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Uralita debe indemnizar con casi dos millones de euros a afectados por amianto

Sentencia Juzgado de lo Social Comunidad de Madrid num. 518/2011 13-02-2012

Uralita debe indemnizar con casi dos millones de euros a afectados por amianto

 MARGINAL: PROV201284773
 TRIBUNAL: Juzgado de lo Social nº15, Comunidad de Madrid, Madrid Sala 15
 FECHA: 2012-02-13 13:31
 JURISDICCIÓN: Social
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento 518/2011
 PONENTE: María del Carmen Rodrigo Saiz

JUZGADO SOCIAL NUMERO 15

C/ Princesa 3, 5º

28008 MADRID

AUTOS: 518/11

SENTENCIA NÚMERO 71/12

En Madrid, a trece de febrero de 2012.

Vistos por Dª Mª DEL CARMEN RODRIGO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, los presentes autos sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil seguidos en este Juzgado bajo el núm. 518/11, entre las siguientes partes, de una y como demandantes D. Martin , D. Nuria , D. Pablo , D. Raúl , D. Samuel , D. Teodoro , D. Jose Manuel , D. Carlos José , D. Luis Pedro , D. Juan Antonio , D. Victor Manuel , D. Alexis , D. Carmelo , D. Dionisio , D. Estanislao , a los familiares de D. Fidel : -DOÑA Candelaria , -DOÑA Concepción , 2.- a D. Hilario , a D. Jaime , a D. Laureano , a D. Marcial , a D. Tomás , a D. Jose Pedro , a los familiares de D. Luis Manuel : -D. Ángel Jesús , -DOÑA Piedad , a D. Ángel , a los familiares herederos de D. Baltasar : DOÑA Soledad , D. Cecilio y DOÑA Zaira , a los familiares de D. Dimas : -D. Gines , D. Ildefonso -D. José a los familiares de D. Manuel : -DOÑA Clemencia -D. Pascual -DOÑA Estefanía , -DOÑA Florencia , -D. Santiago , -D. Torcuato , a los familiares herederos de D. Jose Ángel , a los familiares de DOÑA Lourdes : -D. Jesús Manuel , -DOÑA Miriam , -D. Pedro Enrique , a los familiares de D. Alonso : -DOÑA Rosa -DOÑA María Virtudes , -DOÑA Amanda , a los familiares de D. Epifanio : -DOÑA Carla , -DOÑA Inocencia , -DOÑA Luz , a los familiares de D. Marcelino : -DOÑA Natividad , -DOÑA Remedios , -DOÑA Tamara , a los familiares de D. Porfirio : -DOÑA María Angeles -DOÑA Adriana , -D. Segundo , -D. Virgilio , a los familiares de D. Carlos Antonio : -DOÑA Blanca , -D. Juan Francisco , -D. Adriano , -D. Armando -DOÑA Elisenda , – D. Blas , -D. Cristobal , a los familiares de DOÑA Antonieta : -D. Benjamín , -DOÑA Diana , -D. Esteban , D. Juan Antonio , Roman Y D. Leonardo representados y asistidos del Letrado D. FERNANDO MORILLO GONZALEZ y de otra como demandado las empresas URALITA S.A. asistida del Letrado D. MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ y URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A. asistida del Letrado D. JOSE MANUEL MARTIN MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que procedente de la oficina de reparto correspondió conocer a este Juzgado de demanda sobre reclamación de cantidad, formulada a instancia del demandante citado quien tras expresar los hechos en que fundamentaba su petición y los fundamentos que estimaba aplicables, solicitaba que se dicte sentencia de conformidad.

SEGUNDO. – Admitida que fue a trámite se dio traslado a la parte demandada, citando a juicio a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso, previo acto de conciliación en fecha 23 de enero de 2012, en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO 1.- D. Fidel , nacido el 2-5-39, prestó servicios en la empresa Uralita S.A., en el centro de Getafe, desde 1963 a 1985, en tapas de depósitos de agua, carga de sacos de amianto, manejando la fenwick. Carretillero 17 años y 2 en contacto directo con amianto. Fue diagnosticado de engrosamiento pleural por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales en 1997.

Se le reconoce Incapacidad permanente total en 1997. El 16-2-09 le fue reconocida I.P.A. por enfermedad profesional (asbestosis). Mesotelioma maligno en 2008.

Falleció el 18-4-09 por afección pulmonar -mesotelioma pleural maligno- (doc. 87 actora e historial médico).

Presentó burofax reclamando a la empresa indemnización el 24-2-09. La esposa e hijos formulan burofax el 29-6-09. También formularon demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 (autos 1780/09) con en reclamación de indemnización de daños y perjuicios el 28-7-09, que estimó la declinatoria de jurisdicción por auto de 13-11-09.

Falleció a la edad de los 70 años y la esposa e hija reclaman por su fallecimiento.

SEGUNDO D. Hilario , nacido el 22-5-35, prestó servicios en Uralita S.A. desde 1963 a 1985, en el centro de Getafe. Y desde 1985 a 1990 en Industrias Transformadoras de Plásticos. En fabricación de depósitos y en la cantina. También prestó servicios en Cont S Martín en 1962, Agromán en 1961. Y en el régimen agrario.

El 3-11-08 le fueron diagnosticadas placas pleurales. Exfumador. En febrero de 2009 está asintomático. En noviembre de 2010 presenta alteraciones restrictiva leve (f. 581). Formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama por 10 puntos por secuelas, por secuelas pulmonares leves y por IPT.

TERCERO D. Carlos José , nacido el 12-9-40, fue diagnosticado de asbestosis desde 1999 (f. 593). Presenta insuficiecia respiratoria moderada (f. 607). Exfumador.

Se le reconoció I.P.T. en 2002.

Prestó servicios en Fibrotubo Bonna S.A. desde 1967 a 1987, como encargado de mantenimiento de máquinas. También trabajó en otras empresas hasta 2000 (Carrasco Insd. Metalug. S.A., Caldefu S.A., Construcciones Metálicas, Caldarri Estructuras S.L., Conservación Ferroviaria S.A., Maquinaria mantenimiento artes gráficas).

Presentó burofax solicitando indemnización el 23-4-08. Formuló demanda ante la jurisdicción civil el 28-7-09.

Reclama 15 puntos por secuelas, más por secuelas respiratorias moderadas y por I.P.T.

CUARTO D. Jaime , nacido el 24-10-42, fue diagnosticado de asbestosis en 2007. Presenta insuficiencia respiratoria leve. Estable en 2010. Prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1985. En Industrias Transformadoras de plásticos de 1985 a 1999 y en Uralita Sistemas de Tuberías S.A. en 1999. Ha trabajado en fabricación y acabado de tubo, en taller de placas y en plásticos.

Formuló burofax reclamando indemnización a la empresa el 23-4-08. También presentó demanda civil el 28-7-09.

Reclama por 20 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado, y por I.P.T.

QUINTO D. Laureano , nacido el 15-6-31, prestó servicios en Uralita de 1959 a 1963, en carga y descarga de amianto y corte, y en Alcatel Standard Eléctrica S.A. desde 1996 a 1986. También en el régimen agrario.

Diagnosticado de placas pleurales en 2007. Exfumador. Obstrucción respiratoria leve. Asintomático en 2008 (f. 714).

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama 16 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado-bajo y por I.P.T.

SEXTO D. Nuria , prestó servicios en Uralita de 1964 a 1992, en sección de tubos y maquinaria. Diagnosticado de asbestosis en 1997. Presenta alteración ventilatoria moderada. Declarado en situación de I.P.T. en julio de 2005.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09. Reclama 35 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado-alto, y por I.P.T.

SÉPTIMO D. Marcial , nacido el 6-10-35, prestó servicios en Uralita desde 1958 a 1985; y desde 1985 a 1993 en Industrias Transformadoras de Plásticos. En fabricación de tubos, fabricación de placas y en plástico.

I. P.T. en 1993 por enfermedad profesional. Diagnosticado de asbestosis con placas pleurales en 2008. Exfumador. Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09. Reclama 17 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado-alto, y por I.P.T.

OCTAVO D. Martin , nacido el 26-3-42, prestó servicios en Uralita de 1965 a 1997, en tubos, tornos, balsas y molino. Diagnosticado de calcificación pleural en 1992. De asbestosis en 1997 por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales. Espirometría normal en 2005. Declarado en situación de I.P.T. en 1997. Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 6-8-08. También formuló demanda civil el 28-7-09. Reclama 17 puntos por secuelas, secuelas respiratorias en grado moderado-alto y por I.P.T.

NOVENO D. Tomás , nacido el 23-12-30, prestó servicios en Uralita desde 1958 a 1960, en acabo de tubos. Diagnosticado de asbestosis que originan placas pleurales en 2007. Insuficiencia respiratoria leve. Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 20-10-08. También formuló demanda civil el 28-7-09. Reclama 28 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado-bajo y por I.P.T.

DÉCIMO D. Pablo , nacido el 4-6-33 prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1988, en acabado de tubos, en molino, y en moldeados. Diagnosticado de asbestosis pleuropulmonar con marcada insuficiencia ventilatoria en 1989 por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales. Ex fumador. En 2004 se encuentran hallazgos indicativos de carcinoma epidelmoide. Precisaba oxígeno 16 horas diarias.

Declarado en I.P.A. en 1990.

Falleció el 10-1-09 por insuficiencia respiratoria por carcinoma pulmonar.

Presentó papeleta de conciliación el 23-10-00. Remite burofax reclamando indemnización a empresa el 16-6-08. También formularon sus herederos demanda civil el 28-7-09.

Reclaman sus hijos por el fallecimiento a los 75 años.

DECIMOPRIMERO D. Jose Pedro , nacido el 16-12-48, prestó servicios en Uralita y Uralita Productos y Servicios de 1972 a 2000. También en Lumar (1971-1972), Carsa (1971), Pedro Vargas(1969-1970), y Cohex S.A. de 1966 a 1969. Diagnosticado de mesotelioma epiteloide derecho en 2007. Se practica pleuroneumonectomía con pericardiectomía y extirpación de diafragma. I.P.A. desde septiembre 2007.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 10-6-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 76 puntos por secuelas, secuelas respiratorias en grado muy severo, y por I.P.A.

DECIMOSEGUNDO D. Luis Manuel , nacido el 5-3-39, prestó servicios en Uralita S.A. desde 1963 a 1993. En Uralita Productos y Servicios S.A de 1994 a 1995. Como carretillero.

Diagnosticado de derrame plural masivo en noviembre 2005. En diciembre 2005 mesotelioma maligno. Exfumador. Fallece el 17-2-07 por mesotelioma pleural sarcomatoide más fibrilación auricular.

Su hija presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 22-1-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclaman sus hijos por su fallecimiento a los 72 años.

DECIMOTERCERO D. Raúl , nacido el 14-12-33, prestó servicios en Uralita en 1960, 1964 y de 1964 a 1989, en sección de acabado de tubos y en moldeados.

Diagnosticado de asbestosis pulmonar desde 1989. Exfumador. Epoc severo. Oxígeno domiciliario desde hace años (f. 1139). Insuficiencia respiratoria global.

Declarado en I.P.A. desde 1990. Insuficiencia respiratoria moderada

Presenta papeleta el 23-10-10. Remite burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 53 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado severo y por I.P.A.

DECIMOCUARTO D. Samuel , nacido el 12-12-36, prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1992, en moldeados.

Diagnosticado de asbestosis en 1994 por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales.

Declarado en I.P.T. en 1995.

Insuficiencia respiratoria en 2007 (ligera).

Presenta papeleta de conciliación el 20-9-00. Remite burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 10 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado ligero y por I.P.T.

DECIMOQUINTO D. Ángel , nacido el 8-4-40, prestó servicios en Uralita desde 1964 a 1993 y en Uralita Productos y Servicios desde 1994 a 1999. En máquinas de placas y mezclas. También trabajó en Constructora Aparatos Refrigerac en 1964.

Diagnosticado de placas pleurales en 1998. Asbestosis en 2000.Espirometría normal en 2005. No afectación funcional en 2008 (f. 1244). Declarado en I.P.T. en febrero 2009.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 20-10-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 21 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado-alto y por I.P.T.

DECIMOSEXTO D. Teodoro , nacido el 10-5-37, prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1993 y desde 1993 a 1997 en Uralita Productos y Servicios. En máquina de placas. También trabajó en Pryconsa de 1960 a 1968 y en Carsa en 1969.

Diagnosticado de asbestosis en 1997 por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales. I.P.T. en 1997. Fumador. Falleció por insuficiencia respiratoria terminal secundaria a fibrosis pulmonar el 20-9-08.

Presentó papeleta de conciliación el 14-11-00. Su esposa e hijos remitieron burofax reclamando indemnización a empresa el 20-10-08. También demanda civil el 28-7-09. Reclaman su esposa e hijos por su fallecimiento a los 71 años.

DECIMOSÉPTIMO D. Luis Pedro , nacido el 24-3-41, prestó servicios en Uralita de 1965 a 1993, y de 1994 a 2000 en Uralita Productos y Servicios. En moldeados, torneado, y molinos en contacto directo con amianto. Usa mascarillas desde 1996. En Adefa S.A. en 1979, en Industrias Aeea S.A. en 1978.

Diagnosticado de placas pleurales calcificadas y engrosamiento plural difuso en 1995. En 2001 asbestosis pleuropulmonar. Declarado en I.P.T. en 2001. Alteración restrictiva leve (f.1338).

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama 27 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado, y por I.P.T.

DECIMOCTAVO D. Baltasar , nacido el 16-3-32, prestó servicios en Uralita de 1965 a 1982. En molino, horno de resinas, moldeados, máquina de tubos. En contacto directo con amianto. También trabajó en régimen agrario.

Diagnosticado de placas pleurales aisladas mínimamente calcificadas (2006). En 2007 carcinoma de colon más metástasis pulmonares. I.P.T. en 2008. Restricción leve en espirometría de 2008. Falleció el 12-5-10 por parada cardiorespiratoria siendo la causa fundamental cáncer de colon.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 16-6-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclaman su esposa e hijos por su fallecimiento a los 78 años.

DECIMONOVENO D. Juan Antonio , nacido el 2-1-30, prestó servicios en Fibrolit S.A. de 1967 a 1968. En Fibrotubo Bonna S.A. de 1973 a 1983. Trabajó como carpintero, en almacén y en moldeados. También trabajó en Termal Ec Mad, en 1946, en Terma Empresa S.A. en 1946, Autocampo S.A. en 1956, Traquitas Aspex S.A. en 1960 y 1961, Construcciones Enfe en 1961, Ecsa en 1962, Construcciones Pujol de 1962 a 1964, Constructora Industrial de 1965 a 1966, Fabrega Constructora en 1966.

Diagnosticado de fibrosis pulmonar por asbestosis pleuro-pulmonar en 1983, por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales. Exfumador. I.P.A. desde 1983. Insuficiencia respiratoria restrictiva.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 24-2-09. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama 46 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado alto y por I.P.A.

VIGÉSIMO D. Victor Manuel , nacido el 24-1-32, prestó servicios en Uralita desde 1962 a 1988. En moldeados. También trabajó en RENFE de 1961 a 1962, Barreiros en 1961, Constru General Española de 1958 a 1960.

Diagnosticado de derrame pleural. Placas pleurales: datos de asbestosis. Exfumador. I.P.A. desde 1988. Insuficiencia ventilatoria leve.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama 17 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.A.

VIGÉSIMOPRIMERO D. Roman , nacido el 28-6-37, prestó servicios en Fibrotubo S.A. desde 1971 a 1981, en máquina de tubos. También trabajó en Coposa en 1998, y en el régimen agrario.

Diagnosticado de asbestosis en 1989. IPT en 1989. IPA por asbestosis en 1990. Falleció el 14-12-07 por shock séptico fracaso multiorgánico por mesotelioma peritoneal maligno.

Su esposa e hijos presentaron burofax reclamando indemnización a empresa el 16-6-08 y el 4-5-09. También formularon demanda civil el 28-7-09 (Doña Rosana , e hijas Doña Rosa María y Doña Andrea).

Reclaman su esposa e hijos por su fallecimiento a los 71 años.

VIGÉSIMOSEGUNDO D. Alexis , nacido el 6-6-32, prestó servicios en Uralita desde 1956 a1959, en el molino. También trabajó en Lanz Ibérica S.A. de 1959 a 1965, en Ven Am Va de 1965 a 1977, en Veramva de 1966 a 198.

Diagnosticado de fibrosis pulmonar en 1979. Insuficiencia ventilatoria avanzada (f. 1571). Asbestosis en 1989 por el Dispensario Central de E.P. Fumador. I.P.T. en 1981. I.P.A. en 1989.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Reclama 35 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.A.

VIGÉSIMOTERCERO D. Dimas , nacido el 26-6-35, prestó servicios en Uralita desde 1961 a 1989. En máquina de tubos.

Diagnosticado de derrame pleural con hiperplasia mesotelial en 1988. Mesotelioma tubulo papilar con afectación hepática en 2007. Fumador. Marcada insuficiencia respiratoria (f. 1632)- I.P.T. en marzo 1990.

Falleció el 18-11-07 por parada cardiorrespiratoria por edema pulmonar agudo.

Sus presentaron burofax reclamando indemnización a empresa el 2-9-08 y 12-5-09. También formularon demanda civil el 28-7-09.

Reclaman sus hijos por su fallecimiento a los 70 años.

VIGÉSIMOCUARTO D. Manuel , nacido el 1-11-37, prestó servicios en Uralita desde 1962 a 1985. De 1987 a 1993 en Industrias Transformadoras de plásticos. También trabajó en 1960 en SA Ferrovial. Y estuvo de alta en el régimen agrario.

Diagnosticado de mesotelioma maligno pleural derecho en 2007. Tabaquismo. I.P.A. en septiembre 2007.

Falleció el 19-8-08 por insuficiencia respiratoria debida a neumonía aspirativa.

Su esposa e hijos presentaron burofax reclamando indemnización a empresa el 11-2-09. También formularon demanda civil el 28-7-09.

Reclaman por su fallecimiento a los 70 años su esposa e hijos.

VIGÉSIMOQUINTO Doña Florencia , nacida el 2-5-37, prestó servicios en Uralita desde septiembre 1957 a julio 1958, en moldeado. Esposa de D. Carmelo , lavó durante años la ropa de trabajo de su marido.

Diagnosticada de placas pleurales en mayo de 2007. Insuficiencia respiratoria leve.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 10 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado ligero y por I.P.P.

VIGÉSIMOSEXTO D. Santiago , nacido el 20-9-35, prestó servicios en Uralita desde 1958 a 1961, en torneado de tubos. También trabajó en Lanz Ibérica S.A. desde 1961 a 1963. Y en John Deere Ibérica S.A. de 1966 a 1993.

Diagnosticado de placas pleurales por exposición a asbesto en 2003. Asbestosis leve en 2005. Exfumador. Leve restricción respiratoria (f. 1764). I.P.T. el 24-10-2008.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 20-10-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 35 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado y por I.P.T.

VIGÉSIMOSEPTIMO D. Torcuato , nacido el 8-1-36, perstó servicios en Uralita desde 1962 a 1985. De 1985 a 1992 en Industrias Transformadoras de Plásticos. En máquina de tubos y en acabado de tubos. También trabajó en Cerámica del artesón S.A. de 1962 a 1963 y en el régimen agrario.

Diagnosticado de derrame pleural en 2007. Asbestosis inicial en 2008. Fumador. Declarado en situación de IPT en mayo de 2008.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 37 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado moderado y por I.P.T.

VIGÉSIMOOCTAVO D. Carmelo , nacido el 22-5-32, prestó servicios en Uralita desde 1965 a 1984. Jefe de equipo, moldeados, y almacenista. Recomendado para trabajos que no tengan relación con el amianto. También en Goysa en 1955 y 1956, Cerámica del Artesón en 1953 y 1954.

Diagnosticado de placas pleurales bilaterales en 1980 por Dispensario Central. Asbestosis en 1990. IPT en 1984, IPA en 1992. Insuficiencia respiratoria severa. Ventilación respiratoria restrictiva (2008). Fumador.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 25 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.A.

VIGÉSIMONOVENO D. Jose Ángel , nacido el 14-12-33, prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1985, en tubos y puente-grúa. También trabajó en Mina María de los Angeles Angel Lopen 1957, Petrolífera Transportes S.A. de 1958 a 1960, y Abdón Merladet Sarriá de 1951 a 1957 y de 1960 a 1963.

Diagnosticado de asbestosis en 1995. Insuficiencia respiratoria moderada. I.P.T. por enfermedad profesional el 21-5-08.

Falleció el 5-10-11 siendo la causa inmediata fracaso multiorgánico, y la inicial o fundamental insuficiencia mitral severa, derrame pleural y neumonía (f. 504-505).

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 10-6-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Son herederos, su mujer, Doña Jacinta y sus hijas Doña Manuela y Doña María de los Angeles.

Solicita 10 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.T.

TRIGÉSIMO D. Dionisio , nacido el 31-5-32, prestó servicios en Uralita desde 1964 a 1982. En recuperadora de placas.

Diagnosticado de asbestosis en 1995. Defecto ventilatorio leve.

IPA desde 1995, por enfermedad común.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 22-10-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 10 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.T.

TRIGÉSIMOPRIMERO D. Estanislao , nacido el 7-4-37, prestó servicios en Uralita en 1966. Y de 1968 a 1993. Y en Uralita, productos y servicios S.A. de 1994 a 1995. También trabajó en Talleres Lambda ende 1964 a 1966, Agromán en 1966 y 1967, Carsa en 1967, Pryconsa en 1967 y Procensur de 1967 a 1969.

Diagnosticado de fibrosis pulmonar en 2001. IPT en 2002 por asbestosis. Alteración ventilatoria restrictiva. I.P.A. el 7-5-11. Insuficiencia respiratoria crónica.

Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formuló demanda civil el 28-7-09.

Solicita 13 puntos por secuelas, por secuelas respiratorias en grado medio y por I.P.T.

TRIGÉSIMOSEGUNDO Doña Lourdes , nacida el 18-1-40, prestó servicios en Uralita desde 1957 a 1960. También trabajó en Casa de 1960 a 1962y en Constructora Aparatos Refrigerac de 1962 a 1964.

Diagnosticada de mesotelioma pleural en noviembre de 2005.

Fallece el 7-6-07, por el avance y complicaciones de esa enfermedad (f. 1108).

Su esposo e hijos presentaron burofax reclamando indemnización a empresa el 29-4-08. También formularon demanda civil el 28-7-09.

Reclaman por su fallecimiento a los 67 años su esposo e hijos.

TRIGÉSIMOTERCERO D. Alonso , nacido el 1-5-52, prestó servicios en Fibrotubo Bonna S.A. de 1989 a 1991, Uralita de 1972 a 1989 y de 1992 a 1993, en Uralita Productos y Servicios S.A. de 1994 a 1997, en Fibrocementos de 1997 a 2000, en Mariano Euronit Fachadas y Cubiertas S.L. de diciembre 2006 a 2009 (f. 1398).

Diagnosticado de mesotelioma plural maligno derecho en diciembre de 2007. Antecedentes de tabaquismo.

Fallece el 9-1-09, por mesotelioma pleural derecho, para cadiorespiratioria y neumonía lobar con insuficiencia respiratoria.

Su esposa e hijos enviaron burofax a empresa el 16-12-09 reclamando indemnización.

Reclaman por su fallecimiento a los 57 años.

TRIGÉSIMOCUARTO D. Leonardo , nacido el 10-4-26, prestó servicios en Fibrolit de 1967 a 1968. En Fibrotubo Bonna S.A. de 1973 a 1984. En sección de fundición, verificador y recuperadora de placas. También trabajó en el régimen agrario, en Fersa en 1959, Peninsular Asfaltos Cnes S.A. en 1959, en C Fersa en 1959 y 1960.

Diagnosticado de fibrosis pulmonar en 2006. Insuficiencia respiratoria crónica. Exfumador. (f. 1.159).

Fallece el 11-2-08. El diagnóstico es: Insuficiencia respiratoria crónica reagudizada probablemente por infección respiratoria, infarto agudo de miocardio en paciente con cardiopatía isquémica crónica, insuficiencia cardíaca congestiva, EPOC con enfisema en predominio de LLSS y fibrosis pulmonar bibasal.

Sus hermanas presentaron burofax a la empresa reclamando indemnización el 11-2-09 y 9-2-10.

Reclaman por su fallecimiento a los 82 años.

TRIGÉSIMOQUINTO D. Jose Manuel , nacido el 17-1-35, prestó servicios en Uralita desde 1963 a 1986.

Diagnosticado de asbestosis pleuro-pulmonar en 1985 por el Dispensario Central de Enfermedades Profesionales. IPT en1986. Exfumador.

Fallece el 5-4-09 por asbestosis. Mesotelioma peritoneal. Insuficiencia respiratoria global. Infección respiratoria.

Su esposa e hijas presentaron burofax a empresa reclamando indemnización el 9-2-10.

Había formulado demanda frente a Uralita en reclamación de daños y perjuicios recayendo sentencia del Juzgado núm. 30, el 26-11-01 que aprecia prescripción de la acción. Fue confirmada por ST de 19-9-02.

Reclaman por su fallecimiento a los 74 años su esposa e hijos.

TRIGÉSIMOSEXTO D. Epifanio , nacido el 1-12-30, prestó servicios en Uralita dese 1962 a 1985.

Diagnosticado de asbestosis en 1996. I.P.T. en octubre de 2008 por enfermedad profesional. Fallece el 1-1-09 por anemia refractaria con exceso de blastos en transformación a leucemia.

Su esposa e hijas presentaron burofax reclamando indemnización a la empresa el 6-12-09.

Reclaman por su fallecimiento a los 78 años su esposa e hijas.

TRIGÉSIMOSEPTIMO D. Marcelino , nacido el 5-5-40, prestó servicios en Uralita desde 1969 a 1983, en acabado tubos, moldeado y molino. También trabajó en Talleres Hifrasa en 1964, en Ferrotécnica S.L. en 1965, Ferrotecnia S.A. en 1967, en Estructuras Metálicas y Montajes en 1967, Cubiertas y Tejados 1968, Talleres Sullero y Talleres Blanco Montero en 1969.

Diagnosticado de carcinoma de pulmón en 1997. Fallece por carcinoma de pulmón el 14-5-07. IPT en 1983. Fumador y bebedor importante.

Su esposa e hijas presentaron burofax el 23-4-08 y el 4-5-09.

Reclaman por su fallecimiento a los 67 años.

TRIGÉSIMOOCTAVO D. Porfirio , nacido el 13-12-3, prestó servicios en Uralita desde 1962 a 1985, en Industrias Transformadores de Plásticos de 1985 a 1990. También trabajó en el régimen agrario.

Diagnosticado de mesotelioma en agosto de 2009. IPT en octubre 2009. Fallece el 17-4-10, con el diagnóstico principal de mesotelioma maligno.

Su esposa e hijos remitieron burofax a la empresa reclamando indemnización el 2-11-10.

Reclaman por su fallecimiento a los 76 años.

TRIGÉSIMONOVENO D. Carlos Antonio , nacido el 5-3-30, prestó servicios en Uralita desde 1958 a 1985. También de alta en régimen agrario.

Fallece el 6-7-09 por mesotelioma maligno con afectación ganglionar y metástasis hepática. Exfumador.

El 20-10-09 el I.N.S.S. declara que el fallecimiento es derivado de enfermedad profesional.

Su esposa e hijos remitieron burofax el 9-2-10.

Reclaman por su fallecimiento a los 79 años.

CUADRAGÉSIMO Doña Antonieta , nacida el 13-5-43, prestó servicios en Uralita desde 1961 a 1964.

Diagnosticada de mesotelioma en octubre de 32008. Fallece el 14-11-09 siendo la causa fundamental cáncer con metástasis.

Su esposo e hijos remitieron burofax el 2-11-10.

Reclaman por su fallecimiento a los 66 años.

CUADRAGÉSIMOPRIMERO CUADRAGÉSIMOPRIMERO.- D. Nuria , D. Martin , D. Pablo , D. Raúl , D. Samuel , D. Teodoro y D. Jose Manuel presentaron demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a Uralita por responsabilidad contractual. La demanda recayó en el Juzgado de lo Social núm. 4 que dictó sentencia el 31-3- 03. Se estimó la prescripción de la acción excepto en el caso de D. Nuria entrando en el fondo. Respecto a este trabajador se entra en el fondo y se desestima la reclamación, absolviendo a la demandada. Dicha sentencia fue confirmada por ST del TSJ Madrid de 9-3-04 .

CUADRAGÉSIMOSEGUNDO En 1986 forman parte del grupo Uralita, además de Uralita S.A., Fibrotubo-Fibrolt S.A. (participada al 100%), Industrias Transformadoras del Plástico S.A., y Española de Placa de Yeso S.A. (f. 1977). La empresa Española de Placas de Yeso instala una factoría en el centro de Fibrotubo-Fibrolit S.A. en Valdemoro en mayo de 1989.

Fibrotubo cambió de denominación a Uralita Obra Civil S.A. en 1997. Fue absorbida por Industrias Transformadoras de Plástico S.A. en 1999, y cambia de denominación a Uralita Sistemas de Tubería S.A. (22-3-99).

CUADRAGÉSIMOTERCERO Las acciones de mantenimiento en seguridad e higiene datan de 1978 (recuento de fibras por parte de Uralita Productos y Servicios S.A.) y otras acciones preventivas a partir de 1980-1982, relativas a charlas informativas, uso de mascarillas, casos, limpieza con aspiradores, prohibición de sacudir bolsas, cierre hermético de bolsas y similares.

CUADRAGÉSIMOCUARTO Todos los trabajadores, mientras trabajaron en las empresas demandadas estuvieron expuestos de forma directa o indirecta al amianto y pulvígenos derivados. Las empresas demandadas trabajaban principalmente con amianto y cemento.

CUADRAGÉSIMOQUINTO En 1978 (3-5-78) se constituye la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., para estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto.

CUADRAGÉSIMOSEXTO Hasta 1977 la empresa realizaba mediciones de polvo mediante un sistema que detectaba partículas por cm3. El máximo eran 175. A partir de esa fecha se implantó otro método de control denominado microscopia óptica que contabilizaba fibras por cm3 (2 x cm3).

Hasta ese momento no se determinó científicamente que las afecciones pulmonares por exposición al amianto se causaban por la fibra y no por el polvo.

Las mediciones realizadas no han superado nunca los límites normativos establecidos.

CUADRAGÉSIMOSEPTIMO Los cascos para proteger la cabeza se disponen a partir de 1975 (testifical director calidad). En el Acta núm. 2 (7-6-78) de la Comisión Nacional de Amianto se recomienda el uso de gorro. Se trata también la limpieza y lavado de ropa. Se están cursando instrucciones para hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estén en contacto directo con el polvo de amianto, como fase inicial o primera etapa. Se sugiere que las mascarillas no sean de papel. Y como primera fase se propone a todos los trabajadores en contacto con el amianto y en la segunda al resto. (f. 1462 y 1463). Los monos que utilizaban los operarios tenían bolsillos externos. La ropa se lavaba en casa. A partir de 1978 se dispuso lavado por la empresa para los trabajadores potencialmente expuestos a contacto directo (testifical Sr. Augusto y Sr. Juan Enrique ). Las mascarillas estaban a disposición de los trabajadores que las solicitaran, pero no se facilitaban directamente ni se usaban habitualmente (testificales).

CUADRAGÉSIMOOCTAVO En acta núm. 15 de la Comisión Nacional de Amianto de 5-12-84 figura que se ha realizado la dotación de aspiradores. La parte social comunica que los aspiradores se encuentran en deficientes condiciones de funcionamiento (f. 1468).

La aspiración centralizada no comienza a instalarse hasta 1978 (Don. Juan Enrique ).

CUADRAGÉSIMONOVENO Se realizaban reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores. Desde 1989 se ha remitido a la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. la documentación sobre vigilancia médico laboral de los trabajadores así como control de ambiente laboral.

QUINCUAGÉSIMO La Orden de 31-10-84 aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. El 8-9-87 se dicta Resolución de la D.G. de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. El Laboratorio Central de Uralita S.A. se homologa por resolución de 6-3-89.

QUINCUAGÉSIMOPRIMERO En reunión de 11-11-77 del Comité de Seguridad e Higiene se procede por la Presidencia a informar sobre un folleto "El amianto y vuestra salud" que se entregará en fechas inmediatas a cada trabajador.

QUINCUAGÉSIMOSEGUNDO No consta que la Inspección de Trabajo hubiese levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene ni existencia de imposición de recargo de prestaciones de S.S.

QUINCUAGÉSIMOTERCERO Las inversiones realizadas desde 1964 a 1996 en materia de seguridad y prevención ascienden a 281 millones de pesetas.

QUINCUAGÉSIMOCUARTO Las patologías pulmonares derivadas de la exposición al amianto se dividen en: Enfermedades pleurales benignas (placas pleurales, fibrosis pleural, derrame pleural y atelectasia redonda) en contraposición a malignas (mesotelioma y cáncer de pulmón y otras neoplasias) y asbestosis.

El conocimiento científico de la relación de la exposición al amianto y la aparición de enfermedades pulmonares data de los años 50.

Actualmente se sabe que es condición necesaria la exposición al amianto pero puede ser suficiente con un corto período de tiempo.

Fumar potencia el riesgo del cáncer de pulmón.

Se considera normal espirometría que alcance hasta el 80%, alteración ligera del 79 al 65%, alteración moderada, del 64 al 50%, alteración grave del 49 al 35%, y muy grave menor del 35%.

(periciales médicas ratificadas).

QUINCUAGÉSIMOQUINTO Se presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 12-7-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Los hechos que se refieren como probados resultan de los datos no controvertidos, elementos de convicción y valoración conjunta, con arreglo a criterios objetivos y las reglas de la sana crítica, de las pruebas practicadas en el acto del juicio -documental, testificales y periciales- ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO La excepción de cosa juzgada material, regulada en los arts. 421 L.E.C . en relación con los arts. 207 y 222, en su aspecto negativo comporta que no puede seguirse un proceso ulterior ya resuelto por sentencia firme, y exige que concurra identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Supone la facultad de oponerse a la demanda cuando se esté reproduciendo lo resuelto en un litigio anterior, para impedir un nuevo examen. Se veta así la reproducción del pleito anterior. Ahora bien, esa identidad de sujetos y objetos ha de ser sustancial, en el sentido de que se siga entre quienes fueron parte, pidiendo lo mismo que ya se reclamó (no lo impide que también se soliciten otras cosas en uno u otro), y se haga por idéntica causa que antes (o que pudo invocarse: arts. 222.1 RCL 200034 y 400.2 RCL 200034 LEC ( RCL 200034 , 962 y RCL 2001, 1892) ) y que dicha cuestión haya quedado ya resuelta con un pronunciamiento firme no revisado. O sea, que esa misma pretensión (entendiendo por tal no sólo la petición formulada en base a unas determinadas causa de pedir, sino también todas las que pudieron haberse invocado) haya quedado juzgada entre las mismas partes o quienes han de compartir su posición. (ST TSJ País Vasco 13-2-07).

Alega la parte actora que no concurre cosa juzgada porque los hechos son distintos y también la evaluación y evolución que se tuvo en cuenta. Sin embargo, no podemos entender que la acción sea diversa, al margen de que exista una evolución de la enfermedad. Y la causa de pedir y fundamentación jurídica, que no legal, es idéntica que en el pleito anterior. Los hechos, la responsabilidad que se imputa, el suplico, salvo la concreta cuantía, y las partes son iguales. Respecto a D. Martin , D. Pablo , D. Raúl , D. Samuel , D. Teodoro y D. Jose Manuel se apreció prescripción, y si en esa fecha estaba prescrita la acción, el transcurso del tiempo no la puede hacer renacer, como es obvio. En cuanto a D. Nuria sí se entró en el fondo pero se desestimó la pretensión contenida en la demanda, y siendo la acción la misma, no puede volver a conocerse de la misma de nuevo, porque lo impide la cosa juzgada negativa y razones esenciales de seguridad jurídica.

En consecuencia, respecto a estos trabajadores se estima la excepción procesal de cosa juzgada sin que sea posible entrar a conocer de nuevo de la acción ejercitada.

TERCERO Se ha opuesto por las demandadas, la excepción material de prescripción, al entender que la acción debe ejercitarse en el plazo de un año desde que se conocen y diagnostican las enfermedades, o desde que existe resolución del I.N.S.S. declarando una incapacidad permanente.

Sabido es que el instituto de la prescripción no obedece a principios de justicia material y tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, a fin de que no se perpetúen en el tiempo reclamaciones, y se rige por la falta de actividad o dejadez de los derechos durante el tiempo marcado por la ley en el entendimiento de que el titular no tiene interés en su satisfacción. Es por ello que sólo cabe apreciarse si se hace valer, es de interpretación restrictiva y a quien lo articula corresponde la carga de probar la inactividad del titular del derecho. Es decir, siendo un instrumento de seguridad jurídica, imprescindible en el marco de las relaciones jurídicas, ha de ser de aplicación estricta, lo que no quiere decir que quepa alargar los tiempos.

En este juicio concurren una variedad de supuestos que hay que analizar en su individualidad teniendo en cuenta una serie de parámetros.

Según STSJ Cataluña, 21-9-10 rec. 2481/09 que cita STS 8-6-09 : «La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 LEG 188927 del Código Civil ( LEG 188927 ) , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas. Esta fecha, cuando se trata de accidente de trabajo y acción de reclamación de daños y perjuicios de él derivados, no puede iniciarse en el supuesto de existencia de actuaciones penales hasta el fin de la causa penal. Así lo declaró esta Sala en su sentencia dictada en Sala General de fecha 10 de diciembre de 1998 (Rec. 4078/1997 ). Pero no existiendo proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". También STS 9-9-10 (rec. 4438/09 ). En el caso de autos, el simple diagnóstico no puede servir para apreciar una fecha de inicio del plazo de prescripción, cuando se ha seguido posteriormente una declaración de incapacidad permanente, en base a los criterios antepuestos. Distintos son los supuestos en que tras el diagnóstico y a la fecha del juicio no existe ninguna declaración de invalidez al respecto, precisamente porque no se ha producido una alteración biológica ni agravación económica de ningún tipo como consecuencia.

En caso de fallecimiento del trabajador, la cuestión se resuelve por el T.S. en el sentido de que el plazo de la acción de indemnización de daños y perjuicios por fallecimiento del trabajador derivado de enfermedad profesional, se inicia a partir del fallecimiento del mismo al ser la acción

ejercitada la de indemnización de daños y perjuicios por su fallecimiento, debiendo fijarse el dies a quo en ese día ( TS 21-6-11, rec. 3214/10 ).

El problema que se ha suscitado en este pleito es que tratándose de enfermedades crónicas, latentes y de aparición posterior, progresan y empeoran con el paso del tiempo, pero ello no impide fijar como momentos de conocimiento cierto del daño, bien el último y postrero del fallecimiento, la declaración de incapacidad permanente, o bien el momento del diagnóstico concreto y ya estabilizado aunque siga evolucionando, pues en otro caso, nunca llegaría el punto final y siempre, a cada nuevo diagnóstico ampliatorio o más específico o agravación, cabría solicitar y ampliar indemnizaciones, con lo que esta imposibilidad de conocer el alcance de la responsabilidad a pesar del transcurso de un amplio número de años, genera una inseguridad insostenible, ya que el período de prescripción prácticamente nunca se inicia, y quedaría abierto hasta el fallecimiento, lo que no es aceptable y además es contrario al provecho y beneficio del verdaderamente interesado y perjudicado.

Sobre la base de estos criterios y teniendo en cuenta los datos contenidos en los hechos probados resulta que están prescritas las siguientes acciones: de D. Carlos José , declarado en I.P.T. en 2002, D. Luis Pedro , declarado en I.P.T. en 2001, D. Juan Antonio , declarado en I.P.A. en 1983, D. Victor Manuel , declarado en I.P.A. en 1988, D. Alexis , declarado en I.P.A. en 1989, D. Carmelo , declarado en IPA en 1992, D. Dionisio , diagnosticado de asbestosis en 1995, y D. Estanislao , declarado en IPT en 2002, aunque en el transcurso de este proceso haya sido declarado en I.P.A., porque cuando se presenta la papeleta de conciliación la acción ya estaba prescrita, de hecho ya había prescrito a fecha 29-4-08 cuando se remitió burofax a la empresa.

CUARTO También invoca Uralita Sistemas de Tuberías S.A. falta de legitimación pasiva respecto a tres trabajadores que en el momento en que adquiere Fibrotubo Bonna S.A. ya habían cesado en la relación laboral, con lo que ninguna responsabilidad podría alcanzar a la empresa entrante. Ciertamente, y aunque se trate de un supuesto de absorción, la sucesión que

opera produce los efectos del art. 44 E.T. ( RCL 1995997 ) y 127 L.G.S.S ., que no incluyen la asunción de responsabilidad de prestaciones aún inexistentes, no causadas antes de esa sucesión, y por la misma razón de la responsabilidad contractual que en este juicio se interesa.

En este sentido, como cuando se adquiere la mercantil Fibrotubo Bonna S.A. ya habían cesado en la relación laboral, D. Juan Antonio , D. Roman y D. Leonardo y no se había causado prestación alguna, ni generado obligación de ningún tipo con estos trabajadores por parte de la sucesora, no es posible que le pueda alcanzar ninguna responsabilidad porque nunca fueron trabajadores de empresa del grupo Uralita ni se había declarado ninguna prestación a su favor antes de esa sucesión. Únicamente derivarían responsabilidades para el trabajador que sí formó parte de la plantilla y llegó a prestar servicios en la empresa entrante.

QUINTO El empresario de un trabajador está sujeto al deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por razón de accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrido mientras presta los servicios propios del contrato de trabajo que les vincula, cuando exista una participación decisiva del empresario en la producción del accidente o enfermedad profesional que, además, resulte constitutiva de infracción culposa o dolosa de su deber de seguridad, sin que puedan aplicarse, a estos efectos, los criterios de responsabilidad cuasi objetiva o por riesgo, lo que tiene su fundamento en que el sistema de seguridad social ya dispensa una protección objetivada (ST TSJ País Vasco 28-1-03 y STS 30-9-97 ). La responsabilidad civil debe examinarse, por tanto, desde la diligencia de la empresa, requisito que junto con el de causalidad adecuada entre la conducta y el daño causado, define una responsabilidad en la que de forma inexcusable se exige la concurrencia de un ilícito empresarial directamente relacionado con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes así como la producción de un daño ( STS 3-10-95 , 18-6-96 , 12-11-97 ), siendo preciso que se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une el incumplimiento de una obligación con el daño que se alega, lo que exige valorar si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo,

necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o en la inversión de la carga de la prueba, siendo así que en este ámbito de la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional ( STS 30-9-97 ). En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana, nunca podrá ser universal, ni equitativa entre los distintos damnificados, si no queremos que se transforme en un elemento de inestabilidad y desigualdad. La responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, pues dicha exigencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible (ST TSJ Cataluña 6-11-07). No basta, por tanto, con una infracción en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa sino que es preciso además que entre la acción infractora y el daño causado exista una conexión de causa efecto (ST TSJ Cataluña 29-10-02).

En Sentencia de 30-1-08 del T.S . se contiene doctrina reciente sobre la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, desplegándose en estos supuestos, de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico tres responsabilidades: a) responsabilidad objetiva con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, cuando procede, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) una responsabilidad derivada de la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, por al vía del art. 123 L.G.S.S ., cuando concurre un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad y prevención; y c) una responsabilidad civil de naturaleza contractual ( art. 1101 C.C .), por concurrir culpa o negligencia. Al margen quedan las responsabilidades administrativas o penales, pero ajenas a la víctima. De tal manera que la genuina responsabilidad civil exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño, sin que quepa asemejarla a una responsabilidad cuasiobjetiva

de otros ámbitos, por la especialidad de las relaciones laborales, en que el avance tecnológico y sus beneficios alcanzan tanto al empresario como a los trabajadores, al perseguirse también un bien social, como son los puestos de trabajo, por lo que es necesario buscar un equilibrio y establecer para la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional los principios clásicos de la responsabilidad subjetiva y culpabilista. Sin excluir, claro está, la aplicación de las normas sobre carga de la prueba y la relativa a disponibilidad y facilidad probatoria, de acuerdo al art. 217 L.E.C . Aún no es de aplicación en su total virtualidad y despliegue el art. 96 LJRS.

Las demandadas argumentan que se adoptaron todas las medidas de protección para la salud que eran exigibles normativamente, y aun antes de que se introdujeran en el Ordenamiento Jurídico, en el sentido de que a partir de 1978 se hace operativo un sistema de medición de concentración de fibras que no era obligatorio, y mucho más exigente que el existente, lo que conllevaba la instalación de métodos de aspiración centralizada, añadiendo también que desde esa fecha se aplican una serie de medidas adicionales, como instalación de dobles taquillas, uso de mascarillas y que no sean de papel, cascos, limpieza y lavado de ropa, charlas informativas, además de todos los reconocimientos médicos periódicos realizados. Por otro lado, ponen de relieve que el desconocimiento científico sobre las enfermedades que pudiese provocar el amianto conllevaba que las normas existentes fueran insuficientes, confusas y desorientadoras y de ahí que pese a su cumplimiento, y sin existir ninguna infracción, pudiesen generar las enfermedades relacionadas.

Ahora bien, no es cierto que la normativa existente en la época inicial en que los actores prestaban servicios, y hasta mediados de los 70, fuera escasa e inadecuada, porque aunque no había normas específicas para el amianto sí incluían en su margen de accione y aplicación a las empresas demandadas pro tratarse de centros de trabajo con ambientes pulvígenos y existir ya una conciencia legislativa sobre las dolencias provocadas pro el amianto como enfermedades profesionales.

La primera reglamentación que afronta de manera exclusiva la prevención del riesgo por trabajos con amianto, data de la Orden Ministerial de 21 de julio de 1982. Ahora bien antes había otras normas destinadas a evitar que el amianto causara daños en la salud de los trabajadores o redujera su relevancia, cuyo incumplimiento genera responsabilidad por la incidencia en los efectos que genera el uso y exposición al amianto. En el art. 1 de la O.M. de 7-3-41 se mencionaba la asbestosis como variedad de neumoconiosis, a efectos de su consideración como enfermedad profesional, ocasionada por la aspiración e inhalación de polvo. Se incluye como una enfermedad profesional en la industria del vidrio, en el cuadro incluido en el Anexo del Decreto de 10-1-47 de creación del Seguro de enfermedades profesionales. En el Decreto 792/61 de 13 de abril ( RCL 1961762 y RCL 1963, 738) , también se menciona, catalogando la asbestosis como enfermedad profesional específica y vinculada a trabajos con amianto, como su extracción, preparación o manipulación, o de sustancias que lo contengan, la fabricación o reparación de tejidos de amianto, la fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento. Ello evidencia la conciencia del daño a la salud que podía provocar el contacto con el amianto, expresamente aclarada en el nuevo listado de enfermedades profesionales aprobado por D.D. 1995/1978 de 12 de mayo. En el Decreto 792/61Decreto se imponía la obligación de realizar reconocimientos médicos a las empresas que tuvieran que cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional y se declaraban responsabilidades en caso de incumplimiento de tales obligaciones. Por su parte el Decreto 214/61 de 30 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas ( RCL 19611736 , 1923 y RCL 1962, 418) , en su anexo 5 fijaba el máximo de concentración de amianto, que era 175 partículas por centímetro cúbico).

Con anterioridad a estas prevenciones citadas, la Orden de 31-1-40 que aprueba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuyo objeta era proteger al trabajador contra riesgos propios de su profesión, imponía medidas a adoptar en los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores nocivos para la salud, sustituyendo el barrido por limpieza húmeda o aspiración, y la puesta a disposición del trabajador, cuando sea preciso de máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos,

en aquellas operaciones en que no sea posible eliminar los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas (Arts. 19, 46, 86). La Orden Ministerial de 9-3-71 que aprueba la Ordenanza General de Seguridad de Higiene en el trabajo viene a recoger similares obligaciones. Específicamente, el art. 136 sobre sustancias pulvígenas, determinas las medidas a adoptar en los locales y la protección de los trabajadores expuestos a tales riesgo mediante máscaras respiratorias y protección de cabeza, ojos o partes desnudas. También recoge obligación de facilitar medios de protección personal y reconocimientos médicos periódicos, obligación de ir provistos de equipo protector adecuado y limpieza de locales (arts. 7, 32). La Orden de 38-8-70 que aprueba la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, en sus arts. 302 a 306, sobre seguridad en el trabajo en las industrias de derivados del cemento, impone a las empresas una serie de obligaciones al respecto, como ventilación de locales, equipos de protección para los trabajadores y reconocimientos médicos.

Esta reglamentación es anterior a 1977, y no tuvo cumplimiento en las empresas demandadas, porque es a partir de esos años cuando se facilitan mascarillas a quien lo solicita, mascarillas que en esa época eran de papel, se dispone de cascos para la cabeza, recomendando su uso, no se entrega vestimenta especial, que se comienza a lavar en ese momento por la empresa, comienzan a instalarse dobles taquillas, y a colocar aspiración centralizada. Pero todas estas medidas son incipientes a esa fecha y sólo para algunos trabajadores especialmente expuestos, sin que aparezca ningún medio de protección con anterioridad, pese a existir normativa que había que respetar, en especial para cubrir cabeza, ojos y partes desnudas de la piel, e impedir la respiración directa con mascarillas adecuadas.

Los incumplimientos detectados son suficientes casualmente para producir las enfermedades y efectos derivados, al margen de la realización de trabajos en otras empresa sobre cuyo riesgo y conexión no existe ninguna prueba más allá de conjeturas inconcretas.

El hecho de que la evolución científica sobre el conocimiento más amplio de las enfermedades derivadas de la exposición al amianto se haya ido produciendo paulatinamente con los años, hasta llegar la prohibición de cualquier exposición al polvo, no enerva la obligación de cumplir con la reglamentación existente en cada momento, que no fue cumplida por las empresas. Si se hubieran adoptado las medidas específicas y genéricas contempladas en la normativa citada, ninguna responsabilidad podría derivarse. Pero es claro que esas exigencias legales comienzan a mediados de los 70 y no antes, y que si se hubiesen tomado esas medidas se hubiera podido eliminar o disminuir el riesgo de exposición, y también los efectos nocivos producidos en la salud, con lo que existe un nexo claro entre la patología laboral que se ha comprobado en los demandantes y la falta de medidas de prevención. De haber contado la parte trabajadora con equipos adecuados y haberse procurado una limpieza acorde a la reglamentación, las enfermedades no se hubiesen desarrollado o la exposición e inhalación habría sido mucho menor.

Las empresas incurrieron en claras omisiones que les eran exigibles y que hubiera evitado o minimizado el daño y patologías ocasionadas, y además actuaron de manera negligente y culpOsa, pues podían y debían conocer la existencia de las enfermedades derivadas de la exposición al amianto o asbestos, debido a la normativa reglamentaria que así lo determinaba, y conociendo o debiendo conocer las obligaciones que esa normativa imponía.

SEXTO La indemnización a reconocer, derivada del art. 1101 C.C. y 127.3 L.G.S.S ., no puede ser superior al daño causado, para evitar un enriquecimiento injusto y porque debe haber una proporcionalidad entre el daño y la reparación, y ha de comprender los distintos aspectos del daño: el daño corporal, físico y psíquico, el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual, el año emergente o pérdida directamente relacionada con el hecho dañoso y el lucro cesante o pérdida de ingresos y expectativas laborales.

En el ámbito de los accidentes laborales suele acudirse para fijar esa indemnización al baremo establecido para los accidentes de tráfico. Sin embargo, en este caso, que deriva de enfermedad profesional, con unas patologías y secuelas que no son coincidentes con las que se contemplan en ese baremo, se opta por su no aplicación, salvo en el caso de los fallecimientos en que la indemnizaciones por muerte y los criterios completamente objetivos y tasados.

Teniendo en cuenta las dificultades en establecer una cuantía, hay que considerar para determinar esa indemnización la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica y las sumas ya percibidas, amén de las concretas lesiones, secuelas y padecimientos existentes.

Para el establecimiento de las cantidades se toman en consideración el tipo de enfermedad, según sea benigna, asbestosis o maligna, el grado de insuficiencia respiratoria constatada y la declaración de incapacidad permanente total o absoluta, así como la edad en el momento de esa declaración.

Dado que D. Hilario y Doña Florencia , están diagnosticados de placas pleurales con una alteración respiratoria leve, y sin haber sido declarados en Incapacidad Permanente, se valora la indemnización en 10.000 euros.

A los herederos de D. Baltasar que falleció por cáncer de colon, diagnosticado de palcas pleurales, con restricción respiratoria leve, I.P.T. en 2008, la cantidad de 60.000 euros, ya que el fallecimiento no guarda relación con enfermedad por exposición al amianto.

D. Jaime , D. Laureano , D. Tomás están diagnosticados de asbestosis con insuficiencia respiratoria leve, sin incapacidad permanente, la indemnización se cifra en 20.000 euros.

Para D. Ángel , diagnosticado de asbestosis, sin alteración funcional, declarado en I.P.T. a la edad de 69 años, 70.000 euros. Igual para D. Torcuato diagnosticado de asbestosis inicial y en I.P.T. en mayo de 2008, con 72 años. Y lo mismo para D. Santiago con asbestosis leve, e I.P.T. en 2008, con 73 años.

A los herederos de D. Jose Ángel , que falleció el 5-10-11, con asbestosis, I.P.T. en 2008 con 74 años, y con insuficiencia respiratoria moderada, 80.000 euros.

Para D. Jose Pedro , diagnosticado de mesotelioma, declarado en I.P.A. en septiembre 2007, a los 58 años, 100.000 euros.

SÉPTIMO No procede interés de demora, por la razonabilidad de la controversia suscitada, y la necesidad de establecer su liquidez y exigibilidad en este pleito.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de cosa juzgada respecto a D. Martin , D. Nuria , D. Pablo , D. Raúl , D. Samuel , D. Teodoro Y D. Jose Manuel .

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de prescripción respecto a D. Carlos José , D. Luis Pedro , D. Juan Antonio , D. Victor Manuel , D. Alexis , D. Carmelo , D. Dionisio , D. Estanislao .

Y QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda de los siguientes actores contra URALITA S.A., CONDENANDO A dicha empresa a abonar las siguientes cantidades:

1 A los familiares de D. Fidel :

-DOÑA Candelaria 79.257,16€

-DOÑA Concepción 8.806,35€

2 A D. Hilario , 10.000€.

3 A D. Jaime , 20.000€.

4 A D. Laureano , 10.000€.

5 A. D. Marcial , 70.000€.

6 A D. Tomás , 20.000€.

7 A D. Jose Pedro , 100.000€.

8 A los familiares de D. Luis Manuel :

-D. Ángel Jesús 30.822,23€.

-DOÑA Piedad 30.822,23€.

9 A D. Ángel , 70.000€.

10 A los familiares herederos de D. Baltasar : DOÑA Soledad , D. Cecilio y DOÑA Zaira , 60.000€.

11 A los familiares de D. Dimas :

-D. Gines 30.577,61€.

-D. Ildefonso 30.577,61€.

-D. José 30.577,61€.

12 A los familiares de D. Manuel :

-DOÑA Clemencia 79.257,16€

-D. Pascual 8.806,35€.

-DOÑA Estefanía 8.806,35€.

13 DOÑA Florencia , 10.000€.

14 D. Santiago , 70.000€.

15 D. Torcuato , 70.000€.

16 A los familiares herederos de D. Jose Ángel , 100.000 €.

17 A los familiares de DOÑA Lourdes :

-D. Jesús Manuel 79.257,16€.

-DOÑA Miriam 8.806,35€.

-D. Pedro Enrique 8.806,35€.

18 A los familiares de D. Alonso :

-DOÑA Rosa 105.676,22€

-DOÑA María Virtudes 8.806,35€.

-DOÑA Amanda 8.806,35€.

19 A los familiares de D. Epifanio :

-DOÑA Carla 79.257,16€.

-DOÑA Inocencia 8.806,35€.

-DOÑA Luz 8.806,35€.

20 A los familiares de D. Marcelino :

-DOÑA Natividad 79.257,16€.

-DOÑA Remedios 8.806,35€.

-DOÑA Tamara 8.806,35€.

21 A los familiares de D. Porfirio :

-DOÑA María Angeles 79.257,16€.

-DOÑA Adriana 8.806,35€.

-D. Segundo 8.806,35€.

-D. Virgilio 8.806,35€.

22 A los familiares de D. Carlos Antonio :

-DOÑA Blanca 79.257,16€.

-D. Juan Francisco 8.806,35€.

-D. Adriano 8.806,35€.

-D. Armando 8.806,35€.

-DOÑA Elisenda 8.806,35€

-D. Blas 8.806,35€.

-D. Cristobal 8.806,35

23 A los familiares de DOÑA Antonieta :

-D. Benjamín 79.257,16€.

-DOÑA Diana 8.806,35€

-D. Esteban 8.806,35€.

Desestimando la demanda formulada por D. Juan Antonio , Roman Y D. Leonardo contra URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS S.A.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACION al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta resolución, mediante manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o su representante dentro del indicado plazo.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado con el nº 2513 clave 65 en el BANESTO, en la C/ PRINCESA 2 de Madrid, (haciendo constar en el ingreso el número de expediente). Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria, (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez Dª Mª DEL CARMEN RODRIGO que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fé.

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