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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 05-11-2015

 MARGINAL: TEDH2015115
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de los órganos judiciales: procedimientos civiles: procesos que van desde los tres años y seis meses en tres niveles de jurisdicción hasta los doce años y seis meses en tres instancias: duración que no responde a la exigencia de plazo razonable: violación existente. DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO: Ambito civil: ausencia de recurso efectivo en derecho interno que hubiera permitido a los recurrentes hacer valer su queja de duración excesiva: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima las demandas interpuestas por ciudadanos ucranianos contra la República de Ucrania, por considerar que han existido dilaciones indebidas en los procesos civiles en los que eran parte y que no existe recurso efectivo en derecho interno para recurrirlas.

En el asunto Pavlov y otros contra Ucrania

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Angelika Nußberger, Presidenta, Ganna Yudkivska, Vincent A. De Gaetano, así como Karen Reid, Secretaria de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de octubre de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en las demandas contra Ucrania presentadas ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), en diferentes fechas según constan en la tabla adjunta.

Se dio traslado de las demandas al Gobierno de Ucrania («el Gobierno»).

La lista de los demandantes y los hechos relevantes figuran en la tabla adjunta.

Los demandantes se quejan de la excesiva duración de los procedimientos civiles, y de la ausencia de un recurso efectivo en la legislación interna. En algunas de las demandas, los demandantes también se quejan al amparo de otros artículos del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Considerando que la cuestión a tratar en las demandas es similar, el Tribunal considera adecuado examinarlas conjuntamente en una única sentencia.

Los demandantes alegan que la duración de los procedimientos civiles en litigio fueron incompatibles con el requisito de «tiempo razonable» y que no existía un recurso efectivo al respecto. Se basan en el artículo 6.1 y artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que disponen:

Artículo 6.1«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída… dentro de un plazo razonable, por un tribunal …, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil …»Artículo 13«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»

El Tribunal reitera que el carácter razonable de la duración de los procedimientos debe ser valorado a la luz de las circunstancias del asunto y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del caso, el comportamiento de los demandantes y de las autoridades en cuestión y aquello que está en juego para los demandantes en la disputa (véase Frydlender contra Francia [GS] [TEDH 2000, 146] , núm. 30979/96, ap. 43, TEDH 2000-VII).

En los destacados asuntos de Svetlana Naumenko contra Ucrania, núm. 41984/98, 9 de noviembre de 2004 (PROV 2004, 284678) , y Efimenko contra Ucrania, núm. 55870/00, 18 de Julio de 2006 (PROV 2006, 204601) , el Tribunal ya declaró una violación con respecto a cuestiones similares a las del presente asunto.

Habiendo examinado todo el material presentado, el Tribunal no ha encontrado ningún hecho o argumento que le persuada de llegar a una conclusión diferente sobre la admisibilidad y la fundamentación de estas quejas. Considerando la jurisprudencia sobre la cuestión, el Tribunal considera que en el presente asunto, la duración de los procedimientos fue excesiva e incumplió el requisito de «tiempo razonable».

El Tribunal señala asimismo que los demandantes no tuvieron a su disposición ningún recurso efectivo para presentar sus quejas sobre la excesiva duración de los procedimientos.

Estas quejas son, por tanto admisibles y suponen la vulneración de los artículos 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Algunos demandantes plantean otras quejas al amparo de varios artículos del Convenio.

El Tribunal ha examinado las demandas enumeradas en la lista adjunta y considera que, a la luz de la documentación en su poder y en la medida en que las cuestiones reclamadas son de su competencia, estas reclamaciones no muestran ninguna apariencia de una violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o sus Protocolos.

Se deduce que estas partes de las demandas son manifiestamente infundadas y deben ser rechazadas conforme al artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio dispone,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Considerando los documentos en su poder y su jurisprudencia (véase, en particular, Svetlana Naumenko contra Ucrania, núm. 41984/98, apds. 109 y 112, 9 de noviembre de 2004 [PROV 2004, 284678] ), el Tribunal considera adecuado otorgar la cantidades indicadas en la tabla adjunta.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, UNÁNIMEMENTE,

Decide acumular las demandas;

Declara las quejas relativas a la excesiva duración de los procedimientos civiles y a la ausencia de un recurso efectivo en la legislación interna admisibles, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 6.1 y 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las cantidades indicadas en la tabla adjunta, a convertir en la moneda oficial al cambio aplicable en el momento del pago:

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Redactada en ingles, y notificada por escrito el 5 de noviembre de 2015, conforme al artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Karen Reid, Angelika Nußberger, Secretaria, Presidenta.

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