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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 02-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015264
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-02
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Borg Barthet

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Ayudas públicas: Regímenes de ayuda directa [Reglamento (CE) Núm. 1782/2003 sustituido por Reglamento (CE) Núm. 73/2009]: régimen de pago único: superficie admisible al pago de la ayuda: «hectárea admisible»: concepto: inclusión: estimación: superficie agraria formada por las bandas de pista que rodean, en un aeródromo, las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada, sometidas a reglas y restricciones particulares siempre que, por un lado, el agricultor que explota esta superficie tenga autonomía suficiente en su explotación, a fines de ejercer su actividad agraria, y, por otro, que pueda ejercer esta actividad en la mencionada superficie a pesar de las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en la misma superficie.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: danés.

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Régimen de pago único — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Artículo 44, apartado 2 — Reglamento (CE) nº 73/2009 — Artículo 34, apartado 2, letra a) — Concepto de «hectárea admisible» — Superficies que bordean las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada — Utilización a fines agrarios — Procedencia — Recuperación de ayudas agrarias concedidas indebidamente»

En el asunto C-684/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 16 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2013, en el procedimiento entre

Johannes Demmer

y

Fødevareministeriets Klagecenter,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Demmer, por el Sr. G. Lund, advokat;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Holdgaard, advokat;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. O. Tsirkinidou, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Kranenborg y la Sra. L. Grønfeldt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3360) , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93 (LCEur 1993, 2396) , (CE) nº 1452/2001 (LCEur 2001, 2538) , (CE) nº 1453/2001 (LCEur 2001, 2539) , (CE) nº 1454/2001 (LCEur 2001, 2540) , (CE) nº 1868/94 (LCEur 1994, 2488) , (CE) nº 1251/1999 (LCEur 1999, 1547) , (CE) nº 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , (CE) nº 1673/2000 (LCEur 2000, 2014) , (CEE) nº 2358/71 (LCEur 1971, 120) y (CE) nº 2529/2001 (LCEur 2001, 4453) (DO L 270, p. 1; corrección de errores en DO 2004 L 94, p. 70), de los artículos 34, apartado 2, letra a), y 137 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009 (LCEur 2009, 3360) , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , (CE) nº 247/2006 (LCEur 2006, 236) , (CE) nº 378/2007 (LCEur 2007, 584) y se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) (DO L 30, p. 16; corrección de errores en DO 2010, L 43, p. 7), y del artículo 73, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1994) , por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 141, p. 18), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 307) (DO L 347, p. 61) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 796/2004»).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Demmer y el Fødevareministeriets Klagecenter (servicio de recursos administrativos del Ministerio de Alimentación; en lo sucesivo, «Klagecenter»), en relación con la admisibilidad al pago de las ayudas del régimen de pago único de superficies empleadas para la producción de forraje deshidratado situadas alrededor de las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada de la base aérea de Skrydstrup (Dinamarca) y del aeropuerto de Aalborg (Dinamarca).

El considerando 21 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) enunciaba:

«Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. […]»

El artículo 1 de ese Reglamento disponía:

«El presente Reglamento establece:[…]– una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada «el régimen de pago único»)[…]»

A tenor del artículo 2, letras b) y c), del citado Reglamento, se entendía por:

«b) ”explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;c) ”actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5».

El artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del mismo Reglamento establecía:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.»

El artículo 44, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) disponía:

«1. Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.2. Se entenderá por ”hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.»

El Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) derogó el Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y lo sustituyó desde el 1 de enero de 2009.

El considerando 49 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) enunciaba:

«En el momento de la asignación inicial de los derechos de pago por parte de los Estados miembros, algunos errores condujeron a la concesión de pagos particularmente elevados a los agricultores. Esta irregularidad es objeto, normalmente, de una corrección financiera hasta que se adopten medidas correctoras. Sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los derechos de pago se asignaron por primera vez, las correcciones necesarias supondrían unas obligaciones jurídicas y administrativas desproporcionadas para los Estados miembros. Por tanto, por motivos de seguridad jurídica, se debe regularizar la asignación de tales pagos.»

A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento, se entendía por:

«b) ”explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;c) ”actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6;[…]h) ”superficie agraria”: cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.»

El artículo 34 de dicho Reglamento establecía:

«1. La ayuda en virtud del régimen de pago único se concederá a los agricultores tras la activación de un derecho de pago por hectárea admisible. Los derechos de pago activados permitirán cobrar los importes que determine dicho derecho.2. A los efectos del presente Reglamento, por ”hectárea admisible” se entenderá:a) cualquier superficie agraria de la explotación y cualquier superficie plantada de plantas forestales de rotación corta (código NC ex06029041) que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias […][…]La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2, las disposiciones relativas al ejercicio de actividades no agrarias en las hectáreas admisibles.Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo de un año natural.»

El artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) disponía:

«1. Los derechos de pago atribuidos a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010.2. El apartado 1 no se aplicará a los derechos de pago atribuidos a agricultores sobre la base de solicitudes que contengan errores excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.[…]»

Con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1993) , que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) (DO L 141, p. 1), se entendía por «”superficie agraria”: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes».

El considerando 3 del Reglamento (CE) nº 370/2009 de la Comisión, de 6 de mayo de 2009 (LCEur 2009, 631) , por el que se modifica el Reglamento nº 795/2004 (LCEur 2004, 1993) (DO L 114, p. 3), enuncia:

«Las disposiciones relativas a la elegibilidad contempladas en el artículo 3 ter del Reglamento […] nº 795/2004 han quedado obsoletas y, por consiguiente, conviene suprimirlas. No obstante, el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento […] nº 73/2009 prevé la utilización de las hectáreas elegibles para actividades no agrícolas. Es necesario establecer un conjunto de criterios para el conjunto de los Estados miembros.»

El artículo 1, punto 3, del Reglamento nº 370/2009 (LCEur 2009, 631) añadió al Reglamento nº 795/2004 (LCEur 2004, 1993) un artículo 3 quater, con el siguiente tenor:

«A fin de la aplicación del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento […] nº 73/2009, cuando una superficie agrícola de una explotación se utilice también para actividades no agrícolas, esta superficie se considerará como esencialmente utilizada con fines agrícolas si la actividad agrícola puede ejercerse sin estar sensiblemente obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.Los Estados miembros fijarán los criterios relativos a la aplicación del primer párrafo en su territorio.»

De conformidad con su artículo 2, el Reglamento nº 370/2009 (LCEur 2009, 631) es aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) :

«[…] se entenderá por:1) ”Tierras de cultivo”: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales […][…]2) ”Pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, […][…]»

18. El artículo 12 de este Reglamento preveía:

«1. La solicitud única incluirá toda la información necesaria para determinar la admisibilidad de la ayuda y, en particular:[…]d) los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie expresada en hectáreas con dos decimales, su localización y, en su caso, su utilización, especificándose además si se trata de una parcela agrícola de regadío o no;[…]f) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones aplicables a los regímenes de ayuda en cuestión.[…]4. Al presentar el impreso de solicitud, el agricultor corregirá el impreso precumplimentado mencionado en los apartados 2 y 3 si se hubieran producido modificaciones, en especial en lo que se refiere a transferencias de derechos de ayuda de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento […] nº 1782/2003, o si hubiera alguna información incorrecta en los impresos precumplimentados.[…]»

El artículo 24 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establecía:

1. Los controles administrativos contemplados en el artículo 23 del Reglamento […] nº 1782/2003 deberán permitir la detección de irregularidades, en particular la detección automatizada con medios informáticos, incluidos los controles cruzados:[…]c) entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y las parcelas de referencia incluidas en el sistema de identificación de las parcelas agrícolas, para comprobar la admisibilidad de la ayuda a las superficies en sí;[…]»

El artículo 73 de dicho Reglamento establecía:

«1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3.[…]4. La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago.5. La obligación de reembolso mencionada en el apartado 1 no se aplicará si es superior a diez años el periodo transcurrido entre el día del pago de la ayuda y el de la primera notificación al beneficiario de la naturaleza indebida del pago por parte de la autoridad competente.No obstante, el periodo mencionado en el primer párrafo se reducirá a cuatro años cuando el beneficiario haya actuado de buena fe.[…]»

El artículo 73 bis del Reglamento nº 746/96 (LCEur 1996, 908) disponía lo siguiente:

«1. Si, tras su asignación a los agricultores de conformidad con el Reglamento […] nº 795/2004, se demostrara que determinados derechos de pago han sido asignados indebidamente, el agricultor en cuestión cederá dichos derechos a la reserva nacional contemplada en el artículo 42 del Reglamento […] nº 1782/2003.[…]Los derechos asignados indebidamente se considerarán no asignados ab initio.[…]4. Los importes abonados indebidamente se recuperarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73.»

De la resolución de remisión se desprende que el Trafikstyrelsen (Agencia de transportes terrestres, marítimos y aéreos) estableció los requisitos aplicables a las áreas de seguridad de los aeródromos en Dinamarca en las normas relativas a la aviación civil (Bestemmelser for Civil Luftfart).

En ellas, el área de seguridad se define como una zona destinada a reducir los riesgos de daños materiales en caso de que un avión se salga de pista y a garantizar la protección de los aviones que sobrevuelan dicha zona durante las operaciones de despegue o aterrizaje.

Según el tribunal remitente, las disposiciones relativas al cultivo de las áreas de seguridad están incluidas en las normas de aviación civil 3-16, de 31 de enero de 2005, sobre medidas encaminadas a la reducción del riesgo de colisión entre aeronaves y aves o mamíferos en los aeródromos, que establecen, en particular, lo siguiente:

«5.2.2. Terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo hasta la(s) pista(s) y a una distancia de hasta 150 m del límite de ésta(s):a) Podrá procederse al cultivo de gramíneas en el terreno […][…]5.2.3. Terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo a una distancia de entre 150 m y 300 m del límite de la(s) pista(s):a) El terreno se utilizará para el cultivo de gramíneas, salvo en caso de que la vegetación natural, por ejemplo el brezo, haga que dicho terreno no resulte muy atractivo para las aves o los mamíferos.b) Únicamente podrá utilizarse el terreno para el cultivo de cereales tras consultar con el asesor. […]5.2.4. Los terrenos sin revestimiento duro situados en el territorio del aeródromo a una distancia de más de 300 m del límite de la(s) pista(s) podrán utilizarse para la agricultura únicamente tras consultar con el asesor.[…]6.4.1. En relación con el cultivo del terreno, se aplicarán las siguientes reglas:a) La hierba se mantendrá permanentemente a una altura máxima de 20 cm en las pistas y pistas de rodaje que no cuenten con grava o revestimiento duro […]b) Dentro de las áreas previstas en el apartado 5.2.2, aunque fuera de las áreas a las que se hace referencia en la letra a), se hará todo lo posible por mantener la hierba a una altura de entre 20 cm y 40 cm […][…]»

El 21 de diciembre de 1999 y el 10 de mayo de 2000, el Sr. Dremmer celebró sendos contratos de arrendamiento de finca rústica con el aeropuerto de Aalborg y la base aérea de Skrydstrup, respectivamente, relativos a superficies situadas en el recinto del aeropuerto y en el de la base aérea.

Dichos contratos establecían que el Sr. Dremmer, como arrendatario, estaba autorizado a segar y a utilizar la hierba que crecía en las superficies controvertidas, a cambio del pago de una renta y respetando los requisitos recogidos en los contratos.

En virtud del contrato celebrado con el aeropuerto de Aalborg, el Sr. Dremmer estaba obligado a informar al arrendador del momento en que deseaba acceder a las superficies arrendadas, y las Fuerzas Armadas podían hacer uso de las mencionadas superficies sin restricción alguna, o permitir su uso para cualquier forma de maniobras militares.

Por otro lado, en este contrato se establecía que las labores de abono debían comenzar como mínimo en abril y que el abono debía poder interrumpirse inmediatamente si se consideraba que su realización presentaba un riesgo para la seguridad de los vuelos.

Además, el arrendatario estaba obligado a segar la hierba antes de que alcanzara la altura que el comandante militar local considerara que dificultaba considerablemente las maniobras militares.

Por último, dicho contrato estipulaba que, desde el 1 de enero de 2005, el arrendatario estaba obligado a utilizar las superficies de que se trata de modo que pudiera solicitar derechos de ayuda.

El contrato celebrado con la base aérea de Skrydstrup estipulaba que el mantenimiento del césped incluía la aplicación de fertilizantes artificiales y la siega y el aplanamiento de éste.

Concretamente, el Sr. Demmer estaba obligado a segar la hierba hasta una altura de 15 centímetros a lo largo de las pistas de aterrizaje y las pistas de rodaje, con ayuda de un material que permitiera segar lo más cerca posible de las instalaciones. Esta siega tenía lugar, en función de las necesidades, a petición del servicio de control aéreo, y la última siega, en octubre o noviembre, debía realizarse a ras de suelo.

Por lo que respecta a las zonas que rodean los límites de las pistas, la hierba debía segarse en función de las necesidades, por primera vez en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de julio, y, posteriormente, en función de las solicitudes que en su caso formulara el servicio de control aéreo.

En relación con las solicitudes de siega relativas a las pistas y a los límites de las pistas, el arrendador tenía que respetar un plazo de preaviso de cinco días laborables. La siega debía comenzar en la fecha deseada y proseguir hasta su finalización, y el arrendatario estaba obligado a retirar la hierba cortada inmediatamente después de la siega.

Por otra parte, el aplanado, que debía tener lugar cada primavera, y posteriormente a solicitud del servicio de control aéreo, tenía que llevarse a cabo en bandas de 30 metros de largo en cada lado de la pista principal y de las pistas paralelas.

Se autorizó al Sr. Demmer a aplicar fertilizantes artificiales en la medida necesaria para explotar el heno, pero no podía hacerlo antes de que finalizara el mes de marzo. En cambio, estaba prohibido el uso de pesticidas en las superficies arrendadas.

Por último, el Sr. Demmer debía tener en cuenta las exigencias vinculadas a las operaciones de vuelo y respetar las directrices y prohibiciones que emitieran el servicio de control aéreo o la administración de la base aérea.

El 25 de abril de 2005, el Sr. Demmer presentó una solicitud de admisión al régimen de pago único mencionando las superficies totales de 232,65 hectáreas y de 317 hectáreas, relativas a la base aérea de Skrydstrup y al aeropuerto de Aalborg, respectivamente.

Mediante resolución de 29 de mayo de 2006, el Direktoratet for FødevareErhverv (Agencia del sector alimentario) concedió al Sr. Demmer derechos de ayuda calculados sobre la base de las superficies mencionadas en la declaración y se le abonó la ayuda correspondiente con cargo al año 2005.

Entretanto, el 1 de febrero de 2006 el Sr. Demmer había transferido a las Fuerzas Armadas danesas los derechos de ayuda relativos a las superficies situadas en el recinto del aeropuerto de Aalborg.

Durante el período correspondiente a los años 2006 a 2009, el Sr. Demmer continuó percibiendo una ayuda en concepto del régimen de pago único para las superficies situadas en el recinto de la base aérea de Skrydstrup.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 2008, se informó al Sr. Demmer de que, tras una revisión del catastro de parcelas agrícolas danés, algunas de las superficies que había declarado dentro del régimen de pago único habían sido reducidas o eliminadas del registro, lo que equivalía a una reducción de 166,48 hectáreas para el aeropuerto de Aalborg y de 218,03 hectáreas para la base aérea de Skrydstrup, debido a que las áreas de seguridad no podían considerarse superficies admisibles a efectos del derecho de ayuda de que se trata. Por otro lado, se informó al Sr. Demmer de que tendría lugar un nuevo examen de las solicitudes que había presentado en concepto de los años anteriores y de que sus derechos de ayuda volverían a calcularse en consonancia con los resultados de dicho nuevo examen.

Mediante resolución de 2 de mayo de 2011, se redujeron los derechos de ayuda del Sr. Demmer y se le ordenó que devolviera el importe de la ayuda indebidamente abonada. Mediante resolución separada del mismo día, también se redujeron las superficies declaradas por el Sr. Demmer en su solicitud relativa al año 2010, pasando de 319,43 hectáreas a 96,11 hectáreas.

El Sr. Demmer interpuso sendos recursos administrativos contra estas dos resoluciones ante el Klagecenter, que las confirmó mediante resoluciones de 15 de mayo y de 12 de junio de 2012.

El 13 de noviembre de 2012, el Sr. Demmer interpuso recurso contencioso-administrativo contra estas dos últimas resoluciones.

Por considerar que la solución del litigio del que conocía requería la interpretación del Derecho comunitario, el Vestre Landsret (tribunal de apelación regional del Oeste) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Debe interpretarse el requisito consistente en que una superficie agraria no debe utilizarse para ”actividades no agrarias” en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y el requisito de que una superficie agraria deba utilizarse para ”una actividad agraria o […] predominantemente para actividades agrarias” a efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009, en el sentido de que constituye una condición para la obtención de una ayuda que la finalidad primordial de una superficie sea su uso agrario?b) En caso de respuesta afirmativa, se solicita al Tribunal de Justicia que especifique los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir qué finalidad en cuanto al uso es la ”primordial” en el supuesto de que una superficie sea utilizada para varias finalidades diferentes simultáneamente.c) En caso de respuesta afirmativa, se solicita además al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, en su caso, ello significa que las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos, que forman parte del aeropuerto y están sometidas a restricciones y normas especiales, como las controvertidas en el presente caso, relacionadas con el uso de la superficie, pero que también se utilizan para la cosecha de heno para la producción de pienso en gránulos, son, por su propia naturaleza y su uso, admisibles a efectos de la obtención de una ayuda con arreglo a las disposiciones antes citadas.2) ¿Debe interpretarse el requisito consistente en que una superficie agraria forme parte de la ”explotación” del ganadero en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 y del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 en el sentido de que las áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada en los aeropuertos, que forman parte del aeropuerto y están sometidas a restricciones y normas especiales, como las controvertidas en el presente caso, relacionadas con el uso de la superficie, pero que también se utilizan para la cosecha de heno para la producción de pienso en gránulos, son admisibles a efectos de la obtención de una ayuda con arreglo a las disposiciones antes citadas?3) En caso de que la respuesta a la primera cuestión, letra c), y/o a la segunda cuestión sea negativa, ¿existirá entonces, por el hecho de que las superficies, además de utilizarse para el cultivo de pastos permanentes para la producción de pienso en gránulos, sean asimismo áreas de seguridad situadas alrededor de las pistas y de las pistas de rodaje y zonas de parada:a) un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 cuando se hayan asignado pese a todo derechos de pago con respecto a dichas superficies;b) un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 73, apartado 4, del Reglamento [nº 796/2004], cuando se hayan abonado pese a todo las ayudas con respecto a dichas superficies;c) un pago indebido con respecto al cual no quepa considerar que el beneficiario ha actuado de buena fe en el sentido del artículo 73, apartado 5, del Reglamento [nº 796/2004], cuando se hayan abonado pese a todo las ayudas con respecto a dichas superficies?4) ¿Cuál es el momento relevante para determinar sia) existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 137 del Reglamento nº 73/2009;b) existe un error que el agricultor podría haber detectado razonablemente en el sentido del artículo 73, apartado 4, del [Reglamento nº 796/2004],c) puede considerarse que el beneficiario actuó de buena fe en el sentido del artículo 73, apartado 5, del [Reglamento nº 796/2004]?5) ¿Deben efectuarse las apreciaciones mencionadas en la cuarta cuestión, letras a) a c), con respecto a cada año de ayuda individual o, por el contrario, respecto de todos los pagos en su conjunto?»

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, en qué medida puede considerarse que las superficies que bordean las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada de un aeropuerto son «hectáreas admisibles», en el sentido de los artículos 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) .

Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , se considera «hectárea admisible» toda superficie agraria de la explotación ocupada por tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo la ocupada por cultivos permanentes o bosques o la utilizada para actividades no agrarias.

El Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) fue sustituido, a partir del 1 de enero de 2003, por el Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) . En virtud del artículo 34, apartado 2, letra a), de este Reglamento, se entenderá por «hectárea admisible» cualquier superficie agraria de la explotación que se utilice para una actividad agraria o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

Habida cuenta del período pertinente en relación con los hechos del litigio principal, a saber, los años 2005 a 2009, ambos Reglamentos son aplicables ratione temporis. No obstante, es preciso señalar que existe una disparidad entre el tenor del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y el del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) .

En efecto, mientras que del tenor del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) se desprende sin ambigüedad alguna que una superficie agraria utilizada para actividades no agrarias está incluida en el concepto de «hectárea admisible» si se utiliza predominantemente para actividades agrarias, éste no es el caso en relación con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) .

No obstante, dado que no es inhabitual que una superficie agraria se emplee tanto para actividades agrarias como para actividades no agrarias, y que nada en los trabajos preparatorios del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) indica una intención del legislador de modificar el concepto de «hectárea admisible» tal como se define en el Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009, leído a la luz del artículo 3 quater del Reglamento nº 795/2004 (LCEur 2004, 1993) , parece el resultado de una voluntad del legislador de la Unión de clarificar este concepto.

En estas circunstancias, las cuestiones prejudiciales primera y segunda deben examinarse a la luz del concepto de «hectárea admisible», tal como se define en el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , para todo el período comprendido entre los años 2005 y 2009.

Por consiguiente, para ser admisible al pago de la ayuda de que se trata, la superficie controvertida en el litigio principal debe ser una superficie agraria, formar parte de la explotación del agricultor y utilizarse con finalidades agrarias, o, en caso de utilización concurrente, utilizarse primordialmente con tales finalidades.

En primer lugar, en lo que atañe al concepto de «superficie agraria», el artículo 2, letra h), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) lo define como «cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes».

En el litigio principal, es pacífico que el Sr. Demmer explotaba las superficies de que se trata a fin de cosechar heno para la fabricación de pienso en gránulos. A este respecto, debe precisarse, que, en la medida en que se utilizaban como «pastos permanentes», en el sentido del artículo 2, punto 2, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, estas superficies debían considerarse «agrarias». En efecto, la calificación de «pastos permanentes», en el sentido de esta disposición, y, consecuentemente, como «superficie agraria», depende de la utilización de las tierras en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia Landkreis Bad Dürkheim [TJCE 2010, 305] , C-61/09, EU:C:2010:606, apartado 37).

De ello se deduce que el hecho de que la siega de hierba cerca de las pistas de aterrizaje y de las zonas de seguridad responda también a objetivos relacionados con la seguridad del tráfico aéreo carece de pertinencia a este respecto. Lo mismo puede predicarse del hecho de que, con arreglo a la normativa aplicable, las superficies controvertidas tienen por objeto, como tales, garantizar la seguridad de los aviones durante las operaciones de despegue y aterrizaje.

En segundo lugar, para poder ser «admisible», en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , la superficie agraria controvertida en el litigio principal debe formar parte de la explotación del agricultor de que se trate. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que éste es el caso cuando el agricultor ostenta la facultad de administrarla con el fin de realizar una actividad agraria, es decir, cuando dispone, en relación con esta superficie, de una autonomía suficiente para realizar su actividad agraria ( sentencia Landkreis Bad Dürkheim [TJCE 2010, 305] , C-61/09, EU:C:2010:606, apartados 58 y 62).

En el caso de autos, las normas y las restricciones aplicables a la utilización de las áreas de seguridad que bordean las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada se derivan tanto de las normas nacionales e internacionales que tienen por objeto garantizar la seguridad del tráfico aéreo como de las cláusulas de los contratos en virtud de los cuales las superficies controvertidas en el litigio principal fueron puestos a disposición del Sr. Demmer. Estas disposiciones y cláusulas, que se refieren, en particular, a cómo deben mantenerse las mencionadas superficies, los cultivos que pueden llevarse a cabo y la altura tolerable de la hierba, imponen sin duda alguna restricciones considerables a la libertad del Sr. Demmer de disponer de ellas.

No obstante, en la medida en que esas restricciones no supongan para el agricultor afectado un obstáculo al ejercicio de su actividad agrícola en las superficies explotadas, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente, no procede considerar que las mencionadas superficies no forman parte de su explotación.

En las circunstancias del litigio principal, es necesario además recordar que, si bien el concepto de gestión no conlleva la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios, sin embargo es importante que el agricultor no se halle sometido totalmente a las instrucciones del arrendador (véase, en este sentido, la sentencia Landkreis Bad Dürkheim [TJCE 2010, 305] , C-61/09, EU:C:2010:606, apartados 61 y 63).

De este modo, el agricultor debe, concretamente, disponer de un cierto margen de maniobra para realizar su actividad agraria en las superficies de que se trate y no intervenir en éstas exclusivamente a petición del arrendador, lo que corresponde también comprobar al tribunal remitente habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal.

En tercer lugar, se desprende del apartado 54 de la presente sentencia que, para ser admisibles, con arreglo al artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y al artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , las superficies agrarias controvertidas en el litigio principal deben utilizarse para una actividad agraria o, cuando se utilicen igualmente para actividades no agrarias, utilizarse predominantemente para actividades agrarias.

En el litigio principal, es pacífico que la actividad ejercida por el Sr. Demmer en las superficies controvertidas, a saber, la cosecha de heno para la producción de pienso en gránulos, es una actividad agraria, en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y del artículo 2, letra c), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) .

Además, debe precisarse que, a efectos del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009, tiene escasa relevancia que el ejercicio de tal actividad en las superficies de que se trate tenga por finalidad garantizar la seguridad del tráfico aéreo en la zona aeroportuaria de que se trata (véase, en este sentido la sentencia Landkreis Bad Dürkheim [TJCE 2010, 305] , C-61/09, EU:C:2010:606, apartado 47).

Según la resolución de remisión, el Sr. Demmer aceptó utilizar las superficies controvertidas en el litigio principal, situadas en el perímetro de la base aérea de Skrydstrup, teniendo debidamente en cuenta las operaciones de vuelo, y, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el aeropuerto de Aalborg, las Fuerzas Armadas danesas tenían derecho a utilizar las superficies controvertidas, situadas en el recinto del mencionado aeropuerto, para organizar cualquier forma de maniobras militares.

Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones ni la existencia de estas cláusulas ni la situación de las superficies, bordeando las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada de un aeródromo, pueden constituir prueba de que se estén llevando a cabo actividades no agrarias en esas superficies.

En estas circunstancias, incumbe al tribunal remitente comprobar que se llevan a cabo efectivamente actividades no agrarias, como maniobras militares u operaciones de vuelo, en las antedichas superficies.

En el supuesto en que el tribunal remitente llegue a la conclusión de que las superficies controvertidas en el litigio principal se utilizan tanto para fines agrarios como para otros fines, debe recordarse que, en virtud del artículo 3 quater del Reglamento nº 795/2004 (LCEur 2004, 1993) , se considera que estas superficies han sido esencialmente utilizadas con fines agrarios, a efectos del artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) , si la actividad agraria de que se trata pudo llevarse a cabo sin verse sensiblemente afectada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agraria.

En el marco de esta apreciación, es importante tener en cuenta el conjunto de circunstancias fácticas vinculadas a los diferentes usos de que son objeto las superficies controvertidas en el litigio principal. Como señaló el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, debe declararse la existencia de una interferencia sensible en la actividad agraria llevada a cabo en dichas superficies cuando el agricultor afectado se topa en su ejercicio con dificultades u obstáculos efectivos —y relevantes— debidos al ejercicio en paralelo de una actividad no agraria.

Por otro lado, teniendo en cuenta el artículo 3 quater del Reglamento nº 795/2004 (LCEur 2004, 1993) , es necesario que el agricultor pueda ejercer su actividad agracia en las superficies de que se trate a pesar de las restricciones que se desprenden del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies.

Por consiguiente, incumbe al tribunal remitente comprobar si la actividad llevada a cabo por el Sr. Demmer en esas superficies ha podido realizarse efectivamente sin verse sensiblemente afectada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agraria.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) deben interpretarse en el sentido de que una superficie agraria formada por las bandas de pista que rodean, en un aeródromo, las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada, sometidas a reglas y restricciones particulares, constituye una superficie admisible al pago de la ayuda de que se trate siempre que, por un lado, el agricultor que explota esta superficie tenga autonomía suficiente en su explotación, a fines de ejercer su actividad agraria, y, por otro, que pueda ejercer esta actividad en la mencionada superficie a pesar de las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en la misma superficie.

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera a quinta, que es preciso examinar conjuntamente, el tribunal remitente, en el caso de que llegue a la conclusión de que las superficies controvertidas en el litigio principal no sean admisibles, debido a que el agricultor no dispone de margen de maniobra en el uso de estas superficies para ejercer su actividad agraria y/o a que no puede ejercerla debido a las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies, desea saber, en esencia, si el agricultor afectado podía haber detectado que la asignación de los derechos de pago y el abono de la ayuda correspondiente eran erróneos.

Con carácter previo, debe recordarse que, con arreglo al artículo 43 del Reglamento nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , los derechos de ayuda reconocidos a los agricultores se calculan, en principio, sobre la base del número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período comprendido entre los años 2000 y 2002, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento. Por lo tanto, el que las superficies que dan lugar a tales pagos directos no sean hectáreas admisibles en el marco del régimen de pago único no puede, como tal, permitir que se justifique el cuestionamiento de los derechos de pago reconocidos con arreglo al mencionado artículo 43.

En el supuesto de que el tribunal remitente debiera no obstante llegar a la conclusión de que los derechos de pago controvertidos en el litigio principal fueron abonados indebidamente al Sr. Demmer, procedería recordar que, si bien el artículo 73 bis del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) establece que tales derechos deben cederse a la reserva nacional, se desprende sin embargo del artículo 137, apartado 1, del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) que los derechos de pago atribuidos indebidamente a los agricultores antes del 1 de enero de 2009 se considerarán legales y regulares a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, según el artículo 137, apartado 2, de dicho Reglamento, esta disposición no se aplicará a los derechos de pago atribuidos sobre la base de solicitudes que contengan errores excepto en los casos en que el error no hubiera podido ser detectado razonablemente por el agricultor.

En el caso de autos, de la resolución de remisión se deduce que desde noviembre de 2008 la autoridad competente informó al Sr. Demmer de que las superficies controvertidas en el litigio principal no podían considerarse admisibles. En esa ocasión, el Sr. Demmer fue informado asimismo de la intención de la autoridad competente de llevar a cabo un nuevo cálculo de los derechos de ayuda que se le habían reconocido inicialmente.

Pues bien, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, el artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) está justificado por el principio de protección de la confianza legítima. De ello se deduce que, desde el momento en que fue informado, antes del 1 de enero de 2010, de la asignación indebida de derechos de pago a las mencionadas superficies, no podía en ningún caso invocar fundadamente esta disposición para obtener una regularización de estos derechos.

En consecuencia, el Sr. Demmer estaba obligado, en virtud del artículo 73 bis, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , a ceder a la reserva nacional los derechos de ayuda que le habían sido asignados indebidamente y que, por tanto, debía considerarse que no se le habían atribuido nunca.

Seguidamente, en relación con los importes de la ayuda indebidamente abonados, éstos deben devolverse, con arreglo a lo previsto en el artículo 73, apartado 1, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) . Como se deduce del artículo 73 bis, apartado 4, de este Reglamento, éste es el caso también de los pagos que demuestran ser indebidos porque se han efectuado partiendo de derechos indebidamente asignados al agricultor de que se trata.

No obstante, en virtud del artículo 73, apartado 4, del mencionado Reglamento, en principio el agricultor no está obligado a devolver la ayuda de la que se ha beneficiado indebidamente si se le ha abonado como consecuencia de un error, de la autoridad competente o de otra autoridad, que no había podido detectar razonablemente.

Como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, esta excepción está justificada por el principio de protección de la confianza legítima.

En el caso de autos, se desprende de la respuesta a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el error consistiría, en caso de que existiera, en que la autoridad competente abonó al Sr. Demmer el pago correspondiente a las superficies controvertidas en el litigio principal, siendo así que éstas no eran admisibles a efectos de dicho pago, dado que no formaban parte de su explotación y/o no se usaban esencialmente con finalidades agrarias.

A efectos de determinar si tal error es detectable, debe tenerse en cuenta el hecho de que se considera que los agricultores, como profesionales, prestan una atención particular a la hora de presentar una solicitud de ayuda y conocen los requisitos de su concesión. Esto se desprende, en particular, del artículo 12 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , en cuya virtud incumbe al agricultor comprobar la exactitud de la información que figura en el impreso precumplimentado utilizado para solicitar una ayuda en el régimen de pago único. También se desprende de dicho artículo que el mencionado régimen de ayudas se basa en la premisa de que los agricultores conocen los requisitos a los que está sometida la concesión de ayuda en virtud de los regímenes de que se trata.

Además, procede señalar que, en la medida en que establece una excepción a la obligación de devolver los pagos indebidos, el artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 706/2004 (LCEur 2004, 1994) debe ser objeto de interpretación estricta, máxime cuando tal obligación tiene por objeto proteger los intereses financieros de la Unión Europea.

En estas circunstancias, y a pesar de las dificultades de interpretación que pueden suscitar las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, ha de considerarse que un agricultor que se encuentra en la situación del Sr. Demmer habría podido detectar razonablemente, en principio, el carácter no admisible de las superficies controvertidas en el litigio principal, en la medida en que, como no formaban parte de su explotación y/o no se usaban esencialmente para fines agrarios, no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) .

Sin embargo, en el marco de esta apreciación incumbe al tribunal remitente tener en cuenta todas las circunstancias del litigio principal, y, en particular, si, antes de la revisión del registro de las parcelas agrarias que tuvo lugar en 2008, existía en Dinamarca una práctica administrativa consistente en reconocer sistemáticamente la admisibilidad al pago de que se trata de superficies como aquellas controvertidas en el litigio principal. En efecto, en tal caso, debería presumirse que el Sr. Demmer no había podido detectar el error mencionado en el apartado 83 de la presente sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Vonk Noordegraaf [TJCE 2014, 195] , C-105/13, EU:C:2014:1126, apartado 50).

En cambio, el que las autoridades competentes hayan abonado la ayuda a las superficies de que se trata en el litigio principal no puede permitir, en principio, por sí mismo, excluir la existencia de un error que habría podido ser razonablemente detectado por el agricultor afectado. En efecto, las disposiciones a las que se remite el tribunal remitente en sus cuestiones prejudiciales, en particular, el artículo 73 del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , se refieren precisamente a supuestos en los que se ha llevado a cabo un pago indebido, de modo que se supone que los agricultores conocen la existencia de un riesgo de que se realicen correcciones, incluso después de habérseles abonado la ayuda.

Por otra parte, para apreciar si el agricultor afectado habría podido razonablemente detectar un error en el origen del pago de la ayuda, procede, como se deduce del tenor del artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , situarse en el momento del abono de la ayuda.

Además, en la medida en que la ayuda se abona por un solo año cada vez y en que las circunstancias pertinentes relativas a la admisibilidad de las superficies de que se trata pueden variar en el transcurso del tiempo, la apreciación realizada con arreglo al artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) debe efectuarse separadamente para cada uno de los años de que se trata.

Por último, debe recordarse que, de conformidad con lo que dispone el artículo 73, apartado 5, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , la obligación de devolver la ayuda indebidamente percibida prescribe en un plazo de diez años desde el día del pago. Sin embargo, este plazo se redice a cuatro años cuando el agricultor ha actuado de buena fe.

A este respecto, debe precisarse que se considerará que el agricultor afectado había actuado de buena fe si estaba sinceramente convencido de que las superficies de que se trata eran admisibles. Sin embargo, por la razón mencionada en el apartado 88 de la presente sentencia, el que las autoridades competentes hayan abonado la ayuda para esas superficies no puede como tal y por sí mismo permitir demostrar la existencia de buena fe en este agricultor.

Además, dado que la consideración de la buena fe del agricultor tiene por objeto garantizar el respeto del principio de protección de la confianza legítima, en circunstancias como el litigio principal, esta buena fe debe existir en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda y continuar existiendo durante los cuatros años siguientes a la fecha del pago de ayuda. En consecuencia, la apreciación de la existencia de esta buena fe, a efectos del artículo 73, apartado 5, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) , debe efectuarse separadamente para cada uno de los años de que se trata y la buena fe del agricultor afectado debe continuar existiendo hasta que finalice el cuarto año posterior a la fecha del pago de la ayuda.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:

– El artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que ha sido informado antes del 1 de enero de 2010 del carácter indebido de la asignación que se le ha realizado no está legitimado para invocar este artículo a fines de obtener una regularización.

– El artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un agricultor podía haber detectado razonablemente el carácter no admisible al pago de la ayuda de que se trate de superficies para cuyo uso, a fines de ejercer su actividad agraria, no dispone de ningún margen de maniobra y/o en las que no puede ejercer dicha actividad, debido a las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies. Para apreciar si el agricultor podía haber detectado razonablemente el error cometido, es necesario situarse en el momento del abono de la ayuda. La apreciación con arreglo al artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 debe llevarse a cabo separadamente para cada uno de los años de que se trate.

– El artículo 75, apartado 3, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal ha de considerarse que un agricultor actúa de buena fe si estaba sinceramente convencido de que las superficies de que se trata eran admisibles. La apreciación de la buena fe de dicho agricultor, a efectos del artículo 75, apartado 3, del Reglamento nº 796/2004, debe realizarse separadamente para cada uno de los años de que se trate y debe continuar existiendo hasta el final del cuarto año posterior a la fecha de pago de la ayuda.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3360), por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93 (LCEur 1993, 2369), (CE) nº 1452/2001 (LCEur 2001, 2538), (CE) nº 1453/2001 (LCEur 2001, 2539), (CE) nº 1454/2001 (LCEur 2001, 2540), (CE) nº 1868/94 (LCEur 1994, 2488), (CE) nº 1251/1999 (LCEur 1999, 1547), (CE) nº 1254/1999 (LCEur 1999, 1550), (CE) nº 1673/2000 (LCEur 2000, 2014), (CEE) nº 2358/71 (LCEur 1971, 120) y (CE) nº 2529/2001 (LCEur 2001, 4453), y el artículo 34, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009 (LCEur 2009, 139), por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº1290/2005 (LCEur 2005, 1782), (CE) nº 247/2006 (LCEur 2006, 236), (CE) nº 378/2007 (LCEur 2007, 584) se deroga el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360), deben interpretarse en el sentido de que una superficie agraria formada por las bandas de pista que rodean, en un aeródromo, las pistas de aterrizaje, las pistas de rodaje y las zonas de parada, sometidas a reglas y restricciones particulares, constituye una superficie admisible al pago de la ayuda de que se trate siempre que, por un lado, el agricultor que explota esta superficie tenga autonomía suficiente en su explotación, a fines de ejercer su actividad agraria, y, por otro, que pueda ejercer esta actividad en la mencionada superficie a pesar de las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en la misma superficie.

El artículo 137 del Reglamento nº 73/2009 (LCEur 2009, 139) debe interpretarse en el sentido de que un agricultor que ha sido informado antes del 1 de enero de 2010 del carácter indebido de la asignación que se le ha realizado no está legitimado para invocar este artículo a fines de obtener una regularización.

El artículo 73, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1994), por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005 (LCEur 2005, 307), debe interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un agricultor podía haber detectado razonablemente el carácter no admisible al pago de la ayuda de que se trate de superficies para cuyo uso, a fines de ejercer su actividad agraria, no dispone de ningún margen de maniobra y/o en las que no puede ejercer dicha actividad, debido a las restricciones derivadas del ejercicio de una actividad no agraria en las mismas superficies. Para apreciar si el agricultor podía haber detectado razonablemente el error cometido, es necesario situarse en el momento del abono de la ayuda. La apreciación con arreglo al artículo 73, apartado 4, del Reglamento nº 796/2004 (LCEur 2004, 1994) debe llevarse a cabo separadamente para cada uno de los años de que se trate.

El artículo 75, apartado 3, del Reglamento nº 796/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal ha de considerarse que un agricultor actúa de buena fe si estaba sinceramente convencido de que las superficies de que se trata eran admisibles. La apreciación de la buena fe de dicho agricultor, a efectos del artículo 75, apartado 3, del Reglamento nº 796/2004, debe realizarse separadamente para cada uno de los años de que se trate y debe continuar existiendo hasta el final del cuarto año posterior a la fecha de pago de la ayuda.

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