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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 05-03-2015

 MARGINAL: TJCE2015103
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-03-05
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Rosas

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81.1 TCE: acuerdos y en prácticas concertadas en relación con la asignación y estabilización de los mercados acuerdos sobre precios mínimos en el mercado del caucho de cloropreno: anulación: reducción del importe de la multa impuesta por la Comisión: Recurso de casación: desestimación: existencia de error del Tribunal General al interpretar la circunstancia agravante de reincidencia, sin embargo, como fue descartada su aplicación por otros motivo no es preciso la anulación en lo que respecta al importe de la multa, pero procede llevar a cabo una sustitución de los fundamentos de Derecho.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de marzo de 2015

Lengua de procedimiento: italiano.

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de cloropreno — Sucesión de entidades de producción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas − Reincidencia — Competencia jurisdiccional plena»

En los asuntos acumulados C-93/13 P y C-123/13 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respectivamente, los días 25 de febrero de 2013 y 12 de marzo de 2013,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y G. Conte y la Sra. R. Striani, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA, con domicilio social en Brindisi (Italia),

Eni SpA, con domicilio social en Roma (Italia),

representadas por los Sres. M. Siragusa y G.M. Roberti, las Sras. F. Moretti e I. Perego, los Sres. F. Cannizzaro, A. Bardanzellu y D. Durante y la Sra. V. Laroccia, avvocati,

partes demandantes en primera instancia,

y

Versalis SpA, anteriormente Polimeri Europa SpA,

Eni SpA,

representadas por los Sres. Siragusa y Roberti, las Sras. Moretti y Perego, los Sres. Cannizzaro, Bardanzellu y Durante, y la Sra. Laroccia, avvocati,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. Di Bucci y Conte y la Sra. Striani, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante sus respectivos recursos de casación, la Comisión Europea, en el asunto C-93/13 P, y Versalis SpA (en lo sucesivo, «Versalis») y Eni SpA (en lo sucesivo, «Eni»), en el asunto C-123/13 P, solicitan la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal General de la Unión Europea el 13 de diciembre de 2012 (Versalis y Eni/Comisión, T-103/08, EU:T:2012:686; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que tiene por objeto un recurso interpuesto conjuntamente por Versalis y Eni mediante el que éstas solicitaron la anulación de la Decisión C(2007) 5910 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/38.629 — Caucho de cloropreno) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, con carácter subsidiario, la supresión o la reducción del importe de la multa que se les había impuesto solidariamente por medio de dicha Decisión.

Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida debido a que el Tribunal General redujo a 106 200 000 euros el importe de la multa impuesta a Versalis y a Eni por la Decisión controvertida. Por su parte, Versalis y Eni solicitan con su recurso de casación la anulación de la misma sentencia dado que el Tribunal General desestimó su recurso.

Eni es la sociedad matriz cabecera del grupo homónimo que entró en el mercado del caucho de cloropreno («chloroprene rubber»; en lo sucesivo, «CR») a finales del año 1992 gracias a la adquisición de la rama CR del grupo Rhône-Poulenc, cuya sociedad especializada en el CR respondía a la denominación «Distugil». Durante el período comprendido entre el 13 de mayo de 1993 y el 31 de octubre de 1997, la sociedad responsable de la actividad relativa al CR (en lo sucesivo, «actividad CR») del grupo Eni era EniChem Elastomeri Srl (en lo sucesivo, «EniChem Elastomeri»), controlada al 100 % por EniChem SpA (en lo sucesivo, «EniChem»), la cual era a su vez controlada, en parte directamente y en parte indirectamente, por Eni, que era titular de entre el 99,93 % y el 99,97 % de su capital social. El 1 de noviembre de 1997, EniChem Elastomeri fue absorbida por EniChem. Esta última asumió la responsabilidad de las actividades anteriores de EniChem Elastomeri, la cual dejó de existir como entidad jurídica distinta. El 1 de enero de 2002, EniChem transfirió su actividad CR a su filial controlada al 100 % Polimeri Europa SpA (en lo sucesivo, «Polimeri Europa»). El 21 de octubre de 2002, Eni tomó plenamente el control directo de Polimeri Europa. El 30 de abril de 2003, EniChem cambió de denominación social y pasó a llamarse «[confidencial]». En el mes de abril de 2012, Polimeri Europa cambió de denominación social y ha pasado a llamarse en la actualidad «Versalis».

El 18 de diciembre de 2002, Bayer AG (en lo sucesivo, «Bayer») informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cartel en el mercado del CR y le hizo partícipe de su deseo de cooperar con ella en las condiciones establecidas en su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»). Mediante decisión de 27 de enero de 2003, la Comisión concedió a Bayer una dispensa condicional del pago de las multas.

A raíz de la información facilitada por Bayer, la Comisión llevó a cabo verificaciones sin previo aviso en los locales de Dow Deutschland Inc., el 27 de marzo de 2003, y en los de Denka Chemicals GmbH (en lo sucesivo, «Denka Chemicals»), el 9 de julio de 2003.

El 15 de julio de 2003, Tosoh Corp. y Tosoh Europe BV (en lo sucesivo, «Tosoh Europe»), y el 21 de noviembre de 2003, DuPont Dow Elastomers LLC (en lo sucesivo, «DDE»), una empresa común perteneciente a partes iguales a EI DuPont de Nemours and Company (en lo sucesivo, «EI DuPont») y a The Dow Chemicals Company (en lo sucesivo, «Dow»), presentaron respectivamente una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación de 200 (LCEur 2002, 431) .

En el mes de marzo de 2005, la Comisión envió sus primeras solicitudes de información a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida, en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1).

Tras la recepción de la primera solicitud de información, [confidencial], anteriormente EniChem, y Polimeri Europa, actualmente Versalis, presentaron, el 15 de abril de 2005, solicitudes de clemencia. [confidencial] formuló ante la Comisión otras declaraciones en el marco de esta solicitud de clemencia en los meses de mayo de 2005 y noviembre de 2006.

Mediante escritos de 7 de marzo de 2007, la Comisión informó a Tosoh Corp., Tosoh Europe y DDE de su conclusión provisional, según la cual las pruebas que se le habían aportado presentaban un valor añadido significativo en el sentido del punto 22 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) , y, en consecuencia, les comunicó su intención de reducir el importe de la multa que les habría impuesto, de no ser por su cooperación, en una cuantía comprendida en uno de los márgenes a los que se hace referencia en el punto 23, letra b), párrafo primero, de dicha Comunicación, a saber, del 30 % al 50 % en lo que respecta a Tosoh Corp. y Tosoh Europe y del 20 % al 30 % en lo que concierne a DDE. Mediante escritos de ese mismo día, [confidencial], anteriormente EniChem, y Polimeri Europa, actualmente Versalis, fueron informadas de que sus solicitudes no cumplían los requisitos establecidos en el punto 8, letras a) y b), de la referida Comunicación y de que, con arreglo a los puntos 15 y 17 de ésta, no obtendrían una dispensa condicional del pago de la multa.

El 13 de marzo de 2007, la Comisión inició el procedimiento administrativo y formuló un pliego de cargos relativo a una infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), dirigido a doce sociedades, entre las que figuraban Eni, Polimeri Europa, actualmente Versalis, y [confidencial], anteriormente EniChem. Todos los destinatarios del pliego de cargos formularon observaciones por escrito a la Comisión en respuesta al mismo y ejercieron su derecho a ser oídos en la audiencia que tuvo lugar el 21 de junio de 2007.

El 5 de diciembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Esta Decisión fue notificada a Eni el 10 de diciembre de 2007 y a Polimeri Europa, actualmente Versalis, el 11 de diciembre de 2007. El resumen de la Decisión controvertida, en su versión modificada por la Decisión C(2008) 2974 final de la Comisión, de 23 de junio de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 3 de octubre de 2008 (DO C 251, p. 11). Esta última versión se dirigía únicamente a EI DuPont, DuPont Performance Elastomers SA, DuPont Performance Elastomers LLC y Dow.

De la Decisión controvertida se desprende que, durante el período comprendido entre el año 1993 y el año 2002, varios productores de CR destinatarios de la Decisión controvertida participaron en una infracción única y continuada del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , que alcanzaba a todo el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), consistente en acuerdos y en prácticas concertadas en relación con la asignación y estabilización de los mercados, de las cuotas de mercado y de las cuotas de ventas de CR, la coordinación y aplicación de varios incrementos de precios, acuerdos sobre precios mínimos, el reparto de la clientela y el intercambio de información delicada a efectos de la competencia. Estos productores se reunían habitualmente varias veces al año en reuniones multilaterales o bilaterales.

Los artículos 1 a 3 de la Decisión controvertida, en su versión modificada por la Decisión C(2008) 2974 final, tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante los períodos indicados, en un acuerdo único y continuado y en prácticas concertadas en el sector del [CR]:a) Bayer […]: del 13 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 2002;b) [EI DuPont]: del 13 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 2002; DuPont Performance Elastomers SA, DuPont Performance Elastomers LLC y [Dow]: del 1 de abril de 1996 al 13 de mayo de 2002;c) Denki Kagaku Kogyo K K [(en lo sucesivo, ”Denki Kagaku Kogyo”)] y Denka Chemicals […]: del 13 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 2002;d) Eni […] y Polimeri Europa, [actualmente Versalis]: del 13 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 2002;e) Tosoh [Corp.] y Tosoh Europe […]: del 13 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 2002.Artículo 2Se imponen las siguientes multas por la infracción a que se refiere el artículo 1:a) Bayer […]: 0 [euros];b) [EI DuPont]: 59 250 000 [euros]; [de los cuales] solidariamente coni) DuPont Performance Elastomers SA: 44 250 000 [euros] yii) DuPont Performance Elastomers LLC: 44 250 000 [euros] yiii) [Dow]: 44 250 000 [euros];c) Denki Kagaku Kogyo […] y Denka Chemicals […], solidariamente: 47 000 000 [euros];d) Eni […] y Polimeri Europa, [actualmente Versalis], solidariamente: 132 160 000 [euros];e) Tosoh [Corp.] y Tosoh Europe […], solidariamente: 4 800 000 [euros];f) [Dow]: 4 425 000 [euros].[…]Artículo 3Las empresas mencionadas en los anteriores artículos deberán poner fin inmediatamente a las infracciones a las que se hace referencia en el artículo 1, si aún no lo hubieran hecho.Se abstendrán de repetir todo acto o comportamiento descrito en el artículo 1 así como todo acto o comportamiento que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.»

Para fijar el importe de base de las multas, la Comisión se basó en sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Tomó en consideración una determinada proporción del valor de las ventas de CR realizadas por cada empresa implicada en el EEE durante el año natural 2001, último año completo de participación en la infracción, y la multiplicó por el número de años que duró la infracción.

Para determinar dicha proporción, la Comisión consideró que los acuerdos horizontales de reparto de mercado y de fijación de precios se hallaban, por su propia naturaleza, entre las restricciones de la competencia más graves. A este respecto, la Comisión estimó igualmente que la cuota de mercado combinada de las empresas que participaban en la infracción ascendía al 100 % en el EEE (RCL 1994, 943, 2450) , que el alcance geográfico de la infracción era mundial y que la infracción se había llevado a cabo de manera sistemática.

La Comisión decidió que la proporción del valor de las ventas de cada empresa implicada que debía tomarse en consideración para determinar el importe de base de la multa que había de imponerse era del 21 %.

Debido a la participación en la infracción durante un período de nueve años en el caso de EI DuPont, Bayer, Denki Kagaku Kogyo, Denka Chemicals, Eni, Polimeri Europa, actualmente Versalis, Tosoh Corp. y Tosoh Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Tosoh»), y durante un período de seis años y un mes en el caso de DuPont Performance Elastomers SA, DuPont Performance Elastomers LLC (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «DPE») y Dow, la Comisión multiplicó por 9, de conformidad con el punto 24 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , los importes de base de las multas determinados en función del valor de las ventas de Eni, Polimeri Europa, actualmente Versalis, EI DuPont, Bayer, Denki Kagaku Kogyo, Denka Chemicals y Tosoh, y por 6,5 los importes de base de las multas determinados en función del valor de las ventas de DPE y Dow.

Con el fin de disuadir a las empresas implicadas de participar en un acuerdo relativo al reparto del mercado o a acuerdos horizontales de fijación de precios como los controvertidos en el litigio principal, y tomando en consideración, en particular, los elementos mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, la Comisión incluyó en el importe de base de las multas, de conformidad con el punto 25 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , una cuantía adicional del 20 % del valor de las ventas de cada empresa implicada.

Habida cuenta de estos elementos, el importe de base de la multa que había de imponerse a Eni y a Polimeri Europa, actualmente Versalis, se fijó en 59 millones de euros.

En lo que atañe a los ajustes de los importes de base de las multas, por un lado, en relación con las circunstancias agravantes, el importe de base de la multa que había de imponerse a Eni y a Versalis se incrementó en un 60 % y el importe de base de la multa que había de imponerse a Bayer se incrementó en un 50 % debido a que estas empresas habían sido reincidentes. La Comisión consideró que concurría la circunstancia agravante de reincidencia en el caso de Versalis y de Eni debido a la participación de Anic SpA (en lo sucesivo, «Anic») en un cartel en el sector del polipropileno, infracción declarada mediante la Decisión 86/398/CEE, de 23 de abril de 1986 (LCEur 1986, 5225) , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 — Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión ”Polipropileno”»), y de EniChem en un cartel en el sector del PVC, infracción declarada mediante la Decisión 94/599/CE, de 27 de julio de 1994 (LCEur 1994, 2825) , relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81  CE (RCL 1999, 1205 ter) ] (IV/31.865 PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión ”PVC II”»). En lo que concierne a Bayer, sólo se consideró que concurría la circunstancia agravante de reincidencia respecto de una única infracción anterior a la Decisión controvertida.

Por otro lado, en relación con las circunstancias atenuantes a las que se hace referencia en el punto 29 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) , no se concedió ninguna reducción de los importes de base de las multas y la Comisión denegó todas las solicitudes de reducción presentadas a este respecto.

La Comisión aplicó igualmente al importe de base de la multa de algunas empresas destinatarias de la Decisión controvertida un incremento específico con el fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio de las multas, tomando en consideración el nivel particularmente elevado del volumen de negocios de dichas empresas más allá de los bienes y servicios a los que se refiere la infracción. El importe de base de la multa que había de imponerse a Polimeri Europa, actualmente Versalis, y a Eni se multiplicó por 1,4 y el importe de base de la multa que había de imponerse a Dow se multiplicó por 1,1.

En consecuencia, el importe de base de la multa que procedía imponer a Eni y a Polimeri Europa, actualmente Versalis, aumentó hasta alcanzar los 132,16 millones de euros.

En lo que concierne a la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión concedió una reducción del importe de base de la multa del 100 % a Bayer, del 50 % a Tosoh, y del 25 % a EI DuPont, DPE y Dow. La Comisión denegó las solicitudes de reducción de dicho importe presentadas en virtud de la referida Comunicación por [confidencial], anteriormente EniChem, y Polimeri Europa, actualmente Versalis.

Así pues, el importe de la multa impuesta a Eni y a Polimeri Europa, actualmente Versalis, se fijó en 132,16 millones de euros, cuantía que se impuso solidariamente a estas últimas.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de febrero de 2008, Polimeri Europa, actualmente Versalis, y Eni solicitaron, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la supresión o la reducción del importe de la multa que se les había impuesto solidariamente por medio de dicha Decisión.

Versalis y Eni invocaron once motivos ante el Tribunal General de los cuales seis pretendían lograr la anulación de la Decisión controvertida y se basaban, el primero, en la infracción del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y en la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo que atañe a la imputación de la infracción a Eni, el segundo, en la vulneración del derecho de defensa, puesto que la Decisión controvertida es, a su parecer, contraria al escrito de conclusión del procedimiento en lo que respecta a [confidencial], anteriormente EniChem, el tercero, en la infracción del artículo 81 CE y en la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo que atañe a la imputación de la infracción a Polimeri Europa, actualmente Versalis, el cuarto, en la falta de motivación de la Decisión controvertida y en el carácter contradictorio de las razones invocadas, en la insuficiente de actividad instructora y en la infracción del artículo 81 CE en lo que respecta a la apreciación de los hechos y las pruebas por la Comisión, en particular en cuanto a la participación de [confidencial], anteriormente EniChem, y de Polimeri Europa, actualmente Versalis, en las reuniones que tuvieron lugar durante los años 1993 y 2002, el quinto, en la falta de motivación de la Decisión controvertida y en el carácter contradictorio de las razones invocadas, en la insuficiente actividad instructora y en la infracción del artículo 81 CE debido a la calificación de la infracción como infracción única y continuada y, el sexto, en la falta de motivación de la Decisión controvertida y en la insuficiencia de actividad instructora en lo que atañe al cálculo de la duración de la infracción.

Otros cinco motivos perseguían la anulación o la reducción del importe de la multa y se basaban, el primero, en la determinación errónea del importe de base de la multa, el segundo, en la violación del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación de la Decisión controvertida en lo que atañe a las adaptaciones del importe de base de la multa debido a la reincidencia, a las circunstancias atenuantes y para garantizar un efecto disuasorio, el tercero, en la determinación errónea del límite del 10 % del volumen de negocios, el cuarto, en que no se tomó en consideración la cooperación fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) y, el quinto, en que no se redujo el importe de la multa en virtud de esta Comunicación.

El Tribunal General confirmó la legalidad de la Decisión salvo, en los apartados 287 y 386 de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la toma en consideración de la circunstancia agravante de reincidencia y al nivel del coeficiente multiplicador del importe de base de la multa utilizado a efectos disuasorios. Al estimar que no podía considerarse que concurriera la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Eni, sino únicamente respecto de Versalis, el Tribunal General redujo el porcentaje de incremento de dicho importe debido a tal circunstancia del 60 % al 50 %. También redujo el referido coeficiente multiplicador del 1,4 al 1,2. Por consiguiente, el Tribunal General redujo el importe de la multa impuesta solidariamente a Polimeri Europa, actualmente Versalis, y a Eni, que pasó de 132,16 millones de euros a 106,2 millones de euros.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida en la medida en que redujo a 106 200 000 euros el importe de la multa impuesta mediante la Decisión controvertida a Versalis y a Eni.

— Desestime íntegramente el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General.

— Condene a Versalis y a Eni a cargar con las costas de ambas instancias.

Versalis y Eni solicitan al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación de la Comisión en su totalidad.

— Condene en costas a la Comisión.

Versalis y Eni solicitan al Tribunal de Justicia que:

— Anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su recurso conjunto en primera instancia y en consecuencia:

— anule, en todo o en parte, la Decisión controvertida,

— y/o anule, o cuando menos reduzca, la multa que se les impuso mediante dicha Decisión.

— Con carácter subsidiario, anule, en todo o en parte, la sentencia recurrida en la medida en que desestimó su recurso en primera instancia y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste resuelva sobre el fondo a la luz de las indicaciones que el Tribunal de Justicia tenga a bien formular.

— Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene en costas a Versalis y a Eni.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 2014, se acordó la acumulación de los asuntos C-93/13 P y C-123/13 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

Los motivos de casación se expondrán siguiendo el orden de los apartados recurridos de la sentencia del Tribunal General.

Mediante su primer motivo de casación, relativo a los apartados 53 a 78 de la sentencia recurrida, Versalis y Eni aducen que, al imputar a la sociedad matriz, Eni, la infracción supuestamente cometida por las sociedades que ésta controla en el sector del CR, el Tribunal General se apartó de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y de las obligaciones de motivación que le incumben en el marco de la apreciación de las pruebas presentadas para refutar la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, vulnerando así el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , y, en consecuencia, el Tribunal General violó igualmente los principios fundamentales de legalidad, personalidad de la responsabilidad en el ámbito de las prácticas colusorias, presunción de inocencia, derecho de defensa y responsabilidad limitada de las sociedades.

Versalis y Eni recuerdan varios datos que presentaron ante al Tribunal General, en particular que Eni no participó en la infracción controvertida, que nunca ejerció actividad alguna en el sector de la química, y, más concretamente, del CR, que no existía ninguna situación de acumulación de funciones entre los miembros de sus órganos de dirección y los de sus filiales, que el proceso de toma de decisiones de estas últimas es competencia de cada una de ellas, que, además, no existe ningún flujo de información («reporting lines») desde dichas filiales hacia su sociedad matriz y que Eni se había limitado a ejercer el papel habitual de una sociedad holding de cartera respecto de las filiales que operan en un sector de menor importancia que el sector en que ejerce sus actividades principales y que, en todo caso, es distinto de aquél.

Versalis y Eni sostienen que la sentencia está viciada en la medida en que, de manera incoherente y sin ninguna motivación pertinente, el Tribunal General consideró que este conjunto de datos materialmente probados carecía de relevancia, datos que, según afirman, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, permitían probar que Eni no ejercía una influencia determinante sobre sus filiales. Aducen que, en la práctica, esta afirmación del Tribunal General supondría considerar que la presunción de influencia determinante efectiva es una presunción iuris et de iure, vulnerándose así los principios establecidos en la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión (TJCE 2009, 274) (C-97/08 P, EU:C:2009:536) y los principios de personalidad de la responsabilidad y de las penas así como los principios de presunción de inocencia y de derecho de defensa.

Refiriéndose a la sentencia Eni/Comisión (TJCE 2013, 138) (C-508/11 P, EU:C:2013:289), en la que el Tribunal de Justicia respondió a un motivo similar relativo a las mismas entidades, la Comisión considera que el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

El primer motivo del recurso de casación de Versalis y Eni se refiere a la aplicación a Eni de la presunción de influencia decisiva de las sociedades matrices sobre sus filiales implicadas en infracciones de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia de la Unión. Tal y como recordó el Tribunal de Justica en el apartado 46 de la sentencia Eni/Comisión (TJCE 2013, 138) (EU:C:2013:289), invocada por la Comisión, según jurisprudencia reiterada, a efectos de aplicar el artículo 81 CE, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido de lo dispuesto en el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) , la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción.

También se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, en el caso específico de que una sociedad matriz sea titular de la totalidad o la casi totalidad del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial ( sentencia Eni/Comisión [TJCE 2013, 138] , EU:C:2013:289, apartado 47).

En tales circunstancias, basta que la Comisión demuestre que todo o casi todo el capital de una filial pertenece a su sociedad matriz para concluir que concurre tal presunción. La Comisión podrá, seguidamente, declarar que la sociedad matriz está obligada solidariamente al pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir tal presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias Akzo Nobel y otros/Comisión [TJCE 2009, 274] , EU:C:2009:536, apartado 61, y Elf Aquitaine/Comisión , C-521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 57).

Además, en el caso concreto de que una sociedad holding posea todo o casi todo el capital de una sociedad interpuesta que posee, a su vez, todo o casi todo el capital de una filial de su grupo que ha cometido una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, existe asimismo una presunción iuris tantum de que dicha sociedad holding ejerce una influencia determinante en el comportamiento de la sociedad interpuesta e indirectamente, a través de esta última, también sobre el comportamiento de dicha filial (véase, en este sentido, la sentencia Eni/Comisión [TJCE 2013, 138] , EU:C:2013:289, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, tal y como declaró el Tribunal General en el apartado 63 de la sentencia recurrida, ha quedado acreditado que, mientras duró la infracción de que se trata, Eni era titular, en parte directamente y en parte indirectamente, de entre el 99,93 % y el 100 % del capital de las sociedades responsables de la actividad CR dentro de su grupo, a saber, sucesivamente, EniChem Elastomeri, EniChem y Polimeri Europa, actualmente Versalis. Por consiguiente, la presunción a la que se hace referencia en los apartados 41 y 43 de la presente sentencia puede aplicarse a Eni.

En lo que atañe a las alegaciones presentadas por Versalis y Eni, procede declarar que el Tribunal General las examinó en los apartados 66 a 72 de la sentencia recurrida. Los fundamentos de Derecho de esta sentencia no dejan lugar a dudas en cuanto a las consideraciones en las que el Tribunal General basó su resolución sobre este particular y permiten, por consiguiente, al Tribunal de Justicia llevar a cabo su control. De ello se desprende que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación a este respecto. En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que Versalis y Eni no habían logrado refutar la presunción de influencia determinante de Eni sobre sus filiales EniChem Elastomeri, EniChem y Polimeri Europa, actualmente Versalis, al no haber aportado pruebas suficientes que demostrasen que dichas filiales actuaban de manera autónoma en el mercado de que se trata.

En contra de lo que sostienen Versalis y Eni, esta afirmación del Tribunal General no supone considerar que la presunción de influencia determinante efectiva es una presunción iuris et de iure. En efecto, el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica, en sí mismo, que ésta sea irrefutable, sobre todo cuando son las entidades contra las que opera la presunción quienes están en mejores condiciones para buscar dicha prueba en su propia esfera de actividades (véase la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, EU:C:2011:620, apartado 70).

En consecuencia, la alegación basada en que el Tribunal General violó los principios de personalidad de la responsabilidad y de las penas así como los principios de la presunción de defensa y del Derecho de defensa al admitir el carácter iuris et de iure de dicha presunción, no puede prosperar.

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Versalis y Eni por carecer de fundamento.

Mediante su segundo motivo de casación, relativo a los apartados 94, 95 y 97 de la sentencia recurrida, basado en la violación del principio de responsabilidad personal, Versalis y Eni reprochan al Tribunal General haber aplicado de manera errónea la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia al imputar a Versalis la infracción cometida por [confidencial], anteriormente EniChem, y no haber motivado de manera suficiente la desestimación de sus alegaciones.

Versalis y Eni alegan, en esencia, sobre la base de las sentencias ETI y otros (TJCE 2007, 355) (C-280/06, EU:C:2007:775) y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (TJCE 2011, 80) (C-352/09 P, EU:C:2011:191), que el Tribunal de Justica sólo ha admitido la posibilidad de no aplicar el principio de responsabilidad personal con carácter excepcional y siempre que concurran requisitos específicos que no concurren en el caso de autos. A este respecto, señalan, en particular, que [confidencial], anteriormente EniChem, no ha dejado de existir jurídica o económicamente. Invocan igualmente que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente.

La Comisión recuerda que el riesgo de que [confidencial], anteriormente EniChem, pueda convertirse en una «cáscara vacía», al que se hace referencia en el apartado 95 de la sentencia recurrida, es un elemento de hecho cuyo control no incumbe al Tribunal de Justicia. Añade que, en todo caso, el Tribunal de Justicia no ha limitado los casos de responsabilidad de una sociedad cesionaria a las situaciones en las que la sociedad cedente ha cesado toda actividad económica. Aduce que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión (TJCE 2004, 8) (C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, EU:C:2004:6) y ETI y otros (TJCE 2007, 355) (EU:C:2007:775), lo único relevante a efectos de la responsabilidad de la sociedad cesionaria es la existencia de un «vínculo estructural» entre ésta y la sociedad cedente que forma parte del mismo grupo.

El segundo motivo de casación formulado por Versalis y Eni en el asunto C-123/13 P se refiere a la cuestión de la sucesión de empresas. Tal y como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 51 de la sentencia Versalis/Comisión (TJCE 2013, 161) (C-511/11 P, EU:C:2013:386), según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción.

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (véanse las sentencias ETI y otros [TJCE 2007, 355] , EU:C:2007:775, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada, y Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartado 52).

En los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recuerda los vínculos existentes entre las sociedades sucesivamente responsables de la actividad CR en el grupo y que Eni, en su condición de sociedad matriz, era titular, directa o indirectamente, de más del 99,9 % del capital social de todas esas sociedades. Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General concluyó fundadamente, en el apartado 93 de la sentencia recurrida, que existía continuidad económica entre la sociedad cedente implicada en el cartel, a saber, EniChem, actualmente [confidencial], y la sociedad cesionaria, a saber, Polimeri Europa, actualmente Versalis.

Asimismo, el Tribunal General consideró, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, que existía un riesgo de que el titular inicial de la actividad CR en el grupo Eni, esto es, EniChem, actualmente [confidencial], se convirtiera en una «cáscara vacía» a raíz de las reestructuraciones internas de dicho grupo y que la sanción impuesta contra él en virtud del Derecho en materia de prácticas colusorias no tuviera efecto alguno. Se trata de una apreciación fáctica que no corresponde controlar al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado conforme a Derecho al atribuir todos los comportamientos infractores cometidos por EniChem, actualmente [confidencial], a Polimeri Europa, actualmente Versalis, a pesar de que [confidencial] siguiera existiendo.

No permite desvirtuar esta afirmación el hecho de que el Tribunal de Justicia haya declarado, en el apartado 144 de la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (TJCE 2011, 80) , (EU:C:2011:191), que también está comprendida dentro del supuesto al que se hace referencia en el apartado 53 de la presente sentencia la situación en que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídica o económicamente, por cuanto existe el riesgo de que una sanción impuesta a una empresa que ya no ejerce actividades económicas pueda carecer de efecto disuasorio, pues no se desprende concretamente de esta sentencia que la imputación de una infracción a una entidad que no es la autora se limite únicamente a los casos en que la aplicación de una sanción a la sociedad autora de la infracción no lograría su efecto disuasorio (véase la sentencia Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartado 55).

En efecto, en la sentencia ETI y otros (TJCE 2007, 355) (EU:C:2007:775), a la que se refirió expresamente el Tribunal de Justicia en el apartado 144 de la sentencia ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (TJCE 2011, 80) (EU:C:2011:191), el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión había actuado con arreglo a Derecho al imputar la infracción en cuestión a una sociedad que no era la autora de los comportamientos infractores en un caso en que la entidad autora de la infracción había seguido existiendo como operador económico en otros mercados (véase la sentencia ETI y otros, EU:C:2007:775, apartado 45). El Tribunal de Justicia basó esta apreciación en el hecho de que, cuando habían llevado a cabo sus comportamientos infractores, las sociedades en cuestión pertenecían a la misma empresa pública (véanse las sentencias ETI y otros, EU:C:2007:775, apartado 50, y Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartado 56).

Asimismo, procede señalar, en contra de lo que sostienen Versalis y Eni (TJCE 2013, 161) , que el alcance de la citada sentencia ETI y otros (EU:C:2007:775) no se limita a los casos en que las entidades de que se trate estén controladas por una autoridad pública. En efecto, en el apartado 44 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que carece de pertinencia la circunstancia de que la transferencia de actividades no haya sido decidida por particulares, sino por el legislador con vistas a una privatización. El Tribunal de Justicia estimó, por lo tanto, que podrían haber existido algunas dudas sobre la posibilidad de imputar una infracción a la entidad sucesora como máximo en caso de un control común ejercido por una autoridad pública, dudas que fueron despejadas por el Tribunal de Justicia. En cambio, no puede existir duda alguna sobre una imputación de ese tipo cuando el control, como en el caso de autos, se ejerce por una sociedad de Derecho privado (véase la sentencia Versalis/Comisión, EU:C:2013:386, apartado 57).

Por lo tanto, habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al estimar que la Comisión podía imputar válidamente todos los comportamientos contrarios a la competencia de que se trata a Versalis.

En lo que atañe a la falta de motivación invocada, el Tribunal General expuso detalladamente en los apartados 89 a 98 de la sentencia recurrida las razones por las que había considerado infundado el motivo formulado en primera instancia según el cual dichos comportamientos no podían imputarse a Versalis. Los fundamentos de Derecho de dicha sentencia no dejan lugar a dudas en cuanto a las consideraciones en las que el Tribunal General basó su resolución sobre este particular y permiten, por consiguiente, al Tribunal de Justicia llevar a cabo su control. De ello se desprende que la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación a este respecto.

Dado que no ha prosperado ninguna de las alegaciones en que se basaba el segundo motivo de casación de Versalis y Eni, procede desestimar este motivo por carecer de fundamento.

En el marco del tercer motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni reprochan al Tribunal General haber aplicado erróneamente y de manera contradictoria el principio jurisprudencial relativo a la necesidad de desvincularse expresamente de un cartel para que no se impute una infracción y haber violado el principio de in dubio pro reo al declarar, en el apartado 173 de la sentencia recurrida, que EniChem, actualmente [confidencial], participó en la reunión de los días 12 o 13 de junio de 1993 en Florencia y, en el apartado 183 de la misma sentencia, que las reuniones celebradas en 2002, en las que participó Polimeri Europa, actualmente Versalis, habían sido contrarias a la competencia. Asimismo, aducen que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas al declarar, tal y como afirmaba la Comisión, que las dos reuniones celebradas en 2002 eran contrarias a la competencia. Por consiguiente, consideran que, al estimar que EniChem y Polimeri Europa habían participado en el cartel a lo largo de toda su duración, es decir, entre el mes de mayo de 1993 y el mes de mayo de 2002, el Tribunal General no sólo incurrió en error de apreciación, sino que además no llevó a cabo un control judicial en cuanto al fondo.

La Comisión sostiene que las alegaciones de Versalis y de Eni tienen como finalidad poner en tela de juicio las apreciaciones fácticas realizadas por el Tribunal General, y que, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo.

Procede declarar que, mediante este motivo de casación, Versalis y Eni impugnan comprobaciones y apreciaciones fácticas que no son, salvo en caso de desnaturalización de las pruebas, una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia.

En lo que atañe a la alegación relativa a la desnaturalización de tales pruebas, es preciso señalar que Versalis y Eni no afirmaron que el Tribunal General las hubiera desnaturalizado de manera manifiesta.

Por lo tanto, debe declarase la inadmisibilidad del tercer motivo de casación.

Mediante el cuarto motivo de su recurso de casación, relativo a los apartados 239 y siguientes de la sentencia recurrida, Versalis y Eni sostienen que el Tribunal General vulneró el Derecho de la Unión al no señalar los errores cometidos por la Comisión en lo que respecta a la determinación del importe de base de la multa en el sentido de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) .

En primer lugar, reprochan al Tribunal General la falta de motivación de la sentencia recurrida, la cual, a su parecer, no da respuesta a las alegaciones formuladas en el procedimiento de primera instancia. Asimismo, sostienen que el Tribunal General violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al no apreciar en cuanto al fondo, a la luz de los hechos de los que había sido informado, la observancia por la Comisión de los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad de trato al fijar el importe de base de la multa en función de la gravedad de la infracción y la cuantía adicional.

En segundo lugar, Versalis y Eni sostienen que el Tribunal General violó los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al no dar respuesta al motivo que invocaron en la vista, basado en que la Comisión no había aplicado el punto 18 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) .

En tercer lugar, reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta para el cálculo del importe de base de la multa el número de años correspondiente a la duración de la infracción según se desprende de las pruebas aportadas en el marco del tercer motivo del recurso de casación en el asunto C-123/13 P.

Para empezar, la Comisión sostiene que el cuarto motivo del recurso de casación en este asunto es impreciso y repite alegaciones formuladas en primera instancia. A continuación, aduce que algunas alegaciones de Versalis y Eni se refieren a apreciaciones fácticas. Por último, alega que en primera instancia no se formuló ningún motivo específico en relación con la aplicación del punto 18 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) para el cálculo de las multas. En lo que atañe a la duración de la infracción, la Comisión considera que no puede reprocharse error alguno al Tribunal General.

Tal y como señaló el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, debe declararse la inadmisibilidad de la primera alegación de Versalis y Eni, puesto que con ella no critican la sentencia recurrida, sino que remiten a las alegaciones que formularon en primera instancia.

Debe declararse igualmente la inadmisibilidad de la segunda alegación, puesto que Versalis y Eni no han demostrado que hubieran formulado ante el Tribunal General un motivo basado en que la Comisión no había aplicado el punto 18 de las Directrices de 2006.

Debe desestimarse la tercera alegación puesto que se basa en el supuesto de que se estime el segundo motivo del recurso de casación en el asunto C-123/13 P.

Por consiguiente, debe declararse parcialmente inadmisible y parcialmente infundado el cuarto motivo del recurso de casación en dicho asunto.

En el marco de su primer motivo de casación, la Comisión critica los apartados 272 a 275 de la sentencia recurrida, que tienen la siguiente redacción:

«272 Pues bien, en el caso de autos, es preciso señalar que, en el marco de los asuntos citados en la Decisión [controvertida] con objeto de demostrar el comportamiento reincidente de Eni, a saber, los asuntos que dieron lugar a las Decisiones Polipropileno y PVC II (véase el apartado 257 [de la sentencia recurrida]) (véase la nota a pie de página nº 517 de la Decisión [controvertida]), la Comisión no alegó ni demostró que las sociedades destinatarias de dichas Decisiones, a saber, respectivamente, [Anic] y EniChem, no hubieran determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado de referencia durante los períodos de la infracción considerados ni que, en consecuencia, formasen con su sociedad matriz Eni una entidad económica y, por ende, una empresa, en el sentido de los artículos 81 CE y 82 CE. En efecto, la Comisión declaró que se había cometido una infracción sólo en lo que concierne a estas filiales y no a su sociedad matriz. Tal y como afirmaron las demandantes, sin que la Comisión las contradijera, Eni nunca fue oída en el marco del procedimiento administrativo que llevó a la adopción de estas Decisiones.273 No obstante, el principio del respeto del derecho de defensa excluye que pueda considerarse lícita una decisión por la que la Comisión impone a una empresa una multa en materia de competencia sin haberle comunicado previamente los cargos que se le imputan. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados ( sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión [TJCE 2009, 244] , C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, EU:C:2009:500, apartados 37 y 39, y sentencia Akzo Nobel y otros/ Comisión [TJCE 2009, 274] , EU:C:2009:536, apartado 57).274 Por tanto, no cabe aceptar que, para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia respecto a Eni, la Comisión pueda considerar que ésta es responsable de una infracción anterior por la que no fue sancionada en una decisión de la Comisión, y en relación con la cual no fue destinataria de un pliego de cargos, por lo que no le fue posible presentar sus argumentos para refutar la eventual existencia de una unidad económica con otras empresas —Anic y EniChem en el caso de autos— en el momento de la infracción anterior.275 De ello se desprende que la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión [controvertida] no puede considerarse reincidencia en lo que respecta a Eni.»

Criticando más concretamente los apartados 273 y 274 de la sentencia recurrida, la Comisión reprocha al Tribunal General haber violado los principios de Derecho relativos al ejercicio del derecho de defensa por estimar que estos principios exigían, para considerar que concurría la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Eni, que esta última hubiera sido destinataria del pliego de cargos relativo a la primera infracción y de la decisión en la que se había declarado dicha infracción.

Según la Comisión, el derecho de defensa queda garantizado si, cuando da a conocer su intención de considerar que concurre reincidencia, concede a las partes la posibilidad de demostrar que no concurren los requisitos de la reincidencia. Afirma que, en el caso de autos, Eni tuvo la posibilidad de refutar la presunción de control de su filial.

En la segunda parte del referido motivo, que se refiere, más concretamente, al apartado 274 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene que para considerar que concurre reincidencia no es preciso que se haya impuesto una primera sanción pecuniaria a la sociedad matriz, sino únicamente que se haya declarado que se ha cometido una primera infracción. A su parecer, basta con comprobar que la sociedad matriz formaba con una filial sometida casi plenamente a su control, una empresa que ha cometido una nueva infracción para la cual se halla justificada la aplicación de un incremento por concurrir un comportamiento reincidente. Considera que, para apreciar si una empresa ha extraído las consecuencias de la primera declaración de la infracción, ha de tomarse en consideración la tendencia de dicha entidad económica a cometer una nueva infracción y no la de las sociedades que la forman consideradas por separado.

La Comisión sostiene que la motivación del Tribunal General puede afectar a la acción represiva de la Comisión, que se vería obligada a dirigir sistemáticamente el pliego de cargos a todas las sociedades parte de la empresa implicada en la primera infracción, independientemente de si, en el caso de que se trate, procede imponerles una multa. Por otro lado, aduce que no puede admitirse que la circunstancia agravante de reincidencia no se aplique a sociedades pertenecientes a una empresa tan sólo por la estructura organizativa del grupo al que pertenecen dichas sociedades.

Versalis y Eni sostienen que el primer motivo del recurso de casación de la Comisión debe desestimarse. Aducen que Eni nunca fue oída ni participó en los procedimientos que dieron lugar a las Decisiones «Polipropileno» y «PVC II» y consideran que no puede afirmarse legítimamente que Eni hubiera tenido la posibilidad de aportar, durante el procedimiento anterior a la Decisión controvertida, pruebas que destruyesen la presunción de que Eni ejercía una influencia decisiva sobre Anic y EniChem, actualmente [confidencial], durante los períodos en los que tuvieron lugar los procedimientos de los que resultaron las Decisiones «Polipropileno» y «PVC II», los cuales finalizaron hace tiempo.

Además sostienen que el hecho de que la Comisión no hiciera partícipe a Eni de dichos procedimientos indica que la Comisión consideraba que el que una sociedad matriz fuera titular del 100 % del capital de una filial implicada carecía de pertinencia a este respecto. Versalis y Eni recuerdan que el hecho de que la sociedad matriz fuera titular de todo el capital de la filial no bastaba para demostrar la influencia decisiva de ésta y que la Comisión debería haber probado el ejercicio efectivo de tal influencia por parte de Eni sobre Anic y EniChem.

Versalis y Eni alegan igualmente que, en la actualidad, Eni es una sociedad completamente diferente de la que era en el momento en que se adoptaron las Decisiones «Polipropileno» (LCEur 1986, 5225) y «PVC II» (LCEur 1994, 2825) , a saber, un organismo público controlado y dirigido por el Gobierno italiano para permitir al Estado italiano gestionar sus participaciones en distintos sectores considerados de interés nacional.

En lo que atañe a la segunda parte del primer motivo del recurso de casación de la Comisión, Versalis y Eni sostienen que la Comisión lleva a cabo una lectura errónea del apartado 274 de la sentencia recurrida. Según afirman, el Tribunal General no se refiere a una sanción que se concrete con la imposición de una multa, sino más bien a la ausencia de responsabilidad de Eni en el marco de las Decisiones «Polipropileno» (LCEur 1986, 5225) y «PVC II» (LCEur 1994, 2825) en la medida en que ésta no formaba parte de las empresas sancionadas.

El primer motivo del recurso de casación de la Comisión versa sobre la circunstancia agravante de reincidencia aplicada a Eni debido a la condena de Anic y de EniChem, respectivamente, mediante las Decisiones «Polipropileno» y «PVC II», por su participación en prácticas colusorias.

Según se desprende del punto 28 de las Directrices de 2006 (LCEur 2003, 1) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la circunstancia agravante de reincidencia se caracteriza por la continuación o repetición por parte de una empresa de una infracción idéntica o similar después de que la Comisión o una autoridad nacional de competencia haya declarado que dicha empresa ha infringido las disposiciones del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) o del artículo 82 CE (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión [TJCE 2007, 30] , C-3/06 P, EU:C:2007:88, apartados 40 y 41).

A este respecto, procede recordar que el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión [TJCE 2009, 274] , EU:C:2009:536, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. Sentado lo anterior, la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión [TJCE 2009, 274] , EU:C:2009:536, apartados 56 y 57 y jurisprudencia citada).

En lo que atañe al comportamiento de una filial, según jurisprudencia reiterada que se recuerda en el apartado 40 de esta sentencia, este comportamiento podrá imputarse a la sociedad matriz a efectos de la aplicación del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) cuando la sociedad matriz y su filial formen parte de una misma unidad económica y formen una única empresa en el sentido de este artículo.

Además, para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz no es preciso que ésta haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. A tal efecto, lo que resulta relevante es, en particular, el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una filial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) en el momento en que se cometió la primera infracción.

Se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias (véase la sentencias ETI y otros [TJCE 2007, 355] , EU:C:2007:775, apartado 41 y jurisprudencia citada) si una empresa, de la que forma parte una filial implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la creación de nuevas filiales que no pudieron ser perseguidas por la primera infracción, pero que están implicadas en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento.

Es cierto que, tal y como declaró el Tribunal General en la sentencia recurrida, ha de respetarse el derecho de defensa de la persona jurídica a la que se imputa la reincidencia. No obstante, este respeto no exige, como indicó erróneamente el Tribunal General en el apartado 274 de la sentencia recurrida, que esta persona jurídica haya podido impugnar, en el marco del procedimiento incoado con ocasión de una primera infracción, que formase una misma unidad económica con otras entidades igualmente imputadas. Lo único relevante es que se garantice que dicha persona jurídica pueda defenderse en el momento en que se le reprocha la reincidencia.

A este respecto, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser plenamente observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias Hoffmann-La Roche/Comisión , 85/76, EU:C:1979:36, apartado 9; ARBED/Comisión [TJCE 2003, 301] , C-176/99 P, EU:C:2003:524, apartado 19, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión [TJCE 2009, 244] , EU:C:2009:500, apartado 34).

En el marco de un procedimiento por infracción de las normas de competencia, el pliego de cargos es la garantía procedimental esencial a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 10, y Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión [TJCE 2009, 244] , EU:C:2009:500, apartado 35).

Cuando la Comisión pretende imputar una infracción del Derecho de la competencia a una persona jurídica e invocar la reincidencia en su contra, el pliego de cargos debe contener todos los elementos que permitan a esta persona jurídica defenderse. Más concretamente, si esta última es una sociedad matriz contra la que se invoca la circunstancia agravante de reincidencia debido al comportamiento contrario a la competencia de una de sus filiales constatado por la Comisión, pero por el que dicha sociedad matriz no fue, antes del referido pliego de cargos, destinataria de una decisión en la que se declaró una primera infracción, el pliego de cargos dirigido a esta última debe contener los elementos que justifiquen que concurren los requisitos de la reincidencia y, en particular, que demuestren que dicha persona jurídica formaba, en el momento de la primera infracción, una única empresa con la sociedad respecto de la cual se declaró la primera infracción. A este respecto, incumbe a la Comisión demostrar que la persona jurídica a la que se imputa la segunda infracción ya ejercía una influencia decisiva sobre la filial implicada en la primera infracción cuando ésta se produjo.

En contra de lo que sostiene Eni, el período de tiempo que separa la primera infracción de las normas de competencia de la segunda infracción no impide, en principio, invocar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de una persona jurídica que no fue imputada por la primera infracción. No obstante, incumbe a la Comisión tomar en consideración el tiempo transcurrido entre ambas infracciones al apreciar la tendencia de la empresa a infringir las normas de competencia (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión [TJCE 2010, 183] , C-413/08 P, EU:C:2010:346, apartado 70). Además, cuando el Juez de la Unión Europea controla si se ha respetado el principio del derecho de defensa, ha de tomar en consideración todas las circunstancias del asunto de que se trate, en particular las posibles dificultades de prueba resultantes del tiempo transcurrido desde la primera infracción o la evolución estructural de la empresa, o incluso la evolución de las normas jurídicas aplicables en materia de competencia.

Asimismo, es preciso recordar que corresponde a la Comisión demostrar que concurren los requisitos de la reincidencia, tanto en el pliego de cargos como en la decisión. Así, cuando la Comisión impone una multa a una sociedad debido a una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas en materia de competencia, está obligada a proporcionar, junto con la decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a esa sociedad saber en qué condición y en qué medida había estado implicada en la infracción anterior. En concreto, si la Comisión considera que dicha sociedad formaba parte de la empresa destinataria de la decisión reativa a la infracción anterior, le incumbe motivar dicha aseveración de modo suficiente en Derecho ( sentencias Eni/Comisión [TJCE 2013, 138] , EU:C:2013:289, apartado 129, y Versalis/Comisión [TJCE 2013, 161] , EU:C:2013:386, apartado 142).

En lo que atañe a la circunstancia agravante de reincidencia invocada en contra de Eni, basta señalar, sin que sea necesario examinar el pliego de cargos, que el considerando 540 de la Decisión controvertida es el único que mencionaba el hecho de que EniChem ya había sido destinataria de decisiones anteriores en relación con actividades colusorias y se remitía a una nota a pie de página en la que se citaban la Decisión «Polipropileno», «en la que [la Comisión] declaró que [Anic], filial del grupo ENI, había participado en el cartel», y la Decisión «PVC II» (LCEur 1994, 2825) , «en la que [la Comisión] declaró que [EniChem] había participado en el cartel». En dicho considerando se afirma además que Eni ha incurrido en reincidencia sin ninguna otra explicación.

Pues bien, dado que la Decisión «Polipropileno» (LCEur 1986, 5225) se dirigía, en concreto, a Anic, y la Decisión «PVC II» (LCEur 1994, 2825) , en concreto, a Enichem, es preciso observar que las indicaciones aportadas en la Decisión controvertida y recordadas en el apartado anterior no permiten, en modo alguno, comprender en qué condición y en qué medida Eni, que no figura entre los destinatarios de la Decisión «Polipropileno» ni de la Decisión «PVC II», había estado implicada en las infracciones declaradas mediante dichas Decisiones.

Puesto que la Decisión controvertida no contiene manifiestamente ninguna motivación que permita a Eni defenderse y al Juez de la Unión ejercer su control, procede descartar la circunstancia agravante de reincidencia en lo que atañe a Eni.

De todas estas consideraciones se desprende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al enunciar, en el apartado 274 de la sentencia recurrida, los requisitos que deben concurrir para que se produzca la reincidencia. No obstante, dado que la resolución del Tribunal General, que figura en el apartado 275 de la sentencia recurrida, de descartar en lo que concierne a Eni la circunstancia agravante de reincidencia resulta justificada con arreglo a otros fundamentos de Derecho, este error no puede dar lugar a la anulación de la referida resolución ni de las consecuencias que el Tribunal General extrajo de ella en lo que respecta al importe de la multa, pero procede llevar a cabo una sustitución de los fundamentos de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión [TJCE 2008, 194] , C-120/06 P y C-121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 187 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación en el asunto C-93/13 P.

Mediante el quinto motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni aducen que el Tribunal General vulneró las normas del Derecho de la Unión en materia de reincidencia al confirmar, en los apartados 278 a 280 de la sentencia recurrida, que la circunstancia agravante de reincidencia era aplicable a Versalis y se hallaba justificada por el hecho de que Polimeri Europa hubiera sucedido económicamente a EniChem, actualmente [confidencial], que había participado en la infracción a la que se hace referencia en la Decisión «PVC II». Además, sostienen que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al mantener, en el apartado 276 de la sentencia recurrida, la responsabilidad solidaria de Eni para el pago de multa, incluida la parte de la multa derivada de la circunstancia agravante de reincidencia.

En primer lugar, invocan la insuficiencia de motivación en lo que respecta a los vínculos entre las empresas responsables de las distintas infracciones. En segundo lugar, impugnan la utilización del criterio de la sucesión económica. En tercer lugar, sostienen que el Tribunal General rebasó los límites de su competencia al confirmar la aplicabilidad de la circunstancia agravante de reincidencia basándose en motivos distintos de los formulados por la Comisión. En cuarto lugar, alegan, invocando la situación de Bayer a la que se hace referencia en el apartado 367 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General violó el principio de igualdad de trato al fijar en tan sólo el 10 % el porcentaje de reducción del incremento de la multa en virtud de la circunstancia agravante de reincidencia. En quinto lugar, Versalis y Eni estiman que, en lo que concierne al carácter solidario de la obligación de pago de dicho incremento respecto de Eni, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y se apartó de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en la sentencia Arkema/Comisión (TJCE 2011, 293) (C-520/09 P, EU:C:2011:619), en la que, según afirman, se reconoció que una sociedad matriz que constituye una unidad de empresa con una filial responsable de una infracción de las normas de competencia no responde solidariamente de la parte de la multa correspondiente a la reincidencia de la filial si dicha sociedad matriz no constituía una unidad económica con dicha filial en el momento de la comisión de la primera infracción.

La Comisión sostiene que estas alegaciones carecen de fundamento.

El presente motivo de casación versa sobre la circunstancia agravante de reincidencia que se considera concurre en el caso de Versalis debido a la condena de EniChem en la Decisión «PVC II» (LCEur 1994, 2825) . En el marco del examen del tercer motivo de las demandantes en primera instancia, al que el Tribunal General hace referencia en el apartado 278 de la sentencia recurrida, el Tribunal General describió ampliamente los vínculos entre las distintas personas jurídicas a las que se imputaban las infracciones. Además, del examen del segundo motivo del recurso de casación de Versalis (TJCE 2013, 161) y Eni (TJCE 2013, 138) en el asunto C-123/13 P se desprende que pudo considerarse fundadamente que existía continuidad de empresa entre EniChem, actualmente [confidencial], y Polimeri Europa, actualmente Versalis. Por otro lado, el Tribunal General no se excedió en el ejercicio de sus competencias, sino que se basó en elementos de la Decisión controvertida para considerar que concurrían los requisitos de reincidencia. Por lo tanto, las tres primeras alegaciones carecen de fundamento.

Dado que se ha considerado que Versalis, anteriormente Polimeri Europa, había incurrido en reincidencia por una única infracción anterior a la Decisión controvertida, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 367 de la sentencia recurrida, que la situación de Versalis y Eni era comparable a la de Bayer, respecto de la cual se había considerado igualmente que concurría reincidencia debido a una única infracción. Por consiguiente, la cuarta alegación carece de fundamento.

En lo que atañe a la quinta alegación, mediante la que se pretende impugnar la aplicación a Eni de la presunción de influencia de la sociedad matriz sobre sus filiales implicadas en la infracción, ésta guarda relación con el primer motivo del recurso de casación de Versalis y Eni. Pues bien, de los apartados 40 a 45 de la presente sentencia se desprende que este motivo ha sido desestimado. En lo que concierne a la sentencia Arkema/Comisión (TJCE 2011, 293) (EU:C:2011:619), basta señalar que la alegación de Versalis y Eni resulta de una lectura errónea de esta sentencia, en la que el Tribunal de Justicia se limitó a controlar el cálculo de la multa sobre la base de las opciones elegidas por la Comisión, sin pronunciarse sobre los requisitos de reincidencia.

De cuanto antecede se desprende que procede desestimar el quinto motivo del recurso de casación de Versalis y Eni por carecer de fundamento.

En el marco del segundo motivo de su recurso de casación, relativo a los apartados 316 y siguientes de la sentencia recurrida, la Comisión impugna la comparación del coeficiente multiplicador destinado a garantizar un efecto suficientemente disuasorio, utilizado para determinar el importe de la multa impuesta a Versalis y a Eni, y del aplicado en la Decisión controvertida a Dow, así como la reducción del coeficiente multiplicador aplicado a Versalis y a Eni motivada por una violación del principio de igualdad de trato.

La Comisión aduce que el Tribunal General rebasó los límites de su competencia y vulneró el principio dispositivo, el artículo 21 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , y los artículos 44, apartado 1, y 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , al examinar una cuestión de Derecho relativa a una supuesta violación del principio de igualdad de trato en lo que respecta al coeficiente multiplicador utilizado a efectos disuasorios en el cálculo de la multa que no había sido invocado por Versalis y Eni en su escrito de interposición del recurso.

La Comisión señala que, en dicho escrito, Versalis y Eni habían solicitado al Tribunal General que declararse la ilicitud de la aplicación de dicho coeficiente multiplicador debido a que, dada su cuantía, tal aplicación era contraria al principio de proporcionalidad. Con carácter subsidiario, Versalis y Eni habían solicitado al Tribunal General la reducción de dicho coeficiente. Según la Comisión, estas últimas no hicieron mención de la violación del principio de igualdad de trato hasta la vista celebrada ante el Tribunal General. A su parecer, el Tribunal General infringió las disposiciones mencionadas anteriormente y vulneró, más concretamente, el principio dispositivo, al apreciar este motivo de oficio.

Versalis y Eni rebaten el segundo motivo del recurso de casación de la Comisión. Aducen que invocaron la diferencia entre los coeficientes multiplicadores aplicados a efectos disuasorios para el cálculo de las multas impuestas a las distintas empresas implicadas en apoyo de su motivo basado en la infracción del principio de proporcionalidad. Según afirman, el principio de igualdad de trato va unido al principio de proporcionalidad. En consecuencia, consideran que el Tribunal General no apreció de oficio un nuevo motivo. Además, sostienen que la Comisión no objetó en la referida vista que Versalis y Eni hubieran formulado un nuevo motivo.

Versalis y Eni recuerdan igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la competencia jurisdiccional plena del Tribunal General.

Tal y como afirmó el Abogado General en el punto 101 de sus conclusiones, Versalis y Eni habían reprochado a la Comisión en varias ocasiones y, en particular en su escrito de interposición del recurso en primera instancia, la aplicación de un coeficiente multiplicador con fines disuasorios superior al aplicado a otras empresas. Con esta alegación Versalis y Eni invocan, en esencia, un motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato, que fue por tanto objeto de debate entre las partes. De ello se desprende que el Tribunal General no se pronunció de oficio sobre este motivo.

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación de la Comisión.

En el marco del tercer motivo de su recurso de casación, relativo a los apartados 323 a 325 de la sentencia recurrida, la Comisión sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar y aplicar el principio de igualdad de trato en lo que respecta al coeficiente multiplicador de la multa con fines disuasorios. Según afirma, la sentencia recurrida adolece igualmente de falta de motivación. En particular, considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta la facultad de apreciación de la Comisión para determinar el importe de las multas a la luz de las circunstancias pertinentes, obligándola a realizar un cálculo puramente matemático para determinar el coeficiente multiplicador que debía aplicarse a las multas de Versalis y de Eni. Además, sostiene que el Tribunal General incurrió en error al exigir que el incremento de la multa con fines disuasorios fuera proporcional al volumen de negocios respectivo de las empresas implicadas y no que los coeficientes multiplicadores o las multas resultantes de la aplicación de los coeficientes multiplicadores fueran proporcionales al volumen de negocios total de estas empresas.

Versalis y Eni sostienen que, mediante el tercer motivo de su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una nueva apreciación del coeficiente multiplicador aplicado con fines disuasorios. En consecuencia, defienden la inadmisibilidad de este motivo. Afirman asimismo que, en todo caso, el motivo es infundado. Sostienen que el Tribunal General actuó en el marco de su competencia jurisdiccional plena y que la Comisión no demostró que el método preconizado por el Tribunal General fuera menos disuasorio que el propuesto por ella, el cual podría tener resultados desproporcionados.

Tal y como afirmó el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, el tercer motivo del recurso de casación de la Comisión no versa sobre la necesidad de observar el principio de igualdad de trato entre los distintos participantes en un mismo cartel, sino sobre los factores que han de tomarse en consideración para verificar la proporcionalidad de las multas impuestas. A este respecto, el Tribunal General se basó en datos recogidos en la Decisión controvertida, motivó su resolución con precisión y no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 325 de la sentencia recurrida, que la elección del coeficiente multiplicador de 1,4 no era adecuada habida cuenta de la diferencia en cuanto al volumen de negocios de Eni y de Dow.

Procede desestimar el referido motivo de casación por carecer de fundamento.

En el marco del sexto motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni aducen que el Tribunal General aplicó de forma manifiestamente errónea el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al determinar el importe máximo de la multa sin referirse únicamente al volumen de negocios de [confidencial], anteriormente EniChem.

La Comisión considera que este motivo se confunde con los motivos primero y segundo del recurso de casación de Versalis y Eni.

El referido motivo se formula para el caso de que se estimen los motivos primero y segundo de dicho recurso de casación. Dado que se han desestimado estos últimos motivos, no es preciso pronunciarse sobre el sexto motivo del recurso de casación de Versalis y Eni.

En el marco del séptimo motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni impugnan la desestimación por el Tribunal General del décimo motivo del recurso interpuesto en primera instancia, basado en que la Comisión no tomó en consideración la cooperación de [confidencial] y de Versalis fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, y del undécimo motivo de dicho recurso, basado en que no se redujo el importe de la multa en virtud de dicha Comunicación. Sostienen que el Tribunal General no ejerció el control judicial que le incumbía y que, en todo caso, incurrió en error de apreciación e incumplió su obligación de motivación, al estimar que la Comisión no había violado los principios de equidad, igualdad de trato y protección de la confianza legítima al llevar a cabo la apreciación de esta cooperación.

Versalis y Eni reprochan al Tribunal General haber hecho suya, en el apartado 355 de la sentencia recurrida, refiriéndose al margen de apreciación de que dispone la Comisión en lo que atañe al método de cálculo de las multas, la apreciación realizada por dicha institución de los datos aportados por Versalis y Eni en el marco de dicha cooperación. Según afirman, el Tribunal General debería haber ejercido su control teniendo cuenta la manera en que la Comisión había aplicado la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (LCEur 2002, 431) en otros asuntos. Añaden que el Tribunal General no tuvo en cuenta la fecha tardía en la que Versalis y Eni tuvieron conocimiento de la investigación, siendo así que ello repercutió sobre el valor añadido de la información que Versalis y Eni pudieron aportar. Estas últimas reprochan igualmente a la Comisión no haber llevado a cabo una inspección más pronto.

Según Versalis y Eni, el Tribunal General incurrió igualmente en error de Derecho al no declarar que la Comisión había violado el principio de protección de la confianza legítima, siendo así que la información aportada por Versalis y Eni presentaba un valor añadido significativo en comparación con la información aportada en otros asuntos, que dieron lugar a otras decisiones de la Comisión, y que Versalis y Eni podían considerar legítimamente que su cooperación plena, leal y continuada sería debidamente recompensada. Impugnan el apartado 358 de la sentencia recurrida por considerarlo infundado.

Asimismo, Versalis y Eni aducen que fueron discriminadas respecto de las demás empresas que habían solicitado beneficiarse de una reducción de la multa, las cuales habían presentado declaraciones incoherentes, imprecisas y poco fiables.

La Comisión sostiene que el séptimo motivo del recurso de casación interpuesto por Versalis y Eni es inadmisible ya que se limita a reiterar alegaciones formuladas ante el Tribunal General y pretende obtener una nueva apreciación fáctica de informaciones aportadas por [confidencial], anteriormente EniChem, a la Comisión.

Mediante el séptimo motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni impugnan en esencia la respuesta dada por el Tribunal General al undécimo motivo de su escrito de interposición del recurso en primera instancia. Después de recordar, en el apartado 354 de la sentencia recurrida, el concepto de «valor añadido», tal y como figura en la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el Tribunal General examinó las pruebas aportadas por Versalis y Eni con el fin de verificar si aportaban un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión.

En los apartados 357 a 363 de la sentencia recurrida, el Tribunal General llevó a cabo un análisis preciso y motivado de las pruebas, que no corresponde controlar el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Habida cuenta de esta apreciación, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al desestimar las distintas alegaciones de Versalis y Eni.

En consecuencia, procede desestimar el séptimo motivo del recurso de casación interpuesto por Versalis y Eni.

Mediante el octavo motivo de su recurso de casación, Versalis y Eni sostienen que el Tribunal General no ejerció un control judicial completo respecto del importe final de la multa, el cual era, a su parecer, injusto, inadecuado y desproporcionado. Consideran que el Tribunal General no examinó sus alegaciones de manera exhaustiva y se limitó a ejercer un mero control de legalidad de la Decisión controvertida.

La Comisión considera que el Tribunal General llevó a cabo un examen exhaustivo de las alegaciones de Versalis y Eni. A su parecer, estas últimas pretenden instar al Tribunal de Justicia a examinar nuevamente el importe de la multa.

Procede señalar que este motivo de casación se refiere a la sentencia en su conjunto y no precisa los apartados de los fundamentos de la sentencia recurrida que impugna. Por ello, es demasiado impreciso y obscuro para que pueda dársele una respuesta.

Además, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia E.ON Energie/Comisión [TJCE 2012, 352] , C-89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 125).

De las anteriores consideraciones se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del octavo motivo del recurso de casación interpuesto por Versalis y Eni.

Por haber sido desestimados todos los motivos de casación tanto en el asunto C-93/13 P como en el asunto C-123/13 P, procede desestimar ambos recursos de casación.

Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

En lo que respecta al recurso de casación en el asunto C-93/13 P, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y haberlo solicitado así Versalis y Eni, procede condenarla en costas.

En lo que atañe al recurso de casación en el asunto C-123/13 P, por haber sido desestimados los motivos formulados por Versalis y Eni y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquéllas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Desestimar los recursos de casación en los asuntos C-93/13 P y C-123/13 P.

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación en el asunto C-93/13 P.

Condenar a Versalis SpA y a Eni SpA a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación en el asunto C-123/13 P.

Firmas

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