numeroso de personas, previamente convocados a través de las redes sociales y con intención de protestar públicamente contra la actuación de la Junta directiva comenzaron a dirigirse de forma agresiva hacia el palco presidencial, donde se encontraban además del presidente y directivos del RC Racing los de la UD Almería y tres vigilantes de seguridad, saltando desde otras zonas del estadio, lanzando imprecaciones verbales , escupitajos y objetos como ceniceros y sillas, pudiendo identificar entre ellos a los acusados quienes realizaron los siguientes hechos:

a.- J. V. C., tras invadir la zona del palco del campo, saltando la valla de separación de las gradas Norte y Oeste, procedió a lanzar un asiento de plástico rígido arrancado de las gradas en dirección al palco, asiento que impactó contra el vigilante de seguridad M. Á. Z. G., causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal con herida en el cuero cabelludo, algias en piezas dentarias, con rotura de pequeñas esquirlas en ambos incisivos inferiores, por la que requirió tratamiento médico consistente en sutura con 7 grapas y precisa de tratamiento odontológico pendiente de realización habiendo invertido en su sanidad 13 días no impeditivos, sin perjuicio estético valorable. Asimismo sufrió u esguince en la muñeca como consecuencia de su actuación intentando impedir los asaltos al palco.

b.- J. M. H. R., tras invadir la zona del palco, hizo

 varios ademanes de agredir a las personas que allí se encontraban, sin que conste que ninguna de las personas que en el placo se encontraba resultara lesionado por su acción.

Tercero.- En este incidente, personas que no han podido ser identificadas procedieron a ejecutar diversas acciones lesivas, así una de ellas, no identificada por llevar al cara tapada agredió al entonces Presidente del Club Á. L., propinándole una patada en la cabeza mientras otro grupo, tampoco identificado, arrojó ceniceros, diversas sillas y el televisor de la parte izquierda del palco, no resultando nadie lesionado por estas acciones

Cuarto.- El Racing Club de Santander no reclama por los daños, no tasados, al haber sido los mismos reparados por los propios empleados del club

Quinto.- J. V. ha consignado judicialmente con carácter previo a la celebración del juicio la cantidad de 1.615 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.– Que los hechos consignados como probados por expreso reconocimiento de la acusada son constitutivos de un delito de DESORDENES PÚBLICOS y de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 557 y 147 y 148 del Código Penal al concurrir la totalidad de los elementos integrantes del tipo penal en los hechos que han sido expresamente reconocidos por los acusados.

SEGUNDO.- Que conforme expresamente determina el numero 3º del artículo 787 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando con carácter previo a la celebración del acto del juicio se mostrara conformidad por el acusado a la calificación de mayor gravedad de las formuladas, si la pena no excediere de seis años de privación de libertad, el Tribunal dictara sentencia de conformidad, lo que en el presente caso expresamente concurre, razón por la cual procederá dictar la sentencia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Publico y las Acusaciones Particulares.

TERCERO.- La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal está prevista en cuanto al procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional, artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al inicio del juicio oral, artículos

 688 y siguientes de la misma Ley. En el denominado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al juez o tribunal, que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad, cual se previene en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha conformidad, como señala la STS de 1 marzo 1988 (RJ 19881511), ha de ser necesariamente absoluta, es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; personalísima, es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; voluntaria, esto es, consciente y libre; formal, pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; vinculante, tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para el Tribunal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley; y, finalmente, de doble garantía, pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

CUARTO.- La ratio legis de tal instituto se encuentra en razones de oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, aunque en una y otra clase de procedimiento se establece que se proceda por el Tribunal a dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada (artículo 655) o con estricta conformidad con la calificación aceptada (artículo 793.3) cabe la posibilidad de que se dicte una sentencia que imponga pena distinta de la aceptada con la limitación de que esa pena no sea mayor de la solicitada, porque siempre habrá de respetarse el imperio y vigencia del principio de legalidad que veta la imposición de penas no legalmente establecidas para el hecho que se sancione, y así se recoge expresamente en el Texto Legal regulador del procedimiento abreviado la posibilidad de dictar sentencia en los términos procedentes en supuestos en que los hechos aceptados carezcan de tipicidad penal o concurran manifiestamente circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, y, además, cabe que el juzgador, en el ejercicio de una función individualizadora de la pena, imponga pena de intensidad o duración inferior. STS de 9 mayo 1991 [RJ 19913614], 17 julio, 30 octubre y 1 diciembre 1992 [RJ 19926657, RJ 19928560 y RJ 19929892], 24 marzo y 7 abril 1993 [RJ 19932502 y RJ 19933060], y 7 febrero 1994 [RJ 1994717].

QUINTO.- La consecuencia inmediata de la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la

 acusación renunciando a la celebración del juicio y la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación como ha declarado repetidamente la doctrina Jurisprudencial de la que son de citar las STS de 4 junio 1984 y 7 mayo 1992 [RJ 19924485].

La doctrina previamente reseñada ha sido precisada por el Alto Tribunal en una línea doctrinal reiterada de la que son de citar las STS de 11 marzo 1993 [RJ 19932144], 8 marzo 1995, núm. 326/1995 [RJ 19951912] y 19 julio 1996, núm. 549/1996 [RJ 19966070], en las que se señala que la expresión de estricta conformidad consignada en el articulo 793 de la LECrim obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (STS 549/1996),si bien se suscitara la concreta cuestión en los supuestos a que hace expresa referencia el párrafo tercero del articulo 793 a la previsión contenida en el párrafo precedente de la necesidad de oír a la parte acusadora, de lo que resulta la necesidad de determinar si tal audiencia se constituye en requisito indispensable para dictar una sentencia que se parte de los contenidos mutuamente aceptados por las partes en el proceso.

Que en el presente supuesto es evidente que concurren la totalidad de los requisitos que la norma señala para la expresa aceptación y conformidad con los hechos producida en el acto del plenario realizada por el acusado y avalada por su defensa razón por la cual deberá dictarse sentencia de conformidad con lo pedido y aceptado.

SEXTO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 y 113 del Código Penal, todo autor de un delito o falta lo es así mismo de las consecuencias civiles del mismo razón por la cual en el presente el acusado J. V. C. deberá indemnizar al perjudicado M. Á. Z. G. en la cantidad de 585.- € por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia odontológica recibida.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales deben ser impuestas al condenado por ministerio de la Ley.

OCTAVO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 801 números 2 y 3 y habiéndose solicitado por la representación del acusado la suspensión de la condena de la pena privativa de libertad conformada e impuesta en el presente procedimiento y constando en las actuaciones que el condenado carece de antecedentes penales de conformidad con la

 certificación obrante en las actuaciones, y encontrándose la pena privativa de libertad impuesta y conformada dentro de los términos temporales establecidos en el artículo 80.1 del Código Penal al ser esta inferior a los dos años, y encontrándose el acusado dentro del supuesto establecido en el artículo 81.1 del citado cuerpo legal al carecer de antecedentes y concurriendo el requisito señalado así mismo en el número 2 del citado precepto, procede acordar la suspensión de la pena impuesta en el presente procedimiento, suspensión que se acuerda por el termino de dos años, mínimo establecido en el artículo 80.2 del citado cuerpo penal, con los requisitos y condiciones al efecto establecidos en el artículo 83 del citado cuerpo legal.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.

F A L L O

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero.- J. V. C.:

1.- Como autor penalmente responsable de un delito de DESORDENES PÚBLICOS previsto y penado en el artículo 557 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una tercera parte de las costas del procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 48 del Código Penal se eles impone como pena accesoria LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A PARTIDOS Y EVENTOS DEPORTIVOS durante UN AÑO Y SEIS MESES

2.- Como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en los artículos 147.1 y 148 del Código Penal concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la

 accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una tercera parte de las costas del procedimiento.

3.- Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizara a M. Á. Z. G. en la cantidad de 585.- € por las lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia odontológica recibida.

Segundo.- J. M. H. R. Como autor penalmente responsable de un delito de DESORDENES PÚBLICOS previsto y penado en el artículo 557 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole una tercera parte de las costas del procedimiento.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 48 del Código Penal se eles impone como pena accesoria LA PROHIBICIÓN DE ACUDIR A PARTIDOS Y EVENTOS DEPORTIVOS durante UN AÑO Y SEIS MESES

DEBO ACORDAR Y ACUERDO la suspensión de la penas privativas de libertad impuesta en la presenta resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal y con la condición de que el condenado J. V. C. no delinca nuevamente en el término de TRES AÑOS y de que el condenados J. M. H. R. no delincan nuevamente en el termino de DOS AÑOS.

Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles que la misma es firme no procediendo contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.