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Primer ERE de futbolistas

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha aceptado que un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) pueda afectar por primera vez a jugadores de fútbol, que cobrarán una indemnización de 20 días por año trabajado, con un tope de 12 mensualidades.

Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana, de 16 octubre 2012, num. 2184/2012

Primer ERE de futbolistas

 MARGINAL: AS201324
 TRIBUNAL: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
 FECHA: 2012-10-16 11:24
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Suplicación 2184/2012
 PONENTE: Francisco Javier Lluch Corell

DEPORTISTAS PROFESIONALES: extinción procedente de los contratos por crisis económica de la entidad deportiva: club de fútbol declarado en concurso de acreedores, debido a las cuantiosas pérdidas acumuladas; extinción colectiva de contratos mediante ERE: inexistencia de discriminación, al corresponder al empresario la determinación del personal afectado; indemnización: cuantía.

PROV2012402095

RECURSO SUPLICACION – 002184/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2501/2012

En el RECURSO SUPLICACION – 002184/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 DE ABRIL DE 2012, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000982/2011, seguidos sobre incidente concursal, a instancia de José , Remigio y Carlos Jesús , asistidos por el letrado D. Jose María Borreguero Gomez, contra ADMINISTRADORES CONCURSALES DE HERCULES CDF y HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD asistido por el letrdo D. Miguel Angel Gonzalez Pajuelo,, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar las demandas interpuestas por José , Remigio y Carlos Jesús , acumuladas, contra la concursada HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD con intervención de la ADMINISTRACION CONCURSAL

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

Notifíquese a las partes personadas en este incidente y al FOGASA haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de suplicación que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, en la forma prevista en el art 194 LJS ( RCL 20111845 )

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Primero.- Por auto de fecha de 5 julio de 2011 fue declarado en concurso la mercantil HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD S.L. que se sigue en este Juzgado bajo el nº 322/2011.

Segundo.- En fecha 13 de octubre de 2011 en el Expediente de Regulación de Empleo nº 526/2011 se dicta auto cuya parte dispositiva dice: " Se autoriza la extinción colectiva de las relaciones laborales de los trabajadores interesada desde la resolución judicial hasta el 31 de marzo de 2012.

Esta medida afecta a los trabajadores de la mercantil concursada siguientes:

Grupo A: Camino , Eutimio , Jon , Rafael , Luis María , Ambrosio , Dionisio , Hilario , Nazario , Victoriano , Victor Manuel y Cecilio

Grupo B: Inocencio , Pedro y Jose Miguel

Grupo C: Remigio , Carlos Jesús , José , Fausto y Leovigildo

Se fija como indemnización a percibir por cada trabajador del grupo A y B la establecida en los acuerdos reflejados en el hecho 7º y respecto de los trabajadores del grupo C la suma de 20 días por año de servicio trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferior, con un máximo de 12 mensualidades.

El crédito indemnizatorio por extinción de los contratos de trabajo será contra la masa".

Tercero- – José ha venido prestando sus servicios como futbolista profesional en el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD en virtud de contrato de trabajo de jugador profesional de 2 de julio de 2009 , con un duración de dos años, prorrogable por un año, con una retribución por ficha de 480.000 € brutos para la temporada 2010/2011 si milita el Club en 1ª División y 280.000€ para la temporada 2011/2012 si milita el Club en 2ª División , con una prima especial de 10.000€ brutos si el jugador participa en un mínimo de 20 partidos oficiales de liga, otros 10.000€ si participa en un mínimo de 30 partidos y otros 10.000€ si participa en un mínimo de 35 partidos, lo que supone un salario diario bruto de 752,12€ para la temporada 2011/2012.

En fecha 24 de octubre de 2011 el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD notifica la extinción contractual.

Cuarto – Remigio ha venido prestando sus servicios como futbolista profesional en el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD en virtud de contrato de trabajo de jugador profesional de 2 de julio de 2009 , con un duración de dos años, prorrogable por un año con una retribución por ficha de 900.000 € brutos para la temporada 2010/2011 si milita el Club en 1ª División y 500.000€ para la temporada 2011/2012 , si milita el Club en 2ª División lo que lo que supone un salario diario bruto de 1.369,86 € para la temporada 2011/12.

En fecha 24 de octubre de 2011 el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD notifica la extinción contractual.

Quinto – Carlos Jesús ha venido prestando sus servicios como futbolista profesional en el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD en virtud de contrato de trabajo de jugador profesional de 7 de julio de 2009 , con un duración de dos años, prorrogable por un año con una retribución por ficha de 700.000 € brutos para la temporada 2010/2011 si milita el Club en 1ª División y 450.000€ para la temporada 2011/2012, si milita el Club en 2ª División lo que supone un salario diario bruto de 1.232,88 € para la temporada 2011/12.

En fecha 24 de octubre de 2011 el HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD notifica la extinción contractual.

Sexto.- Tres futbolistas del HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD HCF de la campaña 2010/11 permanecen en el Club la temporada 2011/12 percibiendo un salario bruto de 500.000€, 750.000€ y 370.500€.

El HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD HCF ha contratado en julio-agosto para la temporada 2011/12 a 17 futbolistas, cuyo salario bruto en junto asciende a 3.514.000€, seuo, con salarios que no superan los 280.000€, salvo uno de 300.000€ y otro de 375.000€, con un salario medio jugador de 225.500 €.

Séptimo.- El HERCULES CLUB DE FUTBOL SAD HCF milita la temporada 2011/2012 en la 2ª División, tras el descenso acaecido en la anterior campaña.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO 1. Se recurre por la representación de don José , don Remigio y don Carlos Jesús la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, que desestimó el incidente concursal promovido por ellos contra el auto de 13 de octubre de 2011 por el que se resuelve el expediente de regulación de empleo instado por la empresa Hércules Club de Fútbol, SAD en el seno del concurso voluntario en el que está incursa.

2. Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 19951144 y 1563) (LPL) de 1995 y los cuatro restantes al amparo del apartado c) de la misma norma . Es cierto, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, que dada la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, la norma procesal aplicable es la Ley 36/2011, de 10 de octubre ( RCL 20111845 ) , Reguladora de la Jurisdicción Social de acuerdo con lo ordenado en su disposición transitoria segunda . Pero ello no obstante, esta irregularidad en la cita del precepto y de la norma procesal aplicable, carece de entidad para impedir el examen del recurso dada la similitud existente entre el artículo 191 de la LPL y el 193 de la LRJS . Así pues, procede comenzar entrar a conocer de los tres primeros motivos del recurso en los que se solicita la revisión de los hechos declarados probados en los términos que pasamos a examinar:

a) En primer lugar se interesa que se modifiquen los ordinales tercero, cuarto y quinto, para que se corrijan algunos errores de cuenta que se han deslizado en ellos -concretamente en la determinación del salario/día del Sr. José que sería de 767,12€ en lugar de 752,12€, y de la retribución anual del Sr. Remigio en la temporada 2010/2011 que ascendería a 800.000€- y para que se deje constancia de lo que le corresponde percibir a cada uno de los recurrentes durante el año anterior a la fecha de su despido. Pues bien, ase admiten las correcciones de los errores de cuenta a efectos de que los hechos de la sentencia guarden la máxima fidelidad con la realidad, pero se rechaza por innecesaria la segunda de las modificaciones que se proponen, dado que en la resolución recurrida ya constan los datos necesarios para determinar la retribución de los demandantes en el año anterior a su cese.

b) La segunda modificación que se propone afecta al hecho probado sexto. Se pretende con ella que se añadan una serie de datos como son las fechas de conclusión de los contratos tanto de tres futbolistas no incluidos en el ERE como de los tres recurrentes, así como el hecho de que otros dos futbolistas abandonaron la disciplina del club con anterioridad a la solicitud del ERE. Petición a la que se accede pues, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará sobre la cuestión de fondo, se trata de datos que cuentan con respaldo documental y que vienen a completar los que ya figuran en este hecho sexto.

c) Finalmente se solicita por los recurrentes que el relato de hechos probados se complete con un hecho nuevo, en el que se diga que los tres demandante fueron contratados por la sociedad demandada en el mes de julio de 2009 cuando el club militaba en Segunda División A. Lo que se rechaza pues se trata de un dato que se desprende de los relatado en la sentencia de instancia y que, además, carece de relevancia para la resolución del recurso. Además, también se interesa que se transcriban determinados extremos de la memoria explicativa presentada por la empresa en el seno del concurso, lo que también se rechaza, pues constando en las actuaciones que la demandada se encuentra en concurso voluntario de acreedores, esta Sala puede examinar la memoria explicativa aportada por la empresa sin que sea necesaria la trascripción literal de su contenido -y, menos si esta es parcial-.

SEGUNDO 1. Los motivos cuarto a séptimo del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de LPL ( RCL 19951144 y 1563) -referencia que, como ya se ha señalado, debe entenderse hecha al artículo 193 de la LRJS (RCL 20111845) – y se denuncia en ellos la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico.

2. Por su parte la sociedad demandada en su escrito de impugnación del recurso alegó la "inadecuación del procedimiento respecto a las cuestiones planteadas en los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de suplicación". Sostiene la impugnante que "no es éste el cauce procesal apropiado para dirimir las cuestiones relativas a las causas generales que originan el ERE (…) ni la discriminación de los recurrentes frente a otros trabajadores, cuestiones que, además ya se valoraron en el pertinente Auto autorizando el ERE, así como en los recursos de suplicación frente al mismo pendientes de resolver ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

3. Planteada la cuestión en estos términos, procede, en primer lugar, resolver este motivo de impugnación. Para ello es necesario partir del examen de las infracciones que se denuncian en los motivos cuarto a sexto del recurso. Así, se observa lo siguiente: tanto en el motivo cuarto como en el quinto se denuncia la vulneración de los mismos preceptos, esto es, del artículo 13.f) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio ( RCL 19851533 ) , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con los artículos 64.7 de la Ley concursal (RCL 20031748) y 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ( RCL 1995997 ) ). Y los argumentos que se desarrollan en ambos son muy similares en cuanto pivotan sobre la noción del término "crisis económica" que emplea el artículo 13.f) del citado Real Decreto 1006/1985 y su necesaria diferenciación de la regulación sustantiva contenida en el artículo 51 del ET ; sobre la imposibilidad de sustituir a los trabajadores despedidos por otros contratados posteriormente; así como sobre la posibilidad que tenía el club de adoptar otras medidas menos traumáticas como la modificación de condiciones laborales; denunciándose, en definitiva -motivo quinto-, "la falta de conexión causal entre la causa económica invocada y la verdadera causa de la extinción de los contratos de trabajo de los futbolistas demandantes" que sería la "deportiva".

4. Pues bien, esta Sala de lo Social se ha pronunciado recientemente en la sentencia de 12 de julio de 2012 (JUR 2012328947) (rs.1462/2012 ) sobre los recursos presentados por los trabajadores que forman parte del colectivo de jugadores profesionales y por la comisión "ad-hoc" elegida para la tramitación de la extinción de los contratos y el comité de empresa, contra el auto dictado, también, por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante que autorizaba la extinción colectiva de las relaciones laborales solicitada por la empresa. En esta sentencia ya se abordan las mismas cuestiones que se plantean ahora en los motivos cuarto y quinto del recurso, por lo que elementales razones de seguridad jurídica aconsejan seguir el criterio expuesto en ella. Como se razona en ella, para decidir tales cuestiones "debe partirse de los datos contenidos en los hechos probados de la sentencia en los que consta la situación de concurso del Club, la composición de su plantilla entre fijos discontinuos, personal directivo y personal deportivo, y en lo que aquí interesa, que presentó resultados económicos negativos continuados, con fondos propios negativos superiores a 22, 28 y 29 millones, en los ejercicios 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, respectivamente con perdidas cumuladas superiores a 27 y 34 millones en dichos ejercicios; que las fuentes de ingresos derivan, en gran parte, de la explotación de derechos audiovisuales, abonos, taquillas, publicidad y exponsorización ascendiendo a 25.900.000 € para la temporada 2011/2012 en la que participa en Segunda A división con variación a la baja superiores al 60% en derechos televisivos, abonos taquillas y publicidad; que los gastos de personal representan en la temporada 2010/2011 un porcentaje del alrededor del 70% de los gastos totales de la Sociedad concursada, ascendiendo a 17.800.000 €. Añade la sentencia que se ha producido una reestructuración del organigrama administrativo con supresión de la dirección general y de los departamentos de marketing y comercialización, de comunicación y protocolo, de recursos humanos, de seguridad y jurídico con redistribución de funciones en los actuales departamentos, y que por otra parte se ha producido una modernización de los tornos de acceso al estadio y se prevé una importante reducción de espectadores en la campaña 2011/2012 respecto de la temporada anterior en la que se militaba en la primera categoría pasando de un promedio de 17.500 a 9300 según media de la última campaña en 2º División. Con respecto a la extinción de los trabajadores que forman parte del colectivo de personal deportivo se señala que los salarios brutos de los cinco jugadores cuya extinción se solicita asciende a 2.487.894,74 €, siendo superiores a 450.000 € brutos, salvo uno de ellos con 280.000 €, y que en julio y agosto de 2011 se han fichado 17 jugadores cuyo salario bruto en conjunto asciende a 3.514.000 €, seou, con salarios que no superan los 280.000 € salvo uno de 300.000 € y otro de 375.000 €.

El art. 13 del Real Decreto 1006/1985 al regular las causas de extinción de la relación laboral en el apartado f) dispone: "Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas, de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado precedente. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo"; por su parte el art. 21 de esta regulación especial establece: "En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales."

Pues bien, contrariamente a lo que mantiene el recurso, el término "crisis económica" debe entenderse referido a las causas que como tales aparecen descritas en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , englobadas con esta denominación en la anterior regulación y definidas a partir de la Ley 35/2010, en cuanto dicha interpretación no se opone ni es incompatible con la naturaleza especial de la relación. Esta conclusión aparece respaldada por la remisión al Estatuto prevista en los arts 64.7 y 8.2 de la Ley Consursal , y por consiguiente en el término "crisis económica" o "crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad" que también utiliza el precepto que se interpreta, deberán incluirse las causas económicas, productivas, organizativas o técnicas según se definen en el Estatuto de los Trabajadores cuyos principios inspiradores deberán tenerse en cuenta para enjuiciar estas materias por el Juez Mercantil

Por reestructuración de la plantilla debe entenderse la adecuación de la misma a las circunstancias económicas o de otro tipo por las que atraviese la empresa, tendiendo en cuenta, esta vez si, acudiendo a la especial naturaleza de la relación laboral de los deportistas, y en concreto de los club de fútbol que a diferencia de la relación común en la deportiva se contrata al trabajador no para un puesto de trabajo sino para formar parte de una plantilla que ha de perseguir el éxito deportivo, por lo que según han entendido distintas sentencias de TSJ no estamos ante la amortización de puesto de trabajo, pudiéndose sustituir trabajadores por otros de menor coste, sobre todo cuando la empresa ya ha acudido a otras medidas con la misma finalidad, en las que desde luego no hay ninguna razón para pensar que se haya contemplado el ofrecimiento de disminuir los salarios a los trabajadores cuyo contrato se ha extinguido, más allá de las previsiones contempladas en sus contratos en el supuesto de descenso a la Segunda categoría, lo que resulta de considerar que la medida extintiva se ha presentado cuando ha concluido el mercado estival, dado que la medida de modificación unilateral del salario no se contempla sino hasta fecha posterior a la extinción en el RD 3/2012 de 12 de febrero (RCL 2012147 y 181).

En definitiva de los datos que constan en el auto recurrido más arriba expuestos no cabe sino confirmar la decisión del Magistrado "a quo", al concurrir la causa económica que deriva no solo del descenso del Club a la Segunda categoría sino y también de la crisis global que atraviesa el país que se ha plasmado mas profundamente en actividades de ocio como lo son los espectáculos deportivos, que constituye la actividad de la empresa".

5. Por lo que respecta al motivo sexto del recurso, aunque aparentemente el enfoque es diferente, en el fondo se vuelve a plantear la misma cuestión, es decir, la conexión de la causa alegada con las medidas extintivas adoptadas. En efecto, es cierto que en el encabezamiento del motivo ya no solo se citan los artículos 13.f) del Real Decreto 1006/1985 y 51 del ET , sino que, además, se relacionan con el artículo 14RCL 19782836 de la Constitución Española ( RCL 19782836 ) (CE ). Sin embargo, pese a esta aparente disparidad de planteamiento, en la fundamentación del motivo se vuelve a insistir de nuevo en que las extinciones autorizadas por el Juez de lo Mercantil no vinieron motivadas por una crisis económica, sino por razones deportivas. Y al hilo de esta idea se vuelve a vincular los costes de los contratos de los tres recurrentes con las contrataciones de nueve jugadores llevadas a cabo en el mes de julio de 2011. Es decir, ni se invoca en el recurso, ni desde luego se desprende de las actuaciones, que la decisión empresarial de proceder a la extinción de los contratos de trabajo de los recurrentes esté fundada en alguna de las causas de discriminación relacionadas en el artículo 14 de la Constitución . Y debemos recordar que no existiendo causa de discriminación, la elección de los trabajadores afectados por la medida extintiva corresponde al empresario, tal y como se ha encargado de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 1998 , reiterada por la de 15 de octubre de 2003 (RJ 20044093) (rcud.1205/2003 ), en la que se razona que "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida". Por consiguiente, también este motivo debe ser rechazado.

TERCERO 1. En el séptimo y último motivo del recurso se denuncia la vulneración de lo establecido en los artículos 13.f ), 15.1 y 16.2 del Real Decreto 1006/1985 ( RCL 19851533 ) , por lo que respecta al cálculo de la indemnización reconocida a los recurrentes derivada de la extinción de su contrato de trabajo. Entiende estos que tal indemnización debe contemplar como mínimo sesenta días de sus retribuciones periódicas por año de servicio, más la parte proporcional correspondiente a los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año; y que para calcular el salario día habrá que tener en cuenta las retribuciones percibidas por el futbolista en el momento de su despido, más la parte proporcional que pudiera corresponderle como complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.

2. Este motivo tampoco puede prosperar. De un lado porque lo que contempla el artículo 15RCL 19851533 del Real Decreto 1006/1985 es la indemnización que le corresponde percibir al deportista profesional "en caso de despido improcedente". Supuesto que, evidentemente, no es el que ahora se enjuicia en que los contratos de los recurrentes se han extinguido como consecuencia de la autorización del juez del concurso. Desde esta perspectiva sería un contrasentido equiparar la indemnización por despido improcedente, es decir, sin justa causa o sin el cumplimiento de las mínimas formalidades exigidas, con la asociada a una extinción realizada con amparo legal y autorizada judicialmente.

3. Y por lo que respecta al salario regulador de las consecuencias del despido, también se debe confirmar el criterio seguido por la sentencia recurrida que atendió al salario que los recurrentes tenían derecho a percibir en el momento de producirse la extinción de sus contratos. En efecto, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2006 ( RJ 20062227 ) (rcud. 3813/2004 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1990 y reiterada en otras muchas anteriores o posteriores sobre la misma o parecidas cuestiones (entre ellas, STS 30-5-2003 ( RJ 20055689 ) , rec 2754/2002 , 27-9- 2004 ( RJ 20046986 ) , rec.4911/03 , y STS 11-5-2005 ( RJ 20056131 ) , rec. 5737/03 ). "el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, figurando entre tales circunstancias especiales, la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de "carácter puntual".

Ciertamente una consolidada doctrina judicial, de la que se ha hecho eco esta misma Sala en reiteradas ocasiones, entiende que en los supuestos en que la retribución del trabajador varía sensiblemente de un mes a otro, lo que normalmente ocurre cuando todo o una parte del salario se percibe por comisión, se debe estar al promedio de lo percibido en los últimos meses como salario regulador a efectos de calcular las consecuencias económicas derivadas de la declaración de improcedencia del despido. Lo contrario, esto es, atender en estos casos exclusivamente al importe de lo percibido en el mes inmediatamente anterior al despido, supone tomar en consideración un elemento aleatorio que incluso puede ser buscado de propósito por el empleador para reducir sensiblemente el importe de la indemnización a abonar como consecuencia de la declaración de improcedencia del despido.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las retribuciones de los recurrentes estaban perfectamente determinadas en sus contratos de trabajo para cada una de las temporadas para las que, inicialmente, fueron contratados. De tal manera que para la temporada 2011/2012 en que se produjo la extinción de sus contratos, tenían pactado un salario anual de 500.000€ el Sr. Remigio , 450.000€ el Sr. Carlos Jesús y 280.000€ el Sr. José ; siendo esta, consiguientemente, la retribución que se debe tomar en consideración para establecer las indemnizaciones que tienen derecho a percibir como consecuencia de la extinción de sus contratos, sin que exista razón alguna para que a tal cantidad se le adicione el importe de unos complementos que se pactaron para la temporada deportiva anterior.

CUARTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS (RCL 20111845) , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero (RCL 199689), de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

F A L L O

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON José , DON Remigio y DON Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de los de Alicante de fecha 18 de abril de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2184 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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