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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 5) 12-11-2015

 MARGINAL: TEDH2015116
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-11-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Límites: libertad condicional de antiguo jefe de organización separatista vasca condenado por diversos delitos relacionados con el terrorismo: prohibición de realizar cualquier comentario, actividad o apología referente a los delitos cometidos: injerencia prevista por ley, que pretende garantizar el orden público y la prevención de delitos, y circunscrita al contexto de la libertad condicional: medida proporcional que no prohíbe ninguna forma expresar las convicciones políticas y en cuya adopción los órganos jurisdiccionales no excedieron el margen de apreciación del que disponían: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por un ciudadano francés contra la República de Francia, presentada el 16-08-2011, por la imposición de medidas restrictivas de su derecho a la libertad de expresión durante su libertad condicional. Violación inexistente del art. 10 del Convenio.

En el asunto Bidart contra Francia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Josep Casadevall, Presidente, Angelika Nußberger, Boštjan M. ZupanČiČ, Vincent A. De Gaetano, André Potocki, Helena Jäderblom, Síofra O’Leary, así como Milan Blaško, Secretario adjunto de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 20 de octubre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 52363/11) dirigida contra la República de Francia, que un ciudadano de este Estado, el Sr. Philippe Bidart (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”) el 16 de agosto de 2011.

El demandante está representado por el Sr. Philippe Aramendi, abogado con ejercicio en San Juan de Luz. El gobierno francés (”el Gobierno”) está representado por su agente, el Sr. François Alabrune, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

El demandante alega, en concreto que la restricción de su libertad de expresión, impuesta en el marco de su libertad condicional es contraria al artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El 5 de septiembre se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1953 y reside en Béziers.

El demandante es el antiguo jefe de la organización separatista vasca Iparretarrak. En arresto desde 1988, fue condenado en varias ocasiones: el 4 de marzo de 1991, a 6 años de prisión por asociación de malhechores para perpetrar un atentado terrorista ; el 10 de noviembre de 1992 fue condenado a perpetuidad por asesinato, en el marco de una actividad terrorista, siendo las dos víctimas miembros de compañías republicanas de seguridad (” CRS”) ; el 9 de abril de 1993, a 6 años de prisión por robo con arma, el 9 de junio de 1993, a reclusión a perpetuidad, por asesinato de un gendarme, dentro del marco de una actividad terrorista; el 31 de marzo de 2000, a veinte años de reclusión, por complicidad en tentativa de asesinato, complicidad en asesinato y robos con arma.

Por una sentencia de 1 de febrero de 2007, el juzgado de vigilancia penitenciaria del tribunal de apelación de Paris admitió su puesta en libertad condicional a contar desde el 14 de febrero de 2007 y hasta el 14 de febrero de 2014, estableciendo en 7 años el periodo de medidas de asistencia y de control. El Gobierno precisa que el demandante es el primer condenado a reclusión penal a perpetuidad por hechos relacionados con una actividad terrorista que se beneficia de una medida de libertad condicional.

El juzgado de vigilancia penitenciaria recuerda en su sentencia que la libertad condicional del demandante lleva implícitas las obligaciones generales siguientes (artículo 132-44 del código penal) : Responder a las convocatorias del juez de vigilancia penitenciaria o del trabajador social designado; recibir las visitas del trabajador social y comunicarle las informaciones o documentos que le permitan controlar sus medios de vida y el cumplimiento de sus obligaciones; comunicar al trabajador social sus cambios de empleo y cuando supongan un obstáculo al cumplimiento de sus obligaciones, obtener una autorización previa el juez de vigilancia penitenciaria; comunicar al trabajador social sus cambios de residencia o cualquier desplazamiento cuya duración exceda de quince días y dar cuenta de su regreso; obtener la autorización previa del juez de vigilancia penitenciaria para cualquier desplazamiento al extranjero y, si pueden obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones, para cualquier cambio de empleo o de residencia. Añade las siguientes obligaciones especiales (artículo 132-45 1o, 3o, 5o y 14o del código penal): ejercer una actividad profesional o seguir unos cursos o una formación profesional; establecer su residencia en Béziers; contribuir, en función de su capacidad contributiva, con sus pagos a los fondos de garantía de indemnización a las víctimas del terrorismo; no tener ni portar armas.

El 7 de noviembre de 2007 la sala de lo penal del Tribunal de casación desestimó el recurso presentado por el fiscal general ante el tribunal de apelación de Paris.

El 24 de diciembre de 2007, el demandante participó en una manifestación pacífica ante la prisión de Agen al objeto de apoyar a los presos vascos de esta prisión. Los medios de comunicación se hicieron eco.

En consecuencia, el juzgado de vigilancia penitenciaria de Paris decidió, mediante sentencia de 14 de mayo de 2008, someterle a obligaciones suplementarias : abstenerse de acudir a cualquier establecimiento penitenciario para manifestar su apoyo a las personas recluidas por la comisión de actos de terrorismo o a favor de asociaciones o movimientos que cometan o hayan cometido actos de terrorismo (artículo 135-45 9o del código penal); Abstenerse de difundir cualquier trabajo u obra audiovisual del que sea el autor o coautor y que verse en todo o en parte sobre el delito cometido y abstenerse de cualquier intervención pública relativa al delito (artículo 132-45 16o del código penal).

Esta sentencia se vió confirmada mediante una sentencia del tribunal de apelación de Paris de 2 de octubre de 2008, que sin embargo, fue anulada por sentencia de la sala de lo penal del tribunal de casación el 10 de junio de 2009, debido a que el juzgado no era competente para modificar las obligaciones de su libertad condicional, correspondiendo dicha competencia al juez de vigilancia penitenciaria.

El 18 de febrero de 2010, el ministerio fiscal acudió al juez de vigilancia penitenciaria del tribunal de gran instancia solicitando la modificación de las condiciones de la libertad condicional añadiendo las dos obligaciones antedichas, así como la prohibición de ”entrar en contacto con cualquier militante del separatismo vasco, o de apoyar a los presos condenados o encausados por actos de terrorismo establecidos en los artículos 421-1 a 421-6 del código penal, en especial para manifestar cualquier apoyo a las personas presas (artículo 132-42 12o del código penal)”.

Mediante sentencia de 28 de junio de 2010, el juez de vigilancia penitenciaria decidió imponer al demandante la obligación del artículo 132-45 16º del código penal: ”Abstenerse de difundir cualquier trabajo u obra audiovisual del que sea el autor o coautor y que verse en todo o en parte sobre la infracción cometida y abstenerse de cualquier intervención pública relativa a la infracción; lo dispuesto en el presente apartado no será aplicable sino en caso de condena por crímenes o delitos de atentado voluntario contra la vida, agresiones sexuales o atentados sexuales». Señaló en este sentido que, en su sentencia de 1 de febrero de 2007, el tribunal de apelación de Paris describió al demandante « como una persona tranquila y respetuosa, que pasaba la mayor parte de su tiempo redactando su memoria”. Deducía que, ”a pesar de no saber el contenido del término memoria, no se excluía que el Sr. Bidart estuviera tentado de publicar sus memorias y de hacer declaraciones sobre los hechos por los que había sido condenado. La sentencia no está más motivada sobre este punto. Establece, sin embargo, que durante el debate contradictorio, ”se recordó al Sr. Bidart que la fiscalía únicamente requirió la prohibición de escritos o declaraciones relacionadas con los delitos por los que había sido condenado”.

Por el contrario, el juez de vigilancia penitenciaria desestimó el resto de solicitudes de modificación.

Esta sentencia se vio confirmada por una sentencia del tribunal de apelación de Paris de 31 de agosto de 2010, que subrayaba que esta obligación ”se limita a prohibir todo comentario y toda apología de los delitos cometidos” y que ”no constituye una medida desproporcionada dada la necesidad de garantizar el orden público y no prohíbe de ninguna forma a Philippe Bidart para poder expresar sus convicciones políticas”.

Mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, la sala de lo penal del Tribunal de casación desestimó el recurso presentado por el demandante, fallando que al pronunciarse de esa forma, el tribunal de apelación había aplicado con exactitud el artículo 132-45 16o del código penal, sin ignorar los textos legales y del Convenio citados en el recurso (artículo 10 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] ).

El artículo 729 del código procesal penal indica que ”la libertad condicional va encaminada a la reinserción de los condenados y a la prevención de la reincidencia”. Establece las condiciones siguientes: los condenados que debieran cumplir una o varias penas privativas de libertad podrán beneficiarse de la libertad condicional si acreditaran esfuerzos serios de readaptación social, particularmente cuando lo justificaran bien por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la asiduidad a una educación o a una formación profesional o también por prácticas o por un empleo temporal con vistas a su reinserción social, bien por su participación esencial en la vida familiar, bien por la necesidad de seguir un tratamiento, bien por sus esfuerzos para indemnizar a las víctimas. Precisa que, con reserva de las disposiciones del artículo 132-23 del código penal, la libertad condicional podrá ser acordada cuando la duración de la pena cumplida por el condenado fuera al menos igual a la duración de la pena pendiente de cumplir; el tiempo de prueba no podrá exceder de quince años o, si el condenado fuera reincidente, de veinte años. Asimismo precisa que para los condenados a reclusión a perpetuidad, el tiempo de prueba será de dieciocho años; veintidós años si el condenado fuera reincidente.

El artículo 731 del código procesal penal dispone igualmente:

”El beneficio de la libertad condicional podrá ir acompañado de condiciones particulares así como de medidas de asistencia y de control destinadas a facilitar y comprobar la reclasificación de la persona puesta en libertad. Esta podrá ser sometida a una o varias de las medidas de control u obligaciones mencionadas en los artículos 132-44 y 132-45 del código penal. (…)” .

Los artículos 132-44 y 132-45 del código penal disponen:

Artículo 132-44

”Las medidas de control a las que habrá someterse el condenado serán las siguientes:1º Responder a las convocatorias del juez de vigilancia penitenciaria o del trabajador social designado;2º Recibir las visitas del trabajador social y comunicarle las informaciones o documentos que le permitan controlar sus medios de vida y el cumplimiento de sus obligaciones;3º Comunicar al trabajador social sus cambios de empleo;4º Comunicar al trabajador social sus cambios de residencia o cualquier desplazamiento cuya duración exceda de quince días y dar cuenta de su regreso;5º Obtener la autorización previa del juez de vigilancia penitenciaria para cualquier desplazamiento al extranjero y, si pueden obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones, para cualquier cambio de empleo o de residencia.”

Artículo 132-45 (versión aplicable en la época en causa)

”El órgano jurisdiccional sentenciador o el juez de vigilancia penitenciaria podrán imponer con carácter especial al condenado la observancia de una o varias de las obligaciones siguientes:1o Ejercer una actividad profesional o seguir unos cursos o una formación profesional;2o Establecer su residencia en un lugar determinado;3o Someterse a medidas de examen médico, de tratamiento o de cuidados, incluso en régimen de hospitalización. Estas medidas pueden consistir en el emplazamiento terapéutico establecido en los artículos L. 3413-1 à L. 3413-4 de código de salud pública, cuando conste que el condenado utiliza estupefacientes o realiza un consumo habitual y excesivo de alcohol;4º Justificar que contribuye a las cargas familiares o que paga con regularidad las pensiones alimenticias de las que es deudor;5º Reparar en todo o en parte, en función de su capacidad contributiva, los daños causados por la infracción, incluso en ausencia de resolución sobre la acción civil;6º Justificar que en función de su capacidad contributiva paga las sumas debidas a la Hacienda Pública como consecuencia de la condena;7º Abstenerse de conducir ciertos vehículos determinados por las categorías de los permisos previstos por el código de la circulación;8º No dedicarse a la actividad profesional en cuyo ejercicio o con ocasión de la cual se haya cometido la infracción o no ejercer una actividad que implique un contacto habitual con menores;9º Abstenerse de acudir a los lugares especialmente determinados;10º No hacer apuestas, especialmente en los organismos de apuestas mutuas;11º No frecuentar los lugares de despacho de bebidas;12º No frecuentar a ciertos condenados, en especial, a los autores o cómplices de la infracción;13º Abstenerse de entrar en contacto con ciertas personas, en especial la víctima de la infracción, especialmente menores, con excepción en su caso de aquellos designados por el órgano jurisdiccional;14o No tener ni portar armas;15o En caso de infracción cometida con ocasión de la conducción de un vehículo terrestre de motor, seguir, a su costa, un curso de sensibilización en materia de seguridad del tráfico; sobre la infracción cometida y abstenerse de cualquier intervención pública relativa a la infracción; lo dispuesto en el presente apartado no será aplicables sino en caso de condena por crímenes o delitos de atentado voluntario contra la vida, agresiones sexuales o atentados sexuales;;17o Reintegrar a sus hijos a aquellos a quienes se haya confiado su guarda por decisión judicial;18o Seguir un curso de civismo;19o En caso de infracción cometida contra su cónyuge, concubina o pareja unida por un pacto civil de solidaridad, bien sea contra sus hijos o los de su cónyuge, concubina o pareja, residir fuera del domicilio o de la residencia de la pareja y, en su caso, abstenerse de aparecer en el domicilio o residencia, o en las inmediaciones de la misma, así como, si fuera necesario, hacerse cargo de la ayuda sanitaria, social o psicológica; las disposiciones del presente apartado19 son igualmente aplicables cuando el delito sea cometido por el ex cónyuge o conviviente de la víctima, o por la persona unida a él por un pacto civil de solidaridad, siendo el domicilio en cuestión el de la víctima.”

El artículo 733 del código procesal penal dispone:

”En caso de nueva condena, de mala conducta notoria, de vulneración de las condiciones o de inobservancia de las medidas enunciadas en la resolución de puesta en libertad condicional, esta decisión podrá ser revocada, siguiendo las previsiones del artículo 730, bien, por el juez de vigilancia penitenciaria, bien, por el juzgado de vigilancia penitenciaria, según las modalidades previstas por los artículos 712-6 o 712-7. De la misma forma cuando la resolución de libertad condicional no hubiera sido todavía ejecutada y cuando el condenado no cumpliera con las condiciones legales para beneficiarse de ella.(…)Después de la revocación, el condenado deberá cumplir, según las disposiciones de la decisión de revocación, toda o parte de la duración de la pena pendiente de cumplir en el momento de su puesta en libertad condicional, con acumulación, si hubiera lugar, de cualquier nueva pena en la que hubiera incurrido; el tiempo que hubiera estado en situación de prisión provisional contará sin embargo para el cumplimiento de su pena.Si la revocación no se hubiera producido antes de la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, la puesta en libertad será definitiva. En este caso, la pena se entenderá cumplida desde el día de la libertad condicional.”

El demandante denuncia la restricción a la libertad de expresión que le fue impuesta tras su libertad condicional. Invoca el artículo 10, que dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que inicialmente, cuando se decidió su puesta en libertad bajo condiciones, el tribunal de apelación de Paris no consideró necesario imponer las obligaciones que afectaban a su libertad de expresión, que él ha respetado escrupulosamente y en todo momento todas las obligaciones impuestas en el marco de su libertad condicional y que desde el inicio de ésta, jamás ha hecho apología de los delitos por los que fue condenado. Esto demostraría la ausencia de la necesidad de tal restricción, cuya carácter desproporcionado vendría dado del hecho de ser general, lo que dejaría un margen de aplicación muy amplio a las autoridades judiciales. En realidad, supondría prohibirle expresar cualquier opinión sobre el contexto político actual del País Vasco, debido a que los delitos por los que fue condenado se produjeron en ese contexto.

De acuerdo con el demandante, a pesar de las precauciones de lenguaje que tomaron los jueces franceses, la verdadera finalidad de la obligación en cuestión es la de prohibirle cualquier expresión referente a la historia y al contexto político del País Vasco del Norte. Se trataría por tanto, de vulnerar, de forma totalmente injustificada, su libertad de opinión y de expresión, más si cabe que resultaría del artículo 729 del código procesal penal que las medidas susceptibles de ser impuestas dentro del marco de la libertad condicional no pueden tener otro objetivo que el de la reinserción del condenado y la prevención de la reincidencia.

El Gobierno admite que la prohibición impuesta al demandante constituía una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Considera, no obstante, que esta injerencia estaba prevista por la ley, el artículo 132-45-16o del código penal, el cual respondía a las exigencias de precisión y claridad establecidas por la jurisprudencia del Tribunal, dado además, que el juez de vigilancia penitenciaria y el tribunal de apelación precisaron que la medida impuesta ”se limitaba a prohibir todo comentario y toda apología de los delitos cometidos” y que no se prohibió al demandante ”expresar sus convicciones políticas”. Con respecto al sentido del término ”apología”, sería suficiente con referirse a la definición que aparece en el diccionario Larousse: ”el elogio o la justificación de cualquier cosa presentada en un escrito o un discurso” ; ”discurso o escrito glorificando un acto expresamente prohibido por la ley (apología del asesinato o del odio racial)”.

De acuerdo con el Gobierno, la injerencia perseguía varios de los objetivos enunciados en el segundo párrafo del artículo 10: el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito y la protección de la reputación o de los derechos de los demás, los de las víctimas de los delitos cometidos por el demandante y sus familias. Sobre este punto, señala que la libertad condicional del demandante provocó un profundo sentimiento no solo entre estos últimos, sino de una manera más amplia, en el seno de la población local, en especial porque, por una parte, el demandante a su salida de prisión protagonizó un discurso en el que expresaba, en vasco, que su alegría por estar libre no era completa porque el Estado francés no reconocía al País Vasco; por otra parte debido a que meses más tarde, participó en una manifestación en apoyo a los presos vascos durante la cual declaró que la situación de los presos políticos era injusta y que también debían ser puestos en libertad. En opinión del Gobierno se trataba, por tanto, de evitar cualquier acto o discurso susceptible de ofender a los familiares de las víctimas y de evitar nuevos delitos. En este punto y remitiéndose a la sentencia Leroy contra Francia (núm. 36109/03, ap. 36, 2 de octubre de 2008 [TEDH 2008, 71] ), recuerda que el Tribunal considera que la legitimidad de los objetivos perseguidos por la injerencia se aprecia en relación al carácter sensible al que se asocia la lucha contra el terrorismo, así como la necesidad de las autoridades de ejercer la vigilancia frente a actos que puedan suponer un aumento de la violencia.

Asimismo, el Gobierno considera que la injerencia era necesaria en una sociedad democrática. Se remite a la sentencia Zana contra Turquía ( 25 de noviembre de 1997 [TEDH 1997, 96] , ap. 55, Repertorio de sentencias y decisiones 1997 VII), en la cual el Tribunal indicó que es necesario buscar, considerando las circunstancias de cada asunto y el margen de apreciación que dispone el Estado, si se respetó el justo equilibrio entre el derecho fundamental de un individuo a la libertad de expresión y el derecho legítimo de una sociedad democrática a protegerse contra las actuaciones de las organizaciones terroristas”. Recuerda que ya ha tenido ocasión de considerar la situación del País Vasco en los asuntos Leroy (TEDH 2008, 71) (precitado, ap. 38) y Association Ekin contra Francia (TEDH 2001, 468) (núm. 39288/98, TEDH 2001 VIII).

Respecto a la proporcionalidad, señala en primer lugar, que el artículo 132-45-16o del código penal limita el ámbito de aplicación de la restricción en cuestión a ciertos delitos considerados como los más graves y únicamente se aplican a personas que gozan de una puesta a prueba, semi-libertad o de una libertad condicional, y que esta restricción se ordena en el marco preciso de la libertad condicional, es decir una medida de individualización de la pena destinada a permitir la puesta en libertad anticipada de un condenado sujeta a ciertas condiciones, con el objetivo esencial de facilitar su reinserción. Siendo necesario para alcanzar este objetivo que el demandante tomara un poco de distancia con los hechos que había cometido, no hubiera sido desproporcionado esperar de él que se abstuviera de cualquier difusión de obra o de cualquier intervención pública dependiente del comentario o de la apología de los delitos que removían las conciencias. Asimismo, convendría tomar en consideración el hecho de que la obligación denunciada fue impuesta al demandante tras su participación en una manifestación delante de la cárcel de Agen en apoyo a los presos vascos, en la que las jurisdicciones internas, haciendo uso de su poder de apreciación observaron un comportamiento poco compatible con su reinserción en el sentido en que se exponía a una reincidencia o a causar problemas de orden público. En opinión del Gobierno, esta obligación estaba vinculada con la situación y la conducta del demandante quien había ocupado un cargo importante en la organización terrorista vasca: dada la influencia de sus palabras, era necesario tomar precauciones para que otros no vieran en sus palabras y en su comportamiento una llamada a nuevas manifestaciones de violencia.

En segundo lugar, según el Gobierno, la restricción en causa estaba estrictamente limitada en su objeto puesto que se refería únicamente a la expresión sobre los delitos por los que había sido condenado. Asimismo, señala el Gobierno, si el demandante se arriesgaba a ver revocada su libertad condicional en caso de incumplimiento de esta obligación, dicha sanción, a discreción de los jueces, no habría sido automática y hubiera podido ser solo parcial. Añade que estaba limitada en el tiempo, dado que finalizaba al término de la libertad condicional.

El Tribunal constata que en el marco de la libertad condicional del demandante, los tribunales internos le impusieron la obligación de abstenerse de difundir cualquier trabajo u obra audiovisual del que sea el autor o coautor y que verse en todo o en parte sobre la infracción cometida y abstenerse de cualquier intervención pública relativa a la infracción. Se trata manifiestamente de una restricción al ejercicio de su libertad de expresión en el sentido del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , algo que no niega el Gobierno. Tal injerencia vulnera esta disposición, salvo que sea ”conforme a derecho”, persiga uno o más objetivos legítimos conforme al párrafo 2 y sea ”necesaria” ”en una sociedad democrática” para alcanzarlos.

El Tribunal constata en primer lugar que esta restricción tiene su fundamento jurídico en los artículos 731 del código procesal penal y 132-45 16o del código penal (apartados 19-20), de donde se deduce que el juez de vigilancia penitenciaria puede añadir a la libertad condicional de una persona condenada por crímenes o delitos de atentados voluntarios a la vida una obligación consistente en ”abstenerse de difundir cualquier trabajo u obra audiovisual del que sea el autor o coautor y que verse en todo o en parte sobre la infracción cometida y abstenerse de cualquier intervención pública relativa a la infracción”. En consecuencia, el Tribunal acepta que estaba ”prevista por ley”.

Señala a continuación que el Gobierno remite a varios ”objetivos legítimos” enunciados en el segundo párrafo del artículo 8: el mantenimiento de la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito y la protección de la reputación o de los derechos de los demás. Constata no obstante que los órganos jurisdiccionales internos se limitaron a constatar que la medida en causa era necesaria para ”garantizar el orden público” (apds. 16-17). Siendo así, toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales la libertad condicional del demandante, antiguo jefe de la organización separatista vasca Iparretarrak, condenado a reclusión a perpetuidad a causa del homicidio de tres personas dentro de un contexto terrorista, suscitó profundos sentimientos entre los familiares de las víctimas y, en un sentido más amplio en el seno de la población local. Señala junto a él que la medida en cuestión se tomó meses después de la puesta en libertad condicional del demandante, tras su participación en una manifestación pacífica ante la prisión de Agen en apoyo de los presos vascos, participación de la que se hicieron eco los medios de comunicación. Comprende también que, en este contexto, las autoridades judiciales pudieran temer una posible reincidencia por parte del demandante. Admite por tanto, dada la situación reinante en el País Vasco (Association Ekin (TEDH 2001, 468) precitada, ap. 48), que la restricción denunciada perseguía uno de los objetivos enunciados en el segundo párrafo del artículo 10: ” la defensa del orden y (…) la prevención del delito”.

Los principios fundamentales en lo relativo al carácter necesario en una sociedad democrática están bien establecidos en la jurisprudencia del Tribunal y se resumen como sigue (véase, entre otros, Hertel contra Suiza, 25 de agosto de 1998 [TEDH 1998, 42] , ap. 46, Repertorio 1998 VI, Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14], núm. 68416/01, ap. 87, TEDH 2005 II, Movimiento raeliano suizo contra Suiza [TEDH 2011, 6] [GS], núm. 16354/06, ap. 48, TEDH 2012, Animal Defenders International contra Reino Unido [GS] [PROV 2013, 124887], núm. 48876/08, ap. 100, TEDH 2013, Morice contra Francia [GS], núm. 29369/10, ap. 124, 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088] , y Delfi AS contra Estonia [GS] [TEDH 2013, 85], núm. 64569/09, ap. 131, TEDH 2015):

” i. La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 10, es válida no solamente para las ”informaciones” o ”ideas” aceptadas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para las que hieren, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe la ”sociedad democrática”. Tal como la consagra el artículo 10, está sujeta a excepciones que (…) requieren una interpretación estricta, y la necesidad de restringirla debe acreditarse de manera convincente (…)ii. El adjetivo ”necesaria”, en el sentido del artículo 10.2, implica una ”necesidad social imperiosa”. Los Estados contratantes gozan de cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de dicha necesidad, que aumenta con un control europeo de la Ley y de las resoluciones que la aplican, incluso cuando emanan de un tribunal independiente. El Tribunal tiene pues competencia para resolver en última instancia sobre el hecho de si una ”restricción” se concilia con la libertad de expresión que protege el artículo 10.iii. No es tarea del Tribunal, cuando ejerce su control, sustituir a los tribunales internos competentes, sino verificar desde el punto de vista del artículo 10, las sentencias dictadas en virtud de su facultad de apreciación. Esto no lleva consigo que deba limitarse a determinar si el Estado demandado ha utilizado tal facultad de buena fe, con cuidado y de forma razonable: habrá de considerar la injerencia enjuiciada a la luz del conjunto del asunto para determinar si ”guardaba proporción con el fin legítimo perseguido” y si los motivos invocados por las autoridades internas para justificarla parecen ”pertinentes y suficientes” (…) Al hacerlo, el Tribunal debe alcanzar el convencimiento de que las autoridades internas aplicaron normas conformes a los principios consagrados en el artículo 10 y ello, además, fundamentándose en una valoración aceptable de los hechos pertinentes (…)”.

En la sentencia Leroy (TEDH 2008, 71) (precitado, ap. 37), sobre la publicación de un dibujo satírico en un semanario vasco, y en la sentencia Zana (TEDH 1997, 96) (precitada, ap. 55) en especial, a las cuales se remite el Gobierno, el Tribunal precisa que estos principios se aplican a las medidas tomadas por las autoridades nacionales en el marco de la lucha contra el terrorismo, y que debe, considerando las circunstancias de cada asunto y del margen de apreciación que dispone el Estado, buscar si se ha respetado el justo equilibrio entre el derecho fundamental de un individuo a la libertad de expresión y el derecho legítimo de una sociedad democrática a protegerse contra las actuaciones de las organizaciones terroristas. Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis al presente asunto.

El Tribunal ha señalado asimismo que, si bien el artículo 10 no prohíbe en tanto que tal la restricción previa a la circulación de ”informaciones” o ”ideas” , o la prohibición de su difusión, dichas restricciones presentan tal peligro en una sociedad democrática que se hace necesario un examen escrupuloso por su parte (véase, especialmente, Association Ekin [TEDH 2001, 468], precitada, ap. 56, y Éditions Plon contra Francia [TEDH 2004, 36], núm. 58148/00, ap. 42, TEDH 2004 IV). Esto es más válido cuando las medidas se toman para prevenir la difusión de declaraciones que son eventuales.

El Tribunal juzga por tanto preocupante en el presente asunto el hecho de que, cuando decidió imponer la restricción en causa al demandante, el juez de vigilancia penitenciaria no se basó en las declaraciones o escritos específicos de este último, sino sobre declaraciones o escritos eventuales, señalando que ”no se excluía que estuviera tentado de publicar sus memorias y de hacer declaraciones sobre los hechos por los que fue condenado.”

Considera objetivable que el juez nacional no hubiera procedido ni a la ponderación de los intereses en juego ni caracterizado plenamente el riesgo de atentado al orden público.

Siendo así, el Tribunal constata que la decisión de aplicar el artículo 132-45 del código procesal penal no es administrativa sino jurisdiccional puesto que fue dictada por el juez de vigilancia penitenciaria y que el condenado en cuestión tuvo la posibilidad de interponer un recurso de apelación y posteriormente de casación. Señala que el demandante utilizó esta posibilidad puesto que recurrió ante el tribunal de apelación de Paris la sentencia que prescribía la obligación en causa – el cual se limitó a señalar que esta obligación se limitaba a prohibir cualquier comentario o apología de los delitos cometidos, que no constituía una medida desproporcionada dada la necesidad de garantizar el orden público y que no se le prohibía de ninguna forma expresar sus convicciones políticas – y que a continuación recurrió en casación (apartados 16-17). Por tanto, se benefició de una tutela judicial que le ofrecía todas las garantías contra el abuso, algo a lo que el Tribunal otorga una gran importancia (véase Association Equin [TEDH 2001, 468], precitada, ap. 61).

Observa entonces que las medidas adoptadas en aplicación del apartado 16 de este artículo se limitan en tres sentidos. Lo son en cuanto a las personas a quienes pueden imponerse, puesto que se refieren únicamente a las personas condenadas por crímenes o delitos específicos (atentados voluntarios contra la vida, agresión sexual o abuso sexual). Asimismo están limitadas no sólo en el tiempo (que finaliza al término de la libertad condicional), sino también en su objeto ya que solo pueden alterar la libertad de expresarse sobre los delitos cometidos por la persona en cuestión. En el presente asunto, el tribunal de apelación de París también recordó claramente en su sentencia de 31 de agosto de 2010 que la restricción impuesta al demandante ”se limitaba a prohibir cualquier comentario y cualquier apología de los delitos cometidos” (ap. 16). Parece por lo que, al contrario de lo que afirma, el demandante conservaba la posibilidad de expresarse sobre la cuestión vasca, en la medida en que no se refiriera a los delitos por los que había sido condenado.

Sin embargo, cuando el Tribunal examina una injerencia en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 10, otorga también gran importancia al hecho de que su alcance es limitado (véase, por ejemplo, Donaldson contra Reino Unido (dec.), 56975/09, apds. 30-31, 25 de enero de 2011).

Conviene asimismo remitir mutatis mutandis este asunto al asunto Nilsen contra Reino Unido (dec.) (núm. 36882/05, 9 de marzo de 2010), en el que, invocando su libertad de expresión, un preso se quejaba de que se le había confiscado el manuscrito de sus memorias a causa de que narraba en detalle los crímenes por los que había sido condenado. Recordando que, salvo el derecho a la libertad, los presos siguen gozando de todos los derechos garantizados por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en particular el derecho a la libertad de expresión, y que cualquier restricción debe estar expresamente justificada en cada caso, el Tribunal concluyó el defecto manifiesto de fundamentación en base al artículo 10 dado el hecho de que la medida en cuestión no constituía una restricción total al ejercicio de los derechos previstos en esta disposición.

Finalmente, el Tribunal no puede ignorar el contexto en el que se situaba la restricción a la libertad de expresión del demandante, es decir, el hecho de que se decidió la liberación anticipada de una figura importante y conocida de una organización terrorista, condenada a perpetuidad a causa de los asesinatos cometidos en un contexto terrorista y el hecho – ya señalado en el ap. 35 – de que esta liberación anticipada había suscitado un sentimiento muy profundo entre los familiares de las víctimas y, en términos más generales, en la población local

El conjunto de estos elementos conducen al Tribunal a admitir que, al imponer al demandante, en el marco de su libertad condicional, la obligación de abstenerse de difundir cualquier trabajo u obra audiovisual del que sea el autor o coautor y que verse en todo o en parte sobre la infracción cometida y abstenerse de cualquier intervención pública relativa al delito, los órganos jurisdiccionales no excedieron el margen de apreciación que disponían.

Por tanto, no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible ;

Declara que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 12 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Milan Blaško, Josep Casadevall. Secretario adjunto, Presidente.

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